CE - Sentencia 11001031500020250469500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250469500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04695-00 Demandante LUZ MARÍA RESTREPO MEJÍA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (modalidad de lesividad). Ley 2381 de 2024, artículo 86. Defecto por desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Precedente horizontal. Excepción de inconstitucionalidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Luz María Restrepo Mejía, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 29 de julio de 20251, actuando a través de apoderado judicial, la señora Luz María Restrepo Mejía interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida en la segunda insta ncia del medio de

Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida en la segunda insta ncia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con radicado 05001-2333-000-2021-02197-02. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «9.1. Que se deje sin efecto la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, en cuanto se abstuvo de aplicar la excepción de caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 9.2. Que se ordene a la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO que dicte nueva providencia en la que aplique la caducidad al tenor del artículo 86 de la Ley 2381, en consonancia con el reiterado precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado.»2 (sic para toda la cita)

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 15 de diciembre de 2021, la Universidad de Antioquia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (en la modalidad de lesividad) en contra de la señora Luz María Restrepo Mejía, en la que pretendió que se declarara la nulidad de la resolución 169 del 19 de abril de 2006, por la cual la Universidad de Antioquia se subrogó en el pago de la cuota parte pensional que no fue

1 Samai, índice 2.

nulidad de la resolución 169 del 19 de abril de 2006, por la cual la Universidad de Antioquia se subrogó en el pago de la cuota parte pensional que no fue

1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00

Demandante: Luz María Restrepo Mejía

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones) «en tanto la integración del ingreso base de liquidación efectuada por esta última no consideraba los conceptos de primas de navidad, vacaciones y semestral». A título de restablecimiento del derecho, la Universidad pidió que se condenara a la señora Restrepo Mejía a la suma de $224.300.467,60. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión (radicado 05001-23-33-000-2021-02197-00). Mediante sentencia del 30 de enero de 2023 declaró la nulidad de la resolución 169 del 19 de abril de 2006, negó las demás pretensiones y condenó en costas a la señora Luz María Restrepo Mejía. Como fundamento de su decisión señaló que conforme al artículo 150 numeral 19 literal e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, le compete al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que los entes universitarios autónomos no pueden reconocer

19 literal e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, le compete al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que los entes universitarios autónomos no pueden reconocer pensiones de sus servidores c on factores salariales o prestacionales no previstos por el legislador. A su vez, tras la entrada en vigor de los regímenes establecidos en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios autónomos perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores. El tribunal concluyó que en el caso concreto no era procedente ordenar el reintegro de los dineros recibidos de buena fe por la demandada como consecuencia de la subrogación en virtud de la resolución 169 del 19 de abril de 2006. Contra la anterior decisión ambas partes presentaron recurso de apelación. 2.3. El 16 de julio de 2024, se publicó en el Diario Oficial 52.819 la Ley 2381 de 2024 «Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones» , que en el artículo 86 dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS.

Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reco nocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reco nocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinc o (5) años a partir de la vigencia de esta ley». 2.4. El 8 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia en la que se resolvió inaplicar por inconstitucional la expresión «y que estén en curso» prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; adicionó la sentencia del 30 de enero de 2023 en el sentido de inaplicar por inconstitucional la resolución rectoral 12094 de 1999 expedida por la Universidad de Antioquia, se revocó la condena en costas y en lo demás, confirmó la sentencia recurrida. Como estudio previo determinó que pese a que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer accionesRadicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00

Demandante: Luz María Restrepo Mejía

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de 2024 estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer accionesRadicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00

