CE - Sentencia 11001031500020250465901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250465901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04659-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04659-01

Demandante: LIZETH MAGALY HERNÁNDEZ BOBADILLA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS.

Tema: Tutela contra providencia de la misma naturaleza . Confirma improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de agosto de 2025 , en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera , declaró improcedente el mecanismo por falta del requisito de subsidiariedad y por contar con identidad de partes, de objeto y de causa petendi frente a otra acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Lizeth Magaly Hernández Bobadilla , actuando en nombre propio,

frente a otra acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Lizeth Magaly Hernández Bobadilla , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela 1 contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el Tribunal Administrativo del Magdalena 2 y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – [en adelante ADRES], en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la seguridad social, a la igualdad y a la información.

En criterio de la parte actora, la vulneración de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión de los fallos de tutela emitidos en el radicado 47001-3333006-2025-00087-00/01 dada la omisión en la vinculación de la Secretaría de Movilidad de Santa Marta, Magdalena y a la EPS Sanitas S.A.S., así como en razón a la respuesta de la ADRES frente a su petición del 16 de mayo de 2025 y el cobro de obligaciones que le realiza esta entidad.

1 Radicada el 28 de julio de 2025 a la que se le asignó la secuencia 7430 2 Sala conformada por los magistrados María Victoria Quiñones Triana, Adonay Ferrari Padilla y Elsa Mireya Reyes Castellanos.Demandante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04659-01

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…] SEGUNDO: Se ORDENE INAPLICAR por excepción de inconstitucionalidad con efecto inter partes, la norma de inferior jerarquía, esto es, el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011, que contiene dicha respuesta emitida por ADRES por ser contraria a la Constitución Nacional (norma superior) y NO corresponder al caso concreto, en razón a que, esa norma de inferior jerarquía únicamente refiere el procedimiento de reconocimiento de un presunto accidente de tránsito ante el SOAT con miras de obtener la indemnización de l a cobertura póliza extracontractual que ofrece la aseguradora y NO ante el ADRES. […] TERCERO: ORDENAR vincular a la Secretaria de Movilidad de la ciudad de Santa Marta, Magdalena y a la EPS Sanitas S.A.S., para corroborar que al NO existir croquis de tránsito, le corresponde a la entidad demandada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, emitir el documento Certificado de Paz y Salvo a nombre de la suscrita ciudadana Lizeth Magaly Hernandez Bobadilla, identificada con cedula de ciudadanía número 1.121.887.983, en razón a que, lo acaecido el dí a 05/11/2022 NO corresponde a un accidente de tránsito, y los servicios de salud

de ciudadanía número 1.121.887.983, en razón a que, lo acaecido el dí a 05/11/2022 NO corresponde a un accidente de tránsito, y los servicios de salud que recibí se encuentra dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud – POS como afiliada a la EPS Sanitas S.A.S.

CUARTO: ORDENAR a ADRES suministre una respuesta de fondo a mi derecho de petición de fecha 16 de mayo de 2025, en el entendido que, por encontrarse vencido el plazo legal previsto en el artículo 14 numeral 1 de la Ley 1755 de 2015, debe expedir el documento certificado de paz y salvo a nombre de la suscrita ciudadana Lizeth Magaly Hernandez Bobadilla, identificada con cedula de ciudadanía número 1.121.887.983, en razón a que, lo acaecido el día 05/11/2022 NO corresponde a un accidente de tránsito, y los servicios de salud que recibí se encuentra dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud – POS como afiliada a la EPS Sanitas S.A.S.

QUINTO: ORDENAR a la demandada Entidad del Estado ADRES, se abstenga de cobrar los servicios médicos que recibí el día 05/11/2022, en consideración a que, como consecuencia del intento de hurto del que fui víctima, NO existe croquis de tránsito que permita ilustrar circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de un contexto de “accidente de tránsito”, razón por la que NO es posible establecer identificación de ningún vehículo automotor, encontrándose los servicios en salud (médicos, quirúrgicos, hospitalar ios) dentro del Plan Obligatorio de Salud – POS, como afiliada de la EPS Sanitas S.A.S., siendo

establecer identificación de ningún vehículo automotor, encontrándose los servicios en salud (médicos, quirúrgicos, hospitalar ios) dentro del Plan Obligatorio de Salud – POS, como afiliada de la EPS Sanitas S.A.S., siendo aperturado los servicios médicos bajo el caso número 165905 con consecutivo 297326-1.

SEXTO: ORDENAR a ADRES proceda a desvincular y archivar la actuación, por las razones expuestas.3

3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04659-01

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1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

La señora Lizeth Magaly Hernández Bobadilla elevó solicitud el 16 de mayo de 2025 a la ADRES, para que se expidiera paz y salvo por todo concepto a su favor, al considerar que los servicios de salud que le estaban siendo cobrados, recibidos el 5 de noviembre de 2022 no obedecieron a un accidente de tránsito, sino a un golpe que recibió como peatón, los cuales deberían ser asumidos por su EPS con cargo al POS.

