CE - Sentencia 11001031500020250466200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250466200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04662-00
Accionante: Manuel Andrés Farías Pinzón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04662-00
Accionante: Manuel Andrés Farías Pinzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección
Segunda-Subsección A Referencia: Acción de tutela
Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional . Subtema 3: Subsidiariedad. Improcedencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela formulada por Manuel Andrés Farías Pinzón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Manuel Andrés Farías Pinzón , en nombre propio, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana 1, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección A con ocasión del auto del 21 de julio de 2025 que confirmó
proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana 1, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección A con ocasión del auto del 21 de julio de 2025 que confirmó el proveído dictado el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá que negó el embargo y secuestro del bien inmueble propiedad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 11001 -33-35-025-202400081-01.
2. Hechos
2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de abril de 2020 , revocó la providencia del 18 de julio de 2019 emitida por el Juzgado
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E63A9B7D663C02A6 CD4B7EC7E1F60F5F.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04662-00
Accionante: Manuel Andrés Farías Pinzón
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Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a pagar a al señor Manuel Andrés Farías Pinzón todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, devengadas por un auxiliar administrativo de la planta desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de julio de 2016.
2.2. Por lo anterior , Manuel Andrés Farías Pinzón presentó demanda ejecutiva ,
administrativo de la planta desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de julio de 2016.
2.2. Por lo anterior , Manuel Andrés Farías Pinzón presentó demanda ejecutiva , contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de obtener el pago de la referida condena. La parte ejecutante, como medida cautelar solicitó el embargo y retención de los productos bancarios que se encuentran a nombre de la parte ejecutada que posea en el Banco Davivienda, cuenta de ahorro número
004800391056. Sin embargo, deprecó una nueva medida cautelar de embargo y secuestro de i) el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S40764275, propiedad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y ii) de unos vehículos
2.3. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del auto del 17 de marzo de 2025 , libró mandamiento de pago a favor del señor Farías Pinzón. Sin embargo, mediante providencia del 25 de marzo de 2025 negó la medida cautelar. Contra la anterior decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación únicamente en lo concerniente a la negativa del decreto del embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40764275.
2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, mediante providencia del 21 de julio de 2025, confirmó el auto del 25 de marzo de
2025. Consideró que no hay lugar a acceder a la solicitud de embargo y secuestro
mediante providencia del 21 de julio de 2025, confirmó el auto del 25 de marzo de
2025. Consideró que no hay lugar a acceder a la solicitud de embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40764275, en tanto la parte ejecutante no demostró el uso del inmueble a efectos de establecer la excepción a la inembargabilidad (numeral 3 del artículo 594 del C.G.P.), dada la posibilidad que, al tratarse de una entidad pública prestadora de servicio de salud, el inmueble esté destinado a uso público.
La autoridad judicial adujo que, a pesar de que el ejecutante aportó el certificado de tradición y libertad del mencionado inmueble, este data de una fecha superior a 3 meses, por lo que al no poderse determinar la tradición vigente del inmueble y tener certeza sobre la propiedad, no había lugar a decretar el embargo y secuestro, pues el ejecutante tenía la carga de soportar el documento actualizado.
Aunado a lo anterior, explicó que como la medida cautelar solo procede cuando se evidencia un riesgo real e inminente de que el deudor eluda el cumplimiento de la obligación, al tratarse de una entidad pública, sometida a control fiscal y presupuestal, des carta cualquier intento de fraude o insolvencia, por lo que la medida resulta innecesaria y desproporcionada.0000
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3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales
Accionante: Manuel Andrés Farías Pinzón
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3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. En consecuencia, pidió i) dejar sin efectos el auto del 21 de julio de 2025 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y, en su lugar, ii) que se ordene a la autoridad accionada que profiera decisión de remplazo en la que se revoque la de primera instancia y decrete el embargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria a 50S-40764275, así como de los siguientes tres bienes identificados en el informe oficial de la Subred: (i) Calle 21 Sur No. 1336, (ii) Carrera 29 No. 10B-45 y (iii) Transversal 45A No. 17D-12.