Demandante: Luz María Restrepo Mejía

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas y contencioso administrativas respecto d e las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación, el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 es aplicable en este caso, por lo que, se debía emplear la regulación prevista en el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA dado que para la fecha en la que se presentó la demanda (15 de diciembre de 2021) «era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno» . Por esa razón, se inaplicó la expresión «y que estén en curso» al determinar que era incompatible con el artículo 29 y 229 de la Constitución Política. Como estudio de fondo indicó que con posterioridad a la entrada e n vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia carecía de competencia para asumir el pago de las diferencias de las mesadas pensionales a favor de la accionada, por lo que, la devolución del dinero no era procedente pues el pago de la diferenci a en la mesada pensional se efectuó en el marco obligacional creado por la misma institución educativa, bajo el entendido de que el ISS era el encargado del pago de la prestación, además, no se acreditó una actuación fraudulenta o deliberada de la benefici aria que desvirtuara la presunción de

creado por la misma institución educativa, bajo el entendido de que el ISS era el encargado del pago de la prestación, además, no se acreditó una actuación fraudulenta o deliberada de la benefici aria que desvirtuara la presunción de buena fe. En consecuencia, inaplicó por inconstitucional la resolución rectoral 12094 de 1999 expedida por la Universidad de Antioquia debido a que el tribunal no efectuó un pronunciamiento expreso sobre ese tema.

3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 8 de mayo de 2025 en el med io de control 05001-23-33-000-2021-02197-00, pues no tuvo en cuenta las nuevas reglas de la caducidad establecidas en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, frente a acciones de lesividad.

Señaló que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos gener ales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) este asunto tiene relevancia constitucional ya que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al aplicar erróneamente una excepción de inconstitucionalidad respecto a la figura de la caducidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, contrariando el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos análogos; (ii) la providencia cuestionada es un fallo de segunda instancia, contra el cual no proceden otros mecanismos jurídicos que puedan salvaguardar los derechos conculcados; (iii) se

la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos análogos; (ii) la providencia cuestionada es un fallo de segunda instancia, contra el cual no proceden otros mecanismos jurídicos que puedan salvaguardar los derechos conculcados; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que se interpone la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia judicial cuestionada; (iv) se trata de una irregularidad procesal dado que se omitió dar aplicación a la figura de la caducidad contenida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en contravía de su propio precedente jud icial; (v) indicó que no pudo cuestionar los hechos que generaron la vulneración al interior del proceso judicial pues la afectación a sus derechos fundamentales emana de la sentencia de segunda instancia; y (vi) en este caso no se cuestiona una decisión d ictada en un trámite de acción de tutela. Respecto a los defectos o causales especiales, la tutelante afirmó que la autoridad accionada incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente (horizontal) y sustantivo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00

Demandante: Luz María Restrepo Mejía

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Defecto por desconocimiento del precedente: Asegura que la autoridad accionada desconoció el precedente que ha establecido el propio Consejo de Estado respecto a la figura de la caducidad frente a acciones de lesividad promovidas 5 años más tarde de la emisión del acto administrativo impugnado.

accionada desconoció el precedente que ha establecido el propio Consejo de Estado respecto a la figura de la caducidad frente a acciones de lesividad promovidas 5 años más tarde de la emisión del acto administrativo impugnado. Explicó que la Subsección B de la Sección Segunda al estudiar la figura de la caducidad de la acción de lesividad ejercida por el ente universitario al tenor del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 concluyó que tal consecuencia procesal era inconstitucional cuando se trataba de juicios iniciados con anterioridad a la promulgación de la norma que la contemplaba, y que tal determinación contrarió el precedente. Como ejemplo de algunas decisiones dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se ha desestimado la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra un acto administrativo que reconoce un derecho pensional por hab er operado el fenómeno de la caducidad fundado en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, citó las siguientes: ▪ Sentencia del 2 de octubre de 2024 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 68001233300020150149201 (4718-2019), con ponencia del H. Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. ▪ Sentencia del 2 de octubre de 2024 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000234200020180020502 (2524-2022), con ponencia del H. Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. ▪ Sentencia del 7 de noviembre de 2024 del Consejo de Estado, Sección Segunda,

Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. ▪ Sentencia del 7 de noviembre de 2024 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 250002337000201602057 -01 (5366-2022), con ponencia del

H. Consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. ▪ Sentencia del 20 de noviembre de 2024 del Consejo de Estado, Sección Segun da, Subsección A, radicado 76001233100020100118002 (1074 – 2023), con ponencia del

H. Consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. ▪ Sentencia del 11 de diciembre de 2024 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001233300020200042101 (1197 – 2024), con ponencia del

H. Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. ▪ Sentencia del 11 de diciembre de 2024 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000234200020190108202 (3340 – 2024), con ponencia del

H. Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. ▪ Sentencia del 30 de enero de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 15001233300020180027301 (2816-2019), con ponencia del H.

Consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. ▪ Sentencia del 30 de enero de 2025 del Consejo de Estado, Se cción Segunda, Subsección A, radicado 76001233300020140066801 (1154-2020), con ponencia del H. Consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. ▪ Sentencia del 20 de febrero de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A, radicado 76001233300020140066801 (1154-2020), con ponencia del H. Consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. ▪ Sentencia del 20 de febrero de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000234200020160414402 (2337-2021), con ponencia del H. Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. ▪ Sentencia del 20 de marzo de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001233300020200050701 (6103-2024), con ponencia del H. Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. ▪ Sentencia del 20 de marzo de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001233300620180059503 (6623-2024), con ponencia del H. Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. ▪ Sentencia del 20 de marzo de 2025 del Consejo de Estado, Secció n Segunda, Subsección A, radicado 23001233300020150024801 (2402-2023), con ponencia del H. Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. ▪ Sentencia del 27 de marzo de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 52001233300020210013402 (7367-2023), con ponencia del H. Consejero Juan Camilo Morales Trujillo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00

Demandante: Luz María Restrepo Mejía

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luz María Restrepo Mejía

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ▪ Sentencia del 27 de marzo de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001233300020200043701 (0106-2024), con ponencia del H. Consejero Juan Camilo Morales Trujillo. ▪ Sentencia de tutela del 12 de junio de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001031500020250116301, con ponencia del H. Consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Destacó que el último de los radicados citados corresponde a una sentencia que resuelve una impugnación en una acción de tutela en el que se invoca la protección de los derechos fundamentales en un caso análogo, en la que Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la parte accionada. Añadió que en la sentencia del 30 de enero de 2025 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso 76001-23-33-000-2014-00668-01 (Magistrado ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves) se indicó que: «la finalidad de la norma objeto de análisis es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de los pensionados». Que en la sentencia del 27 de marzo de 2 025 la Sección Segunda en el proceso 52001-23-33-000-2021-00134-02 (Magistrado ponente: Juan Camilo Morales Trujillo) sostuvo que:

Que en la sentencia del 27 de marzo de 2 025 la Sección Segunda en el proceso 52001-23-33-000-2021-00134-02 (Magistrado ponente: Juan Camilo Morales Trujillo) sostuvo que: «se hace relevante reiterar una vez más la posición de esta Subsección A en el sentido de considerar plenamente aplicable el término de caducidad de 5 años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, tanto en los procesos promovidos después de la entrada en vigor de la norma como en aquellos que se encontraban en curso desde antes de esta modificación normativa […] En co nsecuencia, en virtud de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, será procedente que esta Sala declare la caducidad de la acción de encontrarse probado que han transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que se efectuó el reconocimiento de la pensión, incluso si el proceso ya se encontraba en curso para la fecha en que entró en vigor el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; esto último, aun si el demandante (sic) no la propuso como excepción.» De conformidad con lo anter ior, la parte actora señaló que la postura que adoptó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al inaplicar la excepción de caducidad de la acción de lesividad en su caso contrarió lo establecido en otros precedentes de la misma Sección Segunda. Por lo que, consideró que le correspondía a la Subsección B acogerse a la postura que se ha adoptado en casos análogos, o en su defecto argumentar los motivos por los cuales se aparta del precedente imperante. 3.2. Defecto sustantivo: La accionante cuestionó que el Consejo de Estado de