Al no recibir respuesta, elevó acción de tutela contra la aludida Administradora, que correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa

que recibió como peatón, los cuales deberían ser asumidos por su EPS con cargo al POS.

Al no recibir respuesta, elevó acción de tutela contra la aludida Administradora, que correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, con radicado 47001-33-33-006-2025-00087-00, donde señaló como pretensión además de la protección al derecho fundamental de petición que se ordenara a la accionada emitir el paz y salvo en mención.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 16 de junio de 2025, declaró la carencia de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo elevada por la actora, con fundamento en la respuesta emitida y notificada a la peticionara d el 10 de junio de 2025 donde se le informaron los motivos por los cuales no era posible expedirle el certificado solicitado, refiriéndole su obligación legal como conductora de un vehículo involucrado en el accidente de tránsito por el cual recibió la atención hospitalaria.

El juzgado accionado consideró que con la respuesta emitida y notificada en el curso de la acción constitucional se superó el hecho que originó su interposici ón independiente de que su resultado no fuera favorable a lo esperado por la peticionaria y por ello declaró improcedente la tutela.

Contra la anterior decisión , la tutelante interpuso impugnación reiterando la vulneración de sus derechos por parte de la ADRES al pretender cobrar unos servicios médicos que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud.

El Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo del 29 de julio de 2025 modificó lo

vulneración de sus derechos por parte de la ADRES al pretender cobrar unos servicios médicos que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud.

El Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo del 29 de julio de 2025 modificó lo resuelto por el a quo . En su lugar confirmó la carencia de objeto y declaró la improcedencia d el amparo frente a las demás pretensiones dirigidas contra la ADRES. Esto último, al considerar que las reclamaciones de fondo que elev ó la señora Lizeth Hernández referente a los recobros y a las acreencias que pretende atacar son asuntos que se deben ventilar en un proceso ordinario.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora alegó que, con las decisiones enjuiciadas se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la seguridad social, a la igualdad yDemandante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04659-01

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a la información , ya que no se vincularon, en el trámite de tutela identificado con radicado 47001-33-33-006-2025-00087-00/01, a la Secretaría de Movilidad de Santa Marta, Magdalena y a la EPS Sanitas S.A.S.

Lo anterior , en consideración a que la actora recibió servicios médicos el 5 de noviembre de 2022 como consecuencia del intento de hurto del cual fue víctima y

Santa Marta, Magdalena y a la EPS Sanitas S.A.S.

Lo anterior , en consideración a que la actora recibió servicios médicos el 5 de noviembre de 2022 como consecuencia del intento de hurto del cual fue víctima y por los cuales la ADRES le está realizando recobros con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - en adelante SOAT.

Señaló que las entidades dejadas de vincular son importantes para corroborar que, al no existir croquis de tránsito, le corresponde a la entidad demandada ADRES, emitir el documento de paz y salvo a su nombre.

En tal sentido, atribuyó a la ADRES la vulneración de sus derechos fundamentales por no expedir el certificado de paz y salvo solicitado en la petición del 16 de mayo de 2025 y cobrarle los servicios médicos que recibió el día 5 de noviembre de 2022 imputándolos al S OAT cuando en realidad no hubo accidente de tránsito sino un hurto; debiendo cubrirse dichas atenciones por el Plan Obligatorio de Salud – POS como afiliada a la EPS Sanitas S.A.S.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 1 de agosto de 2025 4, la magistrada ponente del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera , admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante5 y como accionados al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta6, el Tribunal Administrativo del Magdalena7 y ADRES8.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:

1.6.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

del Magdalena7 y ADRES8.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:

1.6.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.9

La entidad manifestó que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional, que no se trate de tutela contra tutela y de subsidiariedad. Lo anterior, pues se pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez que conoció la tutela objeto de estudio.

4 Índice 004 de Samai. 5 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: ander_rules_2010@hotmail.co 6 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: j06admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Índice 0 07 de Samai. La notificación fue realizada a: stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminmgd@notificacionesrj.gov.co 8 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: notificaciones.judiciales@adres.gov.co 9 Índice 009 de Samai.Demandante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04659-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que se presenta cosa j uzgada en razón a que en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del

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Señaló que se presenta cosa j uzgada en razón a que en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de tutela núm ero 47001-33-33-006-2025-0008700/01 se abordó lo concerniente al derecho de petición.

Finalmente, aludió a su falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que las pretensiones de la tutela se dirigen contra las autoridades judiciales y no se encuentra a cargo de la entidad satisfacer las pretensiones de la accionante.

1.6.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta 10

El secretario del juzgado remitió copia del expediente digitalizado correspondiente a la acción de tutela con Radicación No 47 -001-3333-006-202500087-00, sin realizar pronunciamiento adicional alguno.

