CE - Sentencia 11001031500020250468100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250468100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04681-00

Accionante: NÉSTOR RINCÓN BASTIDAS

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala estudia la acción de tutela promovida el 29 de julio 20251 por Néstor Rincón Bastidas, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C, y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A. El actor cuestionó las Sentencias del 1 de junio de 2022 y el 26 de septiembre de 2024, respectivamente. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas, a los principios constitucionales de legalidad, irrenunciabilidad de la seguridad social en materia laboral y mantenimiento del poder adquisitivo del salario.

ANTECEDENTES

jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas, a los principios constitucionales de legalidad, irrenunciabilidad de la seguridad social en materia laboral y mantenimiento del poder adquisitivo del salario.

ANTECEDENTES

1. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, por lo que tendrá el siguiente orden en la exposición de los antecedentes:

(i) los hechos que dieron origen al proceso ordinario y su trámite; y (ii) los argumentos que fundamentaron la interposición de la acción de amparo constitucional, así como las pretensiones formuladas por el demandante.

1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL martes, 29 de julio de 2025 con secuencia: 747”Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00

Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Antecedentes del proceso ordinario

2. El tutelante manifestó que ingresó a la Policía Nacional en calidad de Subteniente el 1 de noviembre de 1989. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2008, la entidad reconoció al actor la asignación de retiro en el grado de coronel.

3. El 17 de noviembre de 2 020, el demandante pidió a la Policía Nacional que reliquidara, reconociera y pagara las diferencias de su asignación mensual desde

2004. Para ello, alegó que los valores debían ajustarse a la inflación causada entre 1992 y 2004 en relación con el sueldo d e referencia de un General o Almirante.

reliquidara, reconociera y pagara las diferencias de su asignación mensual desde

2004. Para ello, alegó que los valores debían ajustarse a la inflación causada entre 1992 y 2004 en relación con el sueldo d e referencia de un General o Almirante.

También solicitó que dichos reajustes se aplicaran anualmente en su hoja de servicios y que se gestionaran ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2 los efectos prestacionales, incluidas las cesantías y la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995.

4. El 14 de diciembre de 2020, mediante acto administrativo S -2020-053711, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional negó la petición con fundamento en que no existía decreto expedido por el Gobier no Nacional que ordenara la reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada.

5. De igual manera, el 17 de noviembre de 2020, el actor formuló ante CASUR la petición de reliquidación de su asignación de retiro con los ajustes de actualización plena derivados de la inflación causada entre 1992 y 2004.

6. A través de Oficio No. 625062 del 18 de enero de 2021, el director general de CASUR explicó que el Gobierno Nacional expide cada año los decretos de incremento salarial de la fuerza pública y fija los parámetros que rigen dichos reajustes. Agregó que, tras revisar el expediente administrativo del actor, constató que su asignación de retiro aumentó conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en aplicación de la escala gradual porcentual.

7. En consecuencia, el actor promovió demanda a través del medio de control de

que su asignación de retiro aumentó conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en aplicación de la escala gradual porcentual.

7. En consecuencia, el actor promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. Solicitó la nulidad de los actos administrativos del 14 de diciembre de 2020 y del 18 de enero de 2021, por medio de los cuales se le negó la reliquidación de la diferencia de salarios de los decretos de oscilación, la

2 En adelante: CASUR.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00

Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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variación porcentual del índice de precios al consumidor 3 entre 1992 y 2 004, y la reliquidación de la asignación de retiro.

8. El demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación y reajuste de su asignación básica, prestaciones y asignación de retiro, con base en el IPC y en el sueldo de un General de la República. También solicitó el reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, comprendidos en el lucro cesante (intereses legales), la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de cesantías, el daño emergente equivalente al 30% del valor de la sentencia y 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

y 1071 de 2006 por el pago tardío de cesantías, el daño emergente equivalente al 30% del valor de la sentencia y 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

9. Mediante Sentencia del 1 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones al considerar que la asignación básica de la Fuerza Pública de pende de los valores fijados para los ministros y que los incrementos decretados preservaron el poder adquisitivo y el mínimo vital.

10. El actor interpuso recurso de apelación y alegó que la providencia de primera instancia desconoció la Sentencia C -931 de 2 004 de la Corte Constitucional, que protege el poder adquisitivo de todos los servidores públicos, y afirmó que no aplicar ese precedente discriminaba a quienes prestaron servicio entre 1992 y 2004, cuando los reajustes fueron inferiores a la inflación.

11. Mediante providencia del 26 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, confirmó la decisión. Precisó que desde 1992 el demandante recibió los incrementos salariales fijados por la Ley 4 de 1992 y que la reliquidación con base en el IPC resultaba improcedente. Agregó que el reajuste con ese índice solo procede para prestaciones reconocidas entre 1997 y 2004, lo cual no aplica al caso del actor, cuya asignación de retiro fue reconocida en 2008.

