CE - Sentencia 11001031500020250469800 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250469800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA, ADEMÁS, SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES

CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y A LOS

PRINCIPIOS DE PBLICIDADY CONFIANZA LEGÍTIMA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la

SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

BOYACÁ.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La señora LAURA HELENA VARGAS MEZA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al trabajo, al

I.1.- La solicitud

La señora LAURA HELENA VARGAS MEZA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a los principios de publicidad y2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00

Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

confianza legítima, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, al haber proferido las providencias de 22 de noviembre de 2024 y 26 de febrero de 2025 , respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00166-01.

I.2.- Hechos

Señaló que el 19 de abril de 2022 fue posesionada en el cargo de inspectora de la Policía Rural Pantano de Vargas, por haber ganado el concurso de méritos desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Indicó que el 2 de enero de 2024 presentó su hoja de vida para el cargo de inspectora de Policía Urbana de Paipa por derecho preferente.

Comentó que el 25 de enero de 2024 le entregan los resultados de estudio de

Indicó que el 2 de enero de 2024 presentó su hoja de vida para el cargo de inspectora de Policía Urbana de Paipa por derecho preferente.

Comentó que el 25 de enero de 2024 le entregan los resultados de estudio de verificación de los requisitos de otorgamiento por derecho preferente , donde le señalan que desde el 17 de enero de ese año tenía 3 días hábiles para que presentara solicitud de revisión y en caso de guardar silencio se entendería que el resultado era definitivo.

Aseguró que al momento de ser notificada ya habían transcurrido 6 días hábiles, por lo que los términos mencionados en el párrafo anterior ya habían vencido, razón por la cual no pudo ejercer ninguna reclamación. Asimismo, afirmó que no quedó clara la for ma como habían quedado proveídos los cargos.

Adujo que mediante Resolución 050 del 30 de enero de 2024 se encargó a la señora María Gabriela Avellaneda Espinosa en el cargo de inspector de policía urbana 1 del Municipio de Paipa, por 3 años y que mediante Resolución 0533

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del mismo mes y año quedó encargada en el cargo de inspector de policía urbana 2 del Municipio de Paipa, por 3 meses.

Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

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del mismo mes y año quedó encargada en el cargo de inspector de policía urbana 2 del Municipio de Paipa, por 3 meses.

Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE PAIPA (BOYACÁ), con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes: ▪ Acto administrativo sin número ni fecha, que dispuso la apertura de un «concurso interno de méritos» para proveer en encargo los cargos de inspector de policía urbana 1 y 2 del Municipio de Paipa. ▪ Acto administrativo sin número ni fecha, a través del cual se consolidaron los resultados del anterior proceso. ▪ Resolución 050 del 30 de enero de 2024, por medio del cual se encargó a la señora María Gabriela Avellaneda Espinosa en el cargo de inspector de policía urbana 1 del Municipio de Paipa, por vacante temporal. ▪ Resolución 053 del 30 de enero de 2024, con el que se encargó a la demandante en el cargo de inspector de policía urbana 2 del Municipio de Paipa, por vacante definitiva