Por otra parte, el accionante deprec ó que se ordene al tribunal que decrete el embargo de todas las cuentas bancarias referidas en el proceso, en especial la cuenta de ahorros No. 004800391056 del Banco Davivienda S.A., de naturaleza nómina, utilizada para pagar condenas laborales.
Por otra parte, también solicitó dictaminar a la autoridad accionada que i) el proceso ejecutivo no sea suspendido mientras no se acredite el cumplimiento real y efectivo de la obligación judicial reconocida a favor del accionante y ii) compulsar copias a los órganos de control, incluida la Contraloría Distrital y la Procuraduría General de la Nación, para que investiguen la reiterada omisión judicial y el incumplimiento
de la obligación judicial reconocida a favor del accionante y ii) compulsar copias a los órganos de control, incluida la Contraloría Distrital y la Procuraduría General de la Nación, para que investiguen la reiterada omisión judicial y el incumplimiento masivo de sentencias laborales por parte de la Subred Sur E.S.E.
El accionante afirmó que en el caso sub examine el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección A omitió decretar de oficio prueba alguna para verificar la naturaleza actual del inmueble y de la cuenta, a pesar de que se aportó un informe técnico de 49 páginas en el que la misma entidad ejecutada reconoce que al menos cuatro inmuebles no están afectados a la prestación directa del servicio público de salud.
Adujo que la Subred presentó el 11 de julio de 2025 una solicitud de suspensión del proceso ejecutivo, lo que en su sentir constituía una conducta reiterara de obstrucción y prolongación del incumplimiento judicial.
Consideró que el proceso ejecutivo laboral no podía ser una segunda instancia en contra del trabajador, por lo que no era admisible jurídica ni éticamente que el juez trasladara toda la carga al ejecutante, máxime cuando este ya ha vencido en el juicio ordinario y existen pruebas concretas de los bienes y cuentas embargables.
Aunado a lo anterior, explicó que el artículo 594 del C.G.P. permitía el embargo de bienes públicos cuando no están destinados al servicio público esencial, por lo que con los elementos aportados era suficiente para dudar seriamente de tal destinación.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04662-00
Accionante: Manuel Andrés Farías Pinzón
con los elementos aportados era suficiente para dudar seriamente de tal destinación.0000
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Citó los radicados de las sentencias C-546 de 1992, C -354 de 1997 y C-1154 de 2008, y sostuvo que en estas decisiones la Corte Constitucional ha reconocido que la inembargabilidad no es absoluta, y se rompe frente a sentencias laborales, derechos fundamentales, y títulos ejecutivos claros y exigibles emanados del Estado.
Sumado a lo expuesto, indicó que el Consejo de Estado en autos del 2022, 2023 y 2024 ha reiterado que cuando se trata de condenas laborales ejecutoriadas y existen bienes no esenciales, procede el embargo de inmuebles y cuentas.
Por último presentó argumentos en cuanto a la reversión de la carga de la prueba y la pasividad judicial y concluyó que el Consejo de Estado debía sentar un precedente para que se paguen las condenas provenientes de sentencias judicial, pues no podía permitirse que los jueces, frente a pruebas evidentes, trasladen toda la carga a la parte más débil del proceso.
4. Trámite de tutela e intervenciones
El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 5 de agosto de 20252, admitió la acción de tutela , vinculó como tercer o con interés a al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., además, pidió a las autoridades judiciales que aportaran el expediente
Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., además, pidió a las autoridades judiciales que aportaran el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:
4.1. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital y su enlace de acceso . Asimismo, realizó el recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y a partir de ello concluyó que se habían efectuado l as actuaciones acordes con el procedimiento, en las oportunidades correspondientes y de conformidad con la carga de procesos asignada y bajo los argumentos legales a los cuales estaban sometidos.
