CE - Sentencia 11001031500020250467801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250467801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04678-01
Accionante: GERMÁN ANTONIO GALLEGO CASTRILLÓN
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de un reajuste salarial. Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Requisito de la relevanc ia constitucional por reiteración de argumentos
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por l a parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial , contra la sentencia de 28 de agosto de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 28 de julio de 2025, la parte accionante , por intermedio de apoderado judicial , instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a los principios de seguridad jurídica, irrenunciabilidad a la seguridad social, y legalidad , supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En el escrito de tutela formuló las siguientes:
[sic a toda la cita] “PRIMERA: INFORMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) y veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida respectivamente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado , dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 76001-23-33-0002019-00518-00 y 76001-23-33-000-2019-00518-01, en consecuencia, disponer
SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de
PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “B” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01
Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón
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TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por la el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.
CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29)
cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.
CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D - 5125 de la Corte Constitucional , se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No.
42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afec ta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.
QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No.
vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial
No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (D iario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas. Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de co ntrol y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos.
SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D - 5125 de la Corte Constitucional , y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación
septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D - 5125 de la Corte Constitucional , y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante , ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagr an, la asignación básica y los gastos deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01
Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón
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3 representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del
artículo 2o de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 1 0 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006
(Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de mar zo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de
2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2024 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuat ro (2004), expediente D -5125 de la Honorable Corte Constitucional.
SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de TENIENTE CORONEL en un 52,3616%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo
y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4a de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública; Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004,
General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Honorable Corte Constitucional.
OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuat ro (2004), expediente D-5125.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01
Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón
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NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al
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NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 76001-23-33-000-2019-00518-00 y 76001 -23-33-000-2019-00518-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor GERMAN ANTONIO GALLEGO CASTRILLON por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional”.
2. Hechos
La parte accionante señaló que ingresó a la Policía Nacional y ascendió al grado de subteniente el 16 de mayo de 1988. Posteriormente, fue retirado del servicio el 4 de agosto de 2010 en el grado de teniente coronel, motivo por el cual le fue reconocida la asignación de retiro.
Indicó que el 9 de octubre de 2018 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, a la
agosto de 2010 en el grado de teniente coronel, motivo por el cual le fue reconocida la asignación de retiro.
Indicó que el 9 de octubre de 2018 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación reconocida desde el 1º de enero de 2004 y las que correspondían por ajustes de actualización conforme a la inflación causada y acumulada desde 1992 hasta 2004, así como el reajuste de la asignación de retiro. Sin embargo, según afirmó, dichas solicitudes fueron negadas.
Expuso que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios S -2018-062417/ANOPA-GRULI-1.10 de 22 de noviembre de 2018 y E -00001-2018824317-CASUR de 20 de noviembre de 2018, mediante los cuales s e negó el reajuste de la asignación mensual y de la asignación de retiro. A título de restab lecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de los reajustes salariales, prestacionales y de asignación de retiro conforme al IPC no aplicado desde el año 2004, así como una indemnización por los supuestos perjuicios ocasionados.
Mencionó que el asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el derecho invocado
Mencionó que el asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el derecho invocado y que los reajustes reclamados excedían los parámetros previstos en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para las respectivas vigencias fiscales.
Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de julio de 2024, notificada el 22 de enero de 2025. En dicha providencia se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico y que las órdenes impartidas en la sentencia C -931 de 2004 de la Corte Constitucional no resultaban aplicables al caso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01
Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón
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3. Fundamentos de la acción
La parte accionante mencionó que, en el asunto se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al tener relevancia constitucional por tratarse “de un contenido económico y del desarrollo de los artículos 216, 217, 218 y 220, que conllevan un régimen especial en materia
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al tener relevancia constitucional por tratarse “de un contenido económico y del desarrollo de los artículos 216, 217, 218 y 220, que conllevan un régimen especial en materia laboral a los miembros de la Fuerza Pública, concordantes con los artículos 25, 48 y 53 que garantizan los principios de proporcio nalidad, no regresividad y progresividad en materia salarial y prestacional” ; la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 29 de enero de 2025 y no se trata de una tercera instancia, sino del desconocimiento de los efectos y alcance de la sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004.