postura que se ha adoptado en casos análogos, o en su defecto argumentar los motivos por los cuales se aparta del precedente imperante. 3.2. Defecto sustantivo: La accionante cuestionó que el Consejo de Estado de Estado, Sección Segunda, Subsección B , al dictar el fallo de segunda instancia se abstuvo de resolver el litigio aplicando la figura de la caducidad bajo los parámetros del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, pese a ser esta la norma jurídica que gobierna el caso objeto de decisión, configurándose así el desconocimiento de una norma legal aplicable. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido una línea sobre la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 que ha sido constante, la cual se funda en la necesidad de ofrecer un término razonable a la administración para cuestionar sus propios actos administrativos de reconocimiento de derechos pensionales, voluntad expresa del legislador. Expuso que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 es claro al consagrar que los procesos «que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley» consagración que se encuentra fundada en la protección a los pensionados de una incertidumbre perpetua sobre su derecho pensional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00

Demandante: Luz María Restrepo Mejía

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tan es así que la misma norma consideró la posibilidad de interponer recursos extraordinarios frente a causas similares que cuenten con sentencia

www.consejodeestado.gov.co Tan es así que la misma norma consideró la posibilidad de interponer recursos extraordinarios frente a causas similares que cuenten con sentencia ejecutoriada, al indicar: «Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley».

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 31 de julio de 2025 3, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la señora Luz María Restrepo Mejía contra el Consejo

de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés a la Universidad de Antioquia, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público y al Tribunal Administrativo de Antioquia; se ofició al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para que remitieran copia del expediente 05001 -23-33-0002021-02197-00/02; se reconoció personería al abogado Carlos Esteban Gómez Duque para actuar en representación de la parte demandante ; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. La Universidad de Antioquia 4 rindió informe en el que manifestó que la situación que se cuestiona fue resuelta por sustracción de materia, pues al inaplicar por inconstitucional la expresión «y que estén en curso » era innecesario revisar la caducidad, pues en este caso se está ante una demanda

situación que se cuestiona fue resuelta por sustracción de materia, pues al inaplicar por inconstitucional la expresión «y que estén en curso » era innecesario revisar la caducidad, pues en este caso se está ante una demanda presentada con anterioridad a la entrada en v igor de la Ley 2381 de 2024, la cual se encontraba ya en curso. Indicó que no se precisó cuál es el precedente al que se hace referencia, por ello consideró que se trataba de «la postura del Consejo de Estado, frente a este tema, pero con otros supuestos fácticos y procesales». Precisó que esta acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque se trata de un asunto meramente legal y de contenido económico. De ahí que la acción de tutela no debe utilizarse como una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces naturales. Respecto al desconocimiento del precedente manifestó que, si bien el actor enlistó unas sentencias, de las cuales no se conoce su contenido, o los motivos por los que eran aplicables al caso concreto , lo cierto es que en ninguna de ellas se revisó un asunto en el que la Universidad de Antioquia haya participado, por lo que no se resolvieron casos con identidad fáctica y jurídica. Adicionalmente, todas las sentencias citadas corresponden a decisiones dictadas por una Subsección diferente a la que dictó la sentencia de segunda instancia en este caso, lo que demuestra que son jueces de igual jerarquía, pero cada uno con una postura diversa, por lo que no se puede predicar en esta situación la existencia d e precedente. Por ello solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia5 realizó un recuento del trámite que

esta situación la existencia d e precedente. Por ello solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia5 realizó un recuento del trámite que se le impartió al medio de control en primera instancia para demostrar que este se surtió previo a la expedición de la Ley 2381 de 2024. Precisó que el 15 de diciembre de 2021 fue repartida la demanda del medio de contr ol, y con sentencia del 31 de enero de 2023 el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda «y declaró la nulidad de la resolución