Por último, indicó que la postura expuesta en el auto del 25 de marzo de 2025 coadyuva la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección A, en la providencia del 21 de julio de 2025, en la medida en que no se encuentran cumplidos los requisitos para decretar la medida cautelar.
4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección A aportó copia digital del expediente ordinario y allegó su respectivo informe. Solicitó negar la solicitud de tutela , dado que no se configuró la violación de derechos fundamentales, pues la providencia cuestionada se fundamentó en la normativa y jurisprudencia vigente.
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normativa y jurisprudencia vigente.
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Para el efecto, indicó que el auto apelado se confirmó porque: i) la parte ejecutante no demostró el uso específico del inmueble para establecer la excepción de inembargabilidad, y que este no fuera indispensable para la prestación del servicio público de salud, lo que es una condición necesaria para que proceda el embargo de bienes de entidades públicas; ii) el certificado de tradición aportado por el ejecutante era de una fecha superior a 3 meses (1 de agosto de 2024) lo que impedía determinar la tradición actual y certeza sobre la propiedad; iii) no existía riesgo real o e inminente que la ejecutada eluda el cumplimiento de la obligación por riesgo de fraude o insolvencia; y iv) las medida s cautelares contra entidades públicas son de “última ratio”, es decir como mecanismo excepcional y subsidiario, ya que pretender el embargo de recursos inembargables iría en contravía de la estabilidad fiscal de las entidades públicas y de la continuidad de la prestación de los servicios esenciales.
4.3. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
los servicios esenciales.
4.3. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Manuel Andrés Farías Pinzón es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de ejecutante dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 11001-33-35-025-2024-00081-01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva , porque el Tribunal Administrativo Cundinamarca-Sección Tercera -Subsección A fue la autoridad que profirió el auto del 21 de julio de 2025 , que puso fin a l trámite de la solicitud de la medida cautelar y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.0000
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argumentos expuestos por la parte accionante.0000
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4. Procedibilidad de la acción.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 3 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 4 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto5.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”6.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las
justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”6.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga
3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 5 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber:
defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícu lo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícu lo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.0000
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una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la
constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
7 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000
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Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto8.
4.2. Subsidiariedad
El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
4.2. Subsidiariedad
El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial9.
Sobre el particular, en la sentencia T – 053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad:
“[...] (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de
“[...] (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya).
Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”10, los tutelantes no pueden pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto.
8 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 9 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015.0000
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En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T -396 de 2014, advierte que el amparo constitucional resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que, por negligencia, descu ido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de la Corporación Constitucional, se ha indicado:
“Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además,
resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de la Corporación Constitucional, se ha indicado:
“Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampo co la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” 11
Con fundamento en lo anterior, se reitera la posición de la Corte Constitucional, pues la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo accesorio para reabrir términos de caducidad vencidos, pues con esto se vulneraría la seguridad jurídica y desvirtu aría su propósito. Quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado previamente los mecanismos de defensa previstos en la ley. Esto responde al principio de subsidiariedad, que impide que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial o en un medio para corregir omisiones y errores de las partes.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad por las razones que se exponen a continuación:
5.1. La parte accionante indicó que en la autoridad cuestionada omitió decretar de oficio prueba alguna para verificar la naturaleza actual del inmueble y de la cuenta, a pesar de que se aportó un informe técnico de 49 páginas en el que la misma
5.1. La parte accionante indicó que en la autoridad cuestionada omitió decretar de oficio prueba alguna para verificar la naturaleza actual del inmueble y de la cuenta, a pesar de que se aportó un informe técnico de 49 páginas en el que la misma entidad ejecutada reconoce que al menos cuatro inmuebles no están afectados a la prestación directa del servicio público de salud.
5.2. Pues bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A se advierte que, en el auto del 21 de julio de 2025, se arribó a la siguiente conclusión:
“Ahora bien, el recurso de apelación se centró únicamente en la negativa del decreto del embargo y secuestro d
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