Fundamentos de la demanda de tutela

12. El peticionario afirmó que la presente acción de amparo satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

asignación de retiro fue reconocida en 2008.

Fundamentos de la demanda de tutela

12. El peticionario afirmó que la presente acción de amparo satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sostuvo que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A incurrieron en un defecto sustantivo por al menos dos razones. Primera, omitió la aplicación de los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218

3 En adelante: IPC.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00

Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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y 230 de la Constitución Política. Segunda, las autoridades judic iales demandadas desconocieron el precedente fijado en la Sentencia C-931 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional actualizar los salarios de los servidores públicos conforme con la inflación causada y acumulada, dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006. Precisó que en dicha providencia la Corte consideró improcedente la congelación de los ingresos de los trabajadores de rango medio y alto, y advirtió la obligación de garantizar la actualización plena del poder adquisitivo real del salario.

13. Finalmente, alegó un defecto fáctico, en tanto no se valoraron las pruebas que

ingresos de los trabajadores de rango medio y alto, y advirtió la obligación de garantizar la actualización plena del poder adquisitivo real del salario.

13. Finalmente, alegó un defecto fáctico, en tanto no se valoraron las pruebas que demostraban la vulneración sistemática al núcleo esencial del derecho al salario, generada por la pérdida progresiva de su poder adquisitivo.

Pretensiones

14. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):

“PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del primero (1o.) de junio de dos mil veintidós (2022) y veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferidas respectivamente por la Subsección “C” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 25000 -23-42-000-2021-00495-00 y 25000 -23-42-000-202100495-01, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en c onsecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la

impetrado, y en c onsecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.

TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuent ra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por la Subsección “C” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsecc ión “A” del Consejo de Estado , en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00

Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional , se establezca y declare la pér dida de poder

CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional , se establezca y declare la pér dida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corres ponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996

(Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083,

(Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.

QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario

veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.0 57, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial

de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario O ficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138,Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00

Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas. Decretar la

Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas. Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos.

SEXTA: Que segú n lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional , y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignac ión básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de u n oficial en el grado de General o Almirante , ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14

la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Ofic ial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 d e 2004 (Diario Oficial

2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 d e 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259,

(Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00

Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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(Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2024 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada

evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de gr ado de TENIENTE CORONEL en un 52.3616%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública; Escala Gradual Porcentual con la

1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública; Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integra ntes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representació n de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene caus ando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Honorable Corte Constitucional.

incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Honorable Corte Constitucional.

OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00

Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del vein tinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.

NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Ret iro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 25000-23-42-000-2021-00495-00 y 25000-23-42funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 25000-23-42-000-2021-00495-00 y 25000-23-42000-2021-00495-01; a que en evento público dé amplia difusión y publi cación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculp as por la violación a que fue objeto el señor NESTOR RINCON BASTIDAS por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sent encia judicial C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional”4.

Trámite en primera instancia

15. Por auto del 31 de julio de 20255, el despacho sustanciador requirió al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas para que en el término de 3 días acreditara el poder que lo habilitara como representante judicial del señor Néstor Rincón Bastidas. En atención a lo dispuesto, el profesional allegó mediante memorial del 8 de agosto de 20256, el respectivo poder, el cual cumplía con las exigencias legales.

16. En consecuencia, a través de Auto del 14 de agosto de 2025 7, el despacho admitió la acción de amparo constitucional, ordenó notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y dispuso la vinculación de

admitió la acción de amparo constitucional, ordenó notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Caja de Su eldos de Retiro de la Policía Nacional en calidad de terceros interesados. Finalmente, reconoció personería al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas para actuar dentro de la presente acción.

4 Índice electrónico 02 de SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda_1ACCIONDETUTELATCNES(.pdf) NroActua 2. 5 Índice electrónico 05 de SAMAI. 6Autoquerequie_620250468100REQUIERE(.pdf) NroActua 5. 6Índice electrónico 09 de SAMAI. 9_MemorialWeb_Recurso-15SUBSANACIONACCION(.pdf) NroActua 9. 7 Índice electrónico 011 de SAMAI. 11Autoqueadmite_20250468100ADMITENES(.pdf) NroActua 11.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00

Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Intervenciones

17. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nac ional-CASUR8 solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que las pretensiones del accionante se dirigen en realidad contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C y el

desvinculación del trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que las pretensiones del accionante se dirigen en realidad contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, despachos judiciales a los cuales corresponde responder en este asunto. Adicionalmente, señaló que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

18. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional9 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no vulneró los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela. Además, indicó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremedi

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