3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 9, 10 y 11. 5 Samai, índice 12 y 13.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00

Demandante: Luz María Restrepo Mejía

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 169 de 19/4/2006, como quiera que, conforme al artículo 150-19 de la Constitución y la Ley 4 de 1992, solo el Gobierno Nacional puede fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que las universidades autónomas no pueden reconocer pensiones con factores no autorizados por la ley. Además, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, estos entes perdieron competencia para reconocer pensiones a sus servidores.». Contra el anterior fallo, ambas partes presentaron recurso de apelación, que fueron concedidos por auto del 16 de marzo de 2023; y que el 27 de marzo de

estos entes perdieron competencia para reconocer pensiones a sus servidores.». Contra el anterior fallo, ambas partes presentaron recurso de apelación, que fueron concedidos por auto del 16 de marzo de 2023; y que el 27 de marzo de 2023, remitió el exp ediente al Consejo de Estado, sin que a la fecha de presentación de esta contestación hubiera sido devuelto. Indicó que ese asunto no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. Sumado a que, frente a las causales especiales invocadas no existe precedente unificado en relación con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Destacó que si bien la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha declarado probada de oficio la excepción de caducidad en procesos iniciados en 2015, en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; también es cierto que la Subsección B sostiene que no resulta aplicable tal caducidad si la demanda fue presentad a dentro del término previsto en las normas procesales vigentes, en virtud de la necesidad de respetar los principios de legalidad y vigencia normativa en la aplicación del derecho. Puso de presente que a la fecha el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se encuentra suspendido, conforme al auto 841 de 2025 de la Corte Constitucional y que si se aceptara que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 resulta aplicable a la demanda de este cas o «lo cierto es que tal disposición regula el término para ejercer acciones respecto de las pensiones reconocidas y, en el caso,

Constitucional y que si se aceptara que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 resulta aplicable a la demanda de este cas o «lo cierto es que tal disposición regula el término para ejercer acciones respecto de las pensiones reconocidas y, en el caso, precisamente se discute la legalidad por falta de competencia de un acto administrativo que hace un reconocimiento extralegal d e una suma adicional a la pensión reconocida por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones en otro acto administrativo que no es objeto del litigio, con lo cual, no puede afirmarse que el acto administrativo acusado reconozca una pensión.». Por último, a portó copia del expediente ordinario y del enlace de consulta del expediente en el aplicativo Samai. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B6, manifestó que en pro de respetar la primacía constitucional inaplicó para el caso concreto la expresión «y que estén en curso» del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, al ser contraria a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, en la medida que significó un cambio intempestivo de las condiciones válidas en las que inició el proceso judicial. Como fundamento de su decisión se remitió al numeral 3.2. de la sentencia de segunda instancia pues como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-109 de 2022 eso corresponde a la «“facultad-deber” de inaplicar en un caso concreto una norma por contrariar la Constitución Política». Resaltó que no incurrió en un defecto sustantivo pues la sentencia del 8 de mayo de 2025 dio prevalencia a la Constitución sobre una norma de orden

en un caso concreto una norma por contrariar la Constitución Política». Resaltó que no incurrió en un defecto sustantivo pues la sentencia del 8 de mayo de 2025 dio prevalencia a la Constitución sobre una norma de orden legal. Adicionalmente, esa decisión coincide con varios pronunciamientos de la Subsección B de la Sección Segunda, por lo que tampoco es de recibo considerar que se incurrió en desconocimiento del precedente. Esto sin desconocer que la Subsección A de esa misma Sección tiene una posición diferente en la cual no se advierten razones de orden constitucional para predicar la improcedencia frente a procesos judiciales en curso antes de la entrada en vigor de la referida ley.

6 Samai, índice 14.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00

Demandante: Luz María Restrepo Mejía

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que las providencias que la actora señala como desatendidas no constituyen decisiones de unificación, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no se desconoció el precedente, como ejemplo de esto indicó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo d

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