CE - Sentencia 11001031500020250467301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250467301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-04673-011
Demandante : Gabriela del Rosario Salcedo y otro2.
Demandado : Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Vinculados : Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, Policía Nacional –
Dirección de Sanidad Acción : Tutela Derechos : Debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Tema : Tutela contra providencia judicial / Caducidad / Carga argumentativa Decisión : Revoca y declara improcedente
Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, en la acción de tutela incoada por Gabriela del Rosario Salcedo y Pedro Pablo Linares Peña contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la vulneración alegada; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela ; y, finalmente, resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2. La demanda de tutela.
de tutela ; y, finalmente, resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2. La demanda de tutela.
Los accionantes interpusieron la presente tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración
1 Expediente digital disponible en SAMAI. 2 Pedro Pablo Linares Peña.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01
Demandante: Gabriela del Rosario Salcedo y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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de justicia, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C.
Por consiguiente, solicitaron:
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por los accionantes, se ordene “Dejar sin Efectos” la sentencia de segunda instancia precitada y se emita sentencia que la sustituya, según los argumentos expuestos por el Honorable CONS EJO DE ESTADO y la Accionante en la presente acción, observando el precedente jurisprudencial fijado por el H. CONSEJO DE ESTADO.
1.3. Hechos3.
En la demanda se afirma que la señora Gabriela del Rosario Salcedo —esposa del señor Pedro Pablo Linares Peña— se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y es beneficiaria del Plan de Salud Total MedPlus Medicina Prepagada.
Desde el año 2000, l a señora Salcedo de Linares venía siendo tratada por la Dirección
Militares y es beneficiaria del Plan de Salud Total MedPlus Medicina Prepagada.
Desde el año 2000, l a señora Salcedo de Linares venía siendo tratada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debido a que padecía una espondi lolistesis. El 21 de enero de 2016 , la accionante acudió a una valoración de neurocirugía con el doctor Mauricio Toscano —neurocirujano de Sanidad—, quien ordenó citas con fisioterapia o terapia física, clínica del dolor y consulta con neurocirugía a los tres meses (el 21 de abril de 2016). Sin embargo, según se afirma, no fue posible para la s eñora Salcedo recibir las terapias físicas ni agendar la cita de control, pese a sus reiteradas solicitudes a través de los canales telefónicos de atención al usuario.
Ante la demora, el 16 de agosto de 2017, la señora Salcedo de Linares se sometió a una intervención realizada por una red externa, sin autorización de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En todo caso, MedPlus Prepagada cubriría $7.377.170 de material de osteosíntesis. Cuando se estaba adelantando ese procedimiento, los médicos hallaron que la lesión lumbar sacra era mayor de lo previsto y requería urgentemente la implantación de material.
Al día siguiente, le informaron a la paciente que la aseguradora MedPlus había notificado que no cubriría los gastos que habían superado el anterior tope de cobertura . Es decir que, como la cirugía había representado un costo total de $30.227.615, la pareja tendría que asumir el excedente de $22.850.445, que supuso finalmente el procedimiento.
que, como la cirugía había representado un costo total de $30.227.615, la pareja tendría que asumir el excedente de $22.850.445, que supuso finalmente el procedimiento.
3 Expediente digital de segunda instancia en SAMAI, índice 2.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01
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Los accionantes solicitaron que el anterior monto fuera reembolsado por el Sistema de Salud de la Policía Nacional , pero, desde el Área de Gestión de Servicios de Salud les respondieron que, al no corresponder a un procedimiento de urgencia y no haber sido tramitado por la red de servicios de Sanidad de la Policía Nacional, debían asumir el costo.
El 30 de mayo de 2019, y a fin de agotar requisito de procedibilidad, los accionantes presentaron una solicitud de conciliación extrajudicial con la Policía Nacional, para llegar a un acuerdo frente al pago del excedente. Sin embargo, según consta en el acta del 13 de agosto de 2019, la negociación fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio.
El 14 de agosto de 2019, los accionantes presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la supuesta falla en el servicio en la prestación del servicio de salud. Este asunto correspondió al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá (radicado No. 110013343-062-2019-00229-00) que, en sentencia de l 9 de junio de 2022, declaró
asunto correspondió al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá (radicado No. 110013343-062-2019-00229-00) que, en sentencia de l 9 de junio de 2022, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la vulneración del derecho de la señora Gabriela del Rosario Salcedo a recibir atención médica oportuna y adecuada, y la condenó, al pago de $28.159.757, a título de daño emergente y a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios inmateriales en modalidad de daño moral.