1.6.3. Tribunal Administrativo del Magdalena11

La magistrada ponente de la decisión enjuiciada manifestó que en el trámite adelantado por dicha corporación no se incurrió en violación alguna a las garantías fundamentales de la actora.

Advirtió que en cuanto a los reclamos de la tutelante frente a la legalidad, validez y soporte probatorio de la actuación administrativa adelantada por la ADRES, se realizó el respectivo pronunciamiento en el fallo de esa instancia y se aclaró que éstos excedían el ámbito de protección inmediata de la tutela, por lo que debió declararse improcedente el amparo.

Por último, refirió a la improcedencia de la tutela contra sentencias que resuelven

éstos excedían el ámbito de protección inmediata de la tutela, por lo que debió declararse improcedente el amparo.

Por último, refirió a la improcedencia de la tutela contra sentencias que resuelven solicitudes de amparo señalando que en el presente asunto la decisión cuestionada no fue producto de una situación fraudulenta, sino del profundo análisis del caso concreto y la actora cuenta con otros mecanismos legales para resolver su situación.

1.7. Sentencia de primera instancia12

El Consejo de Estado, Sección Primera 13, dictó sentencia el 28 de agosto de 2025 en la que declaró improcedente el amparo tras considerar que se comparte identidad de partes, de objeto y de causa petendi con el proceso núm. 47001 -3333-006-2025-00087-00/01.

Estimó que en esencia tanto en el presente asunto como en el trámite aludido se alega la presunta vulneración de los mismos derechos fundamentales [de petición

10 Índice 012 de Samai. 11 Índice 014 de Samai. 12 Índice 019 de Samai. 13 Magistrados Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Nubia Margoth Peña Garzón, Pablo Andrés Córdoba Acosta y Oswaldo Giraldo LópezDemandante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04659-01

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y a la seguridad social], derivado del mismo hecho generador que es la solicitud del 16 de mayo de 2025. No obstante, advirtió que no se configura la temeridad de la acción al no encontrarse acreditada la mala fe de la señora Hernández Bobadilla.

Igualmente, consideró que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedencia del amparo porque la accionante cuenta con la solicitud de nulidad de conformidad con los artículos 133 y 134 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012.

La sentencia de primera instancia se notificó a las partes el 9 de septiembre de 202514 mediante correo electrónico.

1.8. Impugnación15

La parte actora remitió memorial de impugnación, en el que señaló que en esta acción constitucional planteó hechos nuevos con diferentes partes y pretensiones a las que se habían con ocido en la tutela con radicado No. 47001-33-33-006-202500087-00/01.

Para el efecto, comparó las pretensiones elevadas en la aludida tutela y las que expuso en el presente asunto y estimó que los magistrados del Consejo de Estado no resolvieron la procedencia de la segunda pretensión encaminada a que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011, empleado como sustento por la ADRES en sus respuestas frente a su solicitud de paz y salvo y demás asuntos relacionados con la obligación exigida.

inaplique por excepción de inconstitucionalidad el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011, empleado como sustento por la ADRES en sus respuestas frente a su solicitud de paz y salvo y demás asuntos relacionados con la obligación exigida.

Reiteró todos los argumentos expuestos en el líbelo inicial por los cuales considera que la ADRES le está cobrando injustamente los servicios médicos recibidos el 5 de noviembre de 2022, así como los motivos por los cuales estima que la respuesta emitida frente a su petición del 16 de mayo de 2025 por parte de dicha entidad es evasiva, incompleta y extemporánea.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

14 Índice 021 de Samai. 15 Índice 022 de Samai. La impugnación se radicó el día 12 de septiembre de 2025 , por lo que f ue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 17 del mismo mes y año.Demandante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04659-01

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2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 28 de agosto de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera. A efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, vulneraron las garantías invocadas por la parte accionante, con las omisiones de vinculación y decisiones adoptadas dentro de la tutela identificado con radicado 3333006-2025-00087-00/01, así como con el cobro y respuesta que está realizando esta última entidad?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial , ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, (ii) tutela contra tutela y (iv) el caso concreto.

2.3. Generalidad de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus

2.3. Generalidad de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para evitar la lesión del derecho fundamental, salv o que, el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 16, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.Demandante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04659-01

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la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos de generales de procedibilidad

2.5.1. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.

El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.20

La jurisprudencia estableció que, debido al principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación

17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».Demandante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04659-01

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de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo21.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los

independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de f ondo la acción correspondiente»22.

2.5.2. Tutela contra decisión de tutela

La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otras acciones de tutela por cuanto «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales».

Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva acción de tutela se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un proceso ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que reglamentan la materia, ya que, una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constitucional aclaró que, excepcionalmente, procede la acción de tutela contra providencias proferidas en ejercicio de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes parámetros:

[…]

Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constitucional aclaró que, excepcionalmente, procede la acción de tutela contra providencias proferidas en ejercicio de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes parámetros:

[…]

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas

21Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-202104912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 22 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.Demandante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04659-01

10

Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04659-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

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