De manera concreta , señaló que la sentencia objeto de reproche incurre en los siguientes defectos:
“(i) en violación directa de la Constitución, incurriendo en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política;
(ii) en desconocimiento del precedente judicial al no tomar en cuenta las reglas jurisprudenciales previstas y fijadas en la providencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Corte Constitucional, que ordeno al Congreso de la Republica y al Gobierno Nacional el actualizar dentro de dicho plan nacional de desarrollo 2002-2006, los salarios de manera plena teniendo en cuenta la inflación acumulada y causada; y
(iii) en defecto fáctico al no examinar las pruebas que demostraban la ocurrencia de una vulneración al núcleo esencial de los salarios que ha sido sistemático,
de manera plena teniendo en cuenta la inflación acumulada y causada; y
(iii) en defecto fáctico al no examinar las pruebas que demostraban la ocurrencia de una vulneración al núcleo esencial de los salarios que ha sido sistemático, desvalorizando el poder adquisitivo de los mismos”.
Expuso que, para el caso en particular , existe un mandato jurisprudencial de carácter constitucional que ordenó la actualización salarial plena de conformidad al índice de la inflación causada y acumulada que produce efectos erga omnes con carácter obligatorio, oponible e inmodificable a todas las personas y que la sentencia omitió la debida aplicación de las consideraciones y de la parte resolutiva de la sentencia C-931 de 2004.
4. Oposición
4.1. Respuesta de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
El ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela , por considerar que la misma se presenta como una instancia adicional por lo que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y no se acredit a la configuración de un defecto que amerite la intervención del juez constitucional , al evidenciarse que se presentan los mismos argumentos expuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la discrepancia alegada genere los defectos alegados. De manera subsidiaria, pidió negar las pretensiones de la solicitud de amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01
Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón
subsidiaria, pidió negar las pretensiones de la solicitud de amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01
Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón
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4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
El titular del despacho judicial mencionó que las pretensiones de la acción de tutela se presentan a modo de tercera instancia para discutir las decisiones adoptadas por el juez natural en el curso del proceso ordinario, a lo que agregó que de las decisiones proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra la configuración de los defectos alegados, en la medida en que el caso se resolvió conforme a los parámetros fijados en la jurisprudencia.
4.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
La abogada asesora de la entidad se pronunció en relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela y sostuvo que no se evidencia la vulneración alegada, pues se pretende que el juez constitucional realice una valoración propia del juez natural, quien es el competente para dirimir los aspectos expuestos, por lo que la solicitud de amparo se torna improcedente , sin que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable debido a que el actor a la fecha ostenta la asignación de retiro.
4.4. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
configuración de un perjuicio irremediable debido a que el actor a la fecha ostenta la asignación de retiro.
4.4. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
La jefe de la oficina asesora jurídica pidió negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales y administrativas accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de agosto de 2025, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Germán Antonio Gallego Castrillón, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”.
De manera previa, precisó que, si bien la parte accionante cuestiona las sentencias proferidas en el proceso ordinario, solo abordaría el estudio de la segunda instancia del 25 de julio de 2024, por ser la decisión que resolvió de manera definitiva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, re firió que únicamente haría el análisis del defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto que los demás fueron enunciados sin mencionar con exactitud las
de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, re firió que únicamente haría el análisis del defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto que los demás fueron enunciados sin mencionar con exactitud las pruebas que, a su j uicio, no se valoraron o la forma en que se inaplicaron los artículos de la Carta Política.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01
Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Así las cosas, consideró que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-931 de 2004, realizó un control de constitucionalidad de la Ley 848 de 2003, con el fin de determinar si desconocía el derecho de los servidores públicos a mantener el poder a dquisitivo real de sus salarios. En esa medida, declaró la exequibilidad condicionada de la norma, precisando que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República tenían la obligación de garantizar la actualización plena de los salarios de los servidores públicos.
Expuso que, a partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada debía establecer cuál era el factor aplicable al actor, teniendo en cuenta que pertenecía a la Fuerza Pública y que su retiro se efectuó el 4 de agosto de 2010. Por lo tanto, mencionó que en la sentencia cuestionada se le recordó al actor que, a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste no se efectuaba conforme al IPC, sino
que en la sentencia cuestionada se le recordó al actor que, a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste no se efectuaba conforme al IPC, sino mediante la aplicación del principio de oscilación, y que, en su caso particular, no tenía derecho a las diferencias salariales requeridas ni al reajuste de la asignación de retiro, ya que esos aspectos dependían de los incrementos del salario.
En consecuencia, advirtió que la autoridad judicial accionada realizó un examen detallado de la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, con el propósito de determinar su eventual aplicabilidad al caso bajo estudio, sin encontrar que la misma le resultara favorable, debido a que se encontraba sometido a un régimen especial propio de la Fuerza Pública, sin que se incurriera en un desconocimiento del precedente judicial.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque y, en consecuencia, se acceda al a
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