En particular, el juez de primera instancia encontró, frente a la caducidad del medio de control, que:
[...] en el presente caso el término de caducidad se ha de contar desde el 16 de agosto de 2017 fecha en la cual se le realizó la cirugía, pues hasta esa fecha la entidad demandada no le había otorgado las citas requeridas; lo que quiere decir que es a partir del 17 de agosto de 2017 que inició el cómputo del término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicho plazo fenecía el 17 de agosto de 2019.
Observa el Despacho que obra constancia expedida el 13 de agosto de 2019 por la Procuraduría 134 Judicial II Administrativa, en donde se indica que el 30 de mayo de 2019 se presentó la solicitud de conciliación, esto es, faltando 2 meses 18 días para que se configurara este fenómeno.
Como se resaltó, la constancia de no acuerdo se expidió el 13 de agosto de 2019, luego los
presentó la solicitud de conciliación, esto es, faltando 2 meses 18 días para que se configurara este fenómeno.
Como se resaltó, la constancia de no acuerdo se expidió el 13 de agosto de 2019, luego los demandantes tenían 2 meses 18 días para presentar la demanda, esto es, hasta el 31 de octubre de 2019. Revisado el expediente, se tiene que en el one drive 2 se encu entra acta individual de reparto, donde se observa que la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2019, concluyendo que la caducidad no operó.
Descontenta con la decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en el queAcción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01
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puso de presente que las conclusiones dadas por el a quo no se ajustaban al material probatorio obrante en el expe diente. Pese a que, la carga de probar la falla del servicio era del extremo activo , las pruebas allegadas no evidenciaban vulneración alguna al derecho a recibir atención médica oportuna y adecuada , pues no acredita ban que la señora Salcedo hubiera gestionado las actuaciones necesarias ante la administración.
La Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 26 de febrero de 2025 , decidió revocar la sentencia del 9 de junio de 2022 y, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control. De acuerdo con esa autoridad judicial, «el daño consiste en la no prestación del servicio
2022 y, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control. De acuerdo con esa autoridad judicial, «el daño consiste en la no prestación del servicio médico oportuno y eficaz por parte de la demandada » por lo que el análisis de cómputo de caducidad debió realizarse a partir del 21 de abril de 2016 , día en que debía tener control de seguimiento por la especialidad de neurocirugía , por lo que para dicha fecha «la parte actora conoció o debió conocer el daño que ahora pretende se le indemnice » y en tal virtud podía radicar la demanda hasta el 22 de abril de 2018 y la solicitud de conciliación -30 de mayo de 2019y la demanda – 14 de agosto de 2019 – son extemporáneas.
1.4. Argumentos de la tutela
Los accionantes afirman que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental absoluto, pero en los hechos se refieren también a que, «la sentencia de segunda instancia incurre en un defecto fáctico».
Por un lado, el defecto procedimental absoluto se fundamenta en que la sentencia se apartó del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por la siguiente razón:
al desconocer el término de interposición de la demanda en consideración a la fecha de la conducta dañosa y antijurídica del Estado, Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ya que efectivamente, hasta el momento de la intervención quirúrgica de la Accionante, tenía oportunidad la Accionada para atenderla y cesar la conducta dañosa, que no el daño .
Por otro lado, el defecto fáctico se habría configurado porque:
oportunidad la Accionada para atenderla y cesar la conducta dañosa, que no el daño .
Por otro lado, el defecto fáctico se habría configurado porque:
la decisión entutelada considera que el 21 de abril de 2016 se concretó el daño, porque a juicio de la Sala, desde esa fecha debía la paciente tener control por neurocirugía y recibir manejo del dolor, sin que conste evidencia de ello por parte de la entid ad demandada. Sin embargo, esta conclusión no se ajusta a la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, ni a la naturaleza del daño reclamado, el cual fue producto de una omisión médica continuada en el tiempo.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01
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II. TRÁMITE PROCESAL
Tras ser subsanada 4 y por satisfacer los requisitos formales, mediante auto del 14 de agosto de 20255, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. En dicha decisión, la Sala ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionada, y vincular como terceros con interés al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad.
2.1. Contestaciones de la acción.
2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 manifestó que la acción de tutela
Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad.
