CE - Sentencia 11001031500020250468000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250468000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04680-00

Demandante: Javier Orlando Arias Rojas

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reajuste de la asignación mensual en actividad y de la asignación de retiro con base en el IPC / Defectos fáctico y sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud formulada por Javier Orlando Arias Rojas, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

1. Javier Orlando Arias Rojas promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la «Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia

1. Javier Orlando Arias Rojas promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la «Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad», los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-2333000-202100339-01.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Policía

1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_1ACCIONDETUTELATCJAV(.pdf) NroActua 2 ».2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00

Demandante: Javier Orlando Arias Rojas Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 2, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la diferencia de salarios de los decretos de oscilación y la variación porcentual del IPC entre 1992 y 2004, y la reliquidación de la asignación de retiro.

reconocimiento y pago de la reliquidación de la diferencia de salarios de los decretos de oscilación y la variación porcentual del IPC entre 1992 y 2004, y la reliquidación de la asignación de retiro.

2.2. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 7 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no era procedente aplicar el incremento del IPC a los salarios, pues, además de que el monto no impedía un ajuste inferior al índice inflacionario, este beneficio solo correspondía a pensionados o a quienes adquirieron la asignación de retiro entre los años 1997 y 2004. En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación.

2.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en sentencia del 19 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo al considerar que, el reajuste conforme al IPC en estas prestaciones solo se aplica ba a aquellas reconocidas y devengadas en el período comprendido entre 1997 y 2004. Por lo tanto, no tenía derecho a dicho al reajuste, ya que su prestación fue reconocida mediante la Resolución 8166 del 20 de diciembre de 2018, es decir, fuera del periodo aludido.

2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo, respecto de la sentencia C -931 del 29 de septiembre de 2004 de la Corte Constitucional , expediente D-5125, la cual estaba debidamente ejecutoriada y cuyos efectos eran vinculantes y resolutivos. Decisión en la que se ordenó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional actualizar integralmente los salarios dentro del Plan Nacional

expediente D-5125, la cual estaba debidamente ejecutoriada y cuyos efectos eran vinculantes y resolutivos. Decisión en la que se ordenó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional actualizar integralmente los salarios dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, en atención a la inflación acumulada y causada. Esto, para proteger el poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos, incluidos los miembros de la fuerza pública.

2.5. En violación directa de la Constitución Política, al inaplicar sus artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230. Así mismo, en defecto fáctico por no valorar las pruebas que acreditaban una vulneración sistemática al núcleo esencial del salario, reflejada en la pérdida continua del poder adquisitivo.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] se tutelen a favor del señor JAVIER ORLANDO ARIAS ROJAS los derechos a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo de l Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior fijados por la

2 En adelante CASUR.3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00

Demandante: Javier Orlando Arias Rojas

del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior fijados por la

2 En adelante CASUR.3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00

Demandante: Javier Orlando Arias Rojas Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, por lo cual solicito se declare:

PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023 y diecinueve (19) del septiembre de dos mil

veinticuatro (2024) proferida respectivamente por la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo de Meta y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 50001 -2333-000-2021-00339-00 y 50001 -2333-000-202100339-01, en consecuencia, disponer

SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.

TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material

de la presente acción de tutela, la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.

TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa

de la Constitución, además la providencia proferida por la sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo de Meta y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expedi ente D-5125 de la Corte Constitucional.

CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C -931 del 6 veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno

junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 199 7 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre

de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.

QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Corte Constitucional, y al4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00

Demandante: Javier Orlando Arias Rojas existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010

(Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 9 05 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025

(Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder 7 adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas. Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inic ialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos.

SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por

el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (D iario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de

2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de

2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 20175

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00

Demandante: Javier Orlando Arias Rojas

(Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 d e 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 6 15 de 2024 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades 8 de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C -931 del veint inueve (29) de

causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C -931 del veint inueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Honorable Corte Constitucional.

SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de TENIENTE CORONEL en un 52.3616%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública; Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre

de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de repres entación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 2 5, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones

probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 2 5, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.

NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito 9

Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 50001-2333-000-2021-00339-00 y 50001-2333-000-2021-00339-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00

Demandante: Javier Orlando Arias Rojas se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor JAVIER ORLANDO ARIAS ROJAS por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en

violación a que fue objeto el señor JAVIER ORLANDO ARIAS ROJAS por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional […]». (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 3 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.

5. El demandante4 refirió la necesidad de que se profi riera una sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado o, en su defecto, por la Sección Segunda, con el fin de establecer la eficacia, el alcance y la efectividad de los medios judiciales que tienen los habitantes del territorio col ombiano para hacer cumplir las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en las providencias de control abstracto de constitucionalidad.

6. CASUR5 solicitó que se negara la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante y del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, máxime cuando la pretensión de incrementar el salario en actividad de cara al IPC estaba afectada por la prescripción extintiva cuatrienal.

6.1. Tanto en vía administrativa como judicial, se llevó a cabo el estudio sobre el incremento por concepto de IPC en la asignación mensual de retiro del demandante,

al IPC estaba afectada por la prescripción extintiva cuatrienal.

6.1. Tanto en vía administrativa como judicial, se llevó a cabo el estudio sobre el incremento por concepto de IPC en la asignación mensual de retiro del demandante, concluyéndose que no le asistía tal derecho. Esto se debió a que, en los años en que el IPC superó el principio de oscilación, aquel no ostentaba la calidad de retirado.

7. El Tribunal Administrativo del Meta6 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido ya que cumplió con el deber que le imponían los artículos 13, 24, 29 de la Constitución Política, convenciones y pactos internacionales, que obligaban a resolver los asuntos sometidos a la consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Además, no se acreditó el requisito general de la inmediatez, pues la providencia enjuiciada fue proferida hace casi un año.

3 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado «17RECIBEPRUEBAS_50001233300020210033(.zip) NroActua 15». 4 Ver índice 17 de Samai. Archivo denominado « 21_MemorialWeb_PeticiOnACCIONDETUTELATC(.pdf) NroActua 17». 5 Ver índice 18 de Samai. Archivo denominado « 22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda11001031500020250468(.pdf) NroActua 18». 6 Ver índice 1 9 de Samai. Archivo denominado «25RECIBEMEMORIAL_OficioNoTAMCEAO052_C(.pdf) NroActua 19».7

11001031500020250468(.pdf) NroActua 18». 6 Ver índice 1 9 de Samai. Archivo denominado «25RECIBEMEMORIAL_OficioNoTAMCEAO052_C(.pdf) NroActua 19».7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00

Demandante: Javier Orlando Arias Rojas

8. La Policía Nacional7 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos es la autoridad judicial demandada ; así como la declaratoria de improcedencia de la tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

2. Consideraciones

9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; i v) procedencia de la tutela contra providencia judicial; v) determinación del problema jurídico; y vi) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20218 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra

el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro.

2.2. Cuestión previa

11. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de

el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro.

2.2. Cuestión previa

11. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

12. Por lo anterior y en atención a que la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, desató el recurso a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso.

2.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva

13. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuand oquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la

7 Ver índice 20 de Samai. Archivo denominado « 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaGS2025071296DITAH(.pdf) NroActua 20». 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.8

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00

Demandante: Javier Orlando Arias Rojas acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el

artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:

Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimient o de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

14. La Corte Constitucional9, en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, ha considerado:

«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7. En la medida que reflej a la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente s erá la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente s erá la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que preten da limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuer

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