CE - Sentencia 11001031500020250468900 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250468900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS QUE FUERON ALLEGADAS AL PROCESO ORDINARIO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD

JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO , IGUALDAD Y

AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA1.

I. ANTECEDENTES

1 En adelante el TRIBUNAL2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

1 En adelante el TRIBUNAL2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

I.1.- La Solicitud

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL2, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la sentencia de 23 de enero de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00192-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que el 12 de febrero de 2017 el señor ADANIES CASARRUBIA PETRO, quien se desplazaba en una motocicleta de placas JHX-60E sufrió un accidente al chocar con un vehículo oficial de placas RRM-80D, de su propiedad.

2 En adelante POLICÍA NACIONAL3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

Indicó que como consecuencia de lo anterior, los señores ADANIES

CASARRUBIA PETRO 3, LINA ESTHER MARTÍNEZ RU ÍZ,

CARMEN ELENA PETRO QUINTERO , DAVID ALEJANDRO

Indicó que como consecuencia de lo anterior, los señores ADANIES

CASARRUBIA PETRO 3, LINA ESTHER MARTÍNEZ RU ÍZ,

CARMEN ELENA PETRO QUINTERO , DAVID ALEJANDRO

MARTÍNEZ PETRO, LUIS MIGUEL CASARRUBIA HERNÁNDEZ 4,

MARCO MIGUEL LÓPEZ TORDECILLA , SIXTA TULIA

HERNÁNDEZ CADENA , MANUELA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ y MIGUEL ENRIQUE CASARRUBIA ÁLVAREZ , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en su contra y de la FIDUPREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con el fin de que se repararan los daños causados, a la cual se le asignó el número único de radicación 2019 -00192-00 y correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA5, que en sentencia de 30 de junio de 2022, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

Argumentó que, inconforme con lo anterior, la parte allí demandante interpuso recurso de apelación el cual correspondió al TRIBUNAL que, en sentencia de 23 de enero de 2025 , revocó la decisión del a

3 En nombre propio y en representación de su hijo menor de edad ADCM. 4 En nombre propio y en representaciones de sus hijos menores de edad DCM, ACM, VCM y ECM. 5 En adelante Juzgado.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00

4 En nombre propio y en representaciones de sus hijos menores de edad DCM, ACM, VCM y ECM. 5 En adelante Juzgado.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria, toda vez que de las pruebas allegadas y los testimonios rec audados era evidente el desempeño culposo de la víctima, quien conducía su motocicleta en estado de embriaguez y con exceso de velocidad.

Adujo que el informe del accidente de tránsito de 12 de febrero de 2017, a pesar de tener la calidad de documento público y servir como prueba técnica, no brinda la certeza necesaria, pues al momento del suceso no se acordonó la zona y se movió la moto cicleta de su posición final, por lo que se alteró el lugar haciendo que el informe correspondiera a una conclusión subjetiva del agente que lo elaboró.

Resaltó que se configuró el eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima al no existir una relación de causalidad entre el daño y el actuar de los agentes del Estado, además, que el daño no es antijurídico y, por lo tanto, no es5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00

además, que el daño no es antijurídico y, por lo tanto, no es5

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Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

indemnizable, por lo que deb ían negarse las pretensiones de la demanda.

Indicó que el accidente de tránsito se produjo a causa del vehículo que conducía el señor CASARRUBIA PETRO, quien no estaba en condiciones para conducir, ya que no contaba con la aptitud física y mental que exige tal maniobra. Adicionalmente, se encontraba bajo los efectos del alcohol y sin elementos de seguridad.

Así las cosas, reiteró que se configuró un defecto fáctico por cuanto se valoraron de manera arbitraria las pruebas obrantes en el proceso ordinario, pues de las mismas se podía evidenciar el actuar culposo de la víctima y que la imprudencia de conducir en las mencionadas condiciones, conllevaría a aplicar dicho eximente de responsabilidad.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

“[…] SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior, se REVOQUE Y DEJE SIN EFECTOS , la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Administrativo de CórdobaSala Primera de Decisión Oral respectivamente, proferidas dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado Nro. 23001-33-33-006-2019-00192-00.6

Sala Primera de Decisión Oral respectivamente, proferidas dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado Nro. 23001-33-33-006-2019-00192-00.6

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TERCERO: Ordenar a la(s) accionada(s), que, en un término de 15 días, emita una Sentencia Judicial negando la totalidad de las pretensiones invocadas en la Demanda Contenciosa de reparación directa, de conformidad a los análisis probatorios que se expuso en este petitorio […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL fue notificado en debida forma, no obstante, guardó silencio.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El JUZGADO fue notificado en debida forma, no obstante, guardó silencio.

I.6.2.- La FIDUPREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, aunque fue notificada en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de7

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Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de

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abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiénd ose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella8

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Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de

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Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y9

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proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se10

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presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 23 de enero de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa11

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identificado con el número único de radicación 2019-00192-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al acceso a la

identificado con el número único de radicación 2019-00192-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta de las condiciones en que se encontraba el señor CASARRUBIO PETRO al momento del accidente de tránsito, lo cual conducía a declarar probado el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

Por lo anterior, la Sala debe determinar i) si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación y, de superarse tal derrotero ; ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de12

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procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando

por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.13

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procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser

Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”14

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derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la

[12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del

importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”15

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presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 15]; el derecho a presentar y controvertir las

  • art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]

Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los

[13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.”16

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Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción,

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Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU -215 de 2022 , precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes:

“[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”. (Destacado fuera de texto)

En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [...]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse:

asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [...]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse:

“… que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a17

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