2.1. Contestaciones de la acción.
2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 manifestó que la acción de tutela no cumple todos los requisitos generales de procedencia, porque en el escrito no se argumentó de manera clara y concreta cuál era la importancia constitucional de la discusión planteada. Aunque se sugiere cómo debería aplicarse la regla de caducidad, no se cumplió con la carga argumentativa exigida y lo que realmente pretenden los actores es reabrir un debate legal que ya ha concluido.
En cuanto a los requisitos específicos, (i) frente al defecto procedimental, la declaración de oficio de la caducidad del medio de control de reparación directa no desconoce ningún postulado constitucional o legal, y la Sala siguió el precedente sentado por el Consejo de Estado sobre la distinción entre daño sucesivo e instantáneo; (ii) frente al defecto fáctico, todas las pruebas del expediente fueron valoradas.
2.2. Respuesta de las entidades vinculadas.
2.2.1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 7 informó que los hechos que motivan la acción no guardan relación con las competencias de la Dirección General y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional . En consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso.
2.2.2. El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá8 declaró que, en el escrito de t utela, la parte actora no realiza un análisis correcto y de fondo de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, sino que simplemente utiliza la acción
4 Expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 8.
de t utela, la parte actora no realiza un análisis correcto y de fondo de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, sino que simplemente utiliza la acción
4 Expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 8. 5 Expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 10. 6 Expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 17. 7 Expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 14. 8 Expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 16.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01
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como una especie de nueva instancia para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso. En la medida en que los accionantes no cuestion aron su actuar, el Juzgado solicitó ser desvinculado de la acción.
2.3. Sentencia de primera instancia9.
El Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección B–, en sentencia del 9 de septiembre de 2025, resolvió negar el amparo solicitado al no encontrar que se hubieran configurado los defectos alegados . En su concepto, la sentencia acusada contiene un análisis completo de todas las pruebas aportadas y decretadas en el proceso de reparación directa; y la caducidad es una institución de orden público que no admite renuncia y debe decretarse de oficio cuando se advierta, además de que le asiste razón al juez de segunda instancia frente al inicio del conteo del término de los dos años.
2.4. Impugnación10.
renuncia y debe decretarse de oficio cuando se advierta, además de que le asiste razón al juez de segunda instancia frente al inicio del conteo del término de los dos años.
2.4. Impugnación10.
La parte accionante, inconforme con la decisión, manifestó que el juez de tutela no puede determinar que la caducidad operó porque el acervo probatorio demuestra que el daño se extendió en el tiempo, y aquel debe analizarse en función de sus efectos. Agrega que, exigirle a la paciente demostrar las gestiones que hizo telefónicamente para poder ser atendida previo a la cirugía, corresponde a una carga excesiva.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
En virtud de los artículos 32 11 del Decreto Ley 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019 14 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
3.2. Problema jurídico.
Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de
9 Expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 20. 10 Expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 25. 11 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual
12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 14 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01
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procedibilidad; y, de ser así, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al incurrir en un defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas del proceso, y un defecto procedimental absoluto cuando declaró oficiosamente la caducidad del medio de control de reparación directa, pese a que aquella debía contarse desde la concreción del daño.
3.3. La acción de tutela.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que , no se disponga de otro medio de defensa ju dicial,
los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que , no se disponga de otro medio de defensa ju dicial, salvo que, se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho15.
3.4. La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía
permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
15 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01
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La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994, se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura con, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, por carecer el juez de sustento probatorio suficiente para proce der a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, cuando el
fáctico, por carecer el juez de sustento probatorio suficiente para proce der a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales, están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante la C -590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuán do una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuaci ón propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de unaAcción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01
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irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto proced imental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tr ibunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamen tos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de d ecisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de d ecisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedenteAcción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04673-01
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para controvertir decisiones judiciales 16; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201217, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia ; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos18.
3.5. Sobre los requisitos de procedibilidad.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que:
(i) Relevancia constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los accionantes. (ii) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada.
administración de justicia de los accionantes. (ii) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada. (iii) Inmediatez: Se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue presentada el 25 de julio de 2025 19, encontrándose dentro del término de seis meses cont ados desde la ejecutoria de la providencia cuestionada, la cual fue notificada electrónicamente el 10 de marzo de 202520. (iv) Sentencia de tutela: El fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.
Ahora bien, en cuanto al requisito general de procedibilidad que se refiere a la identificación de los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas
16 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela
Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 18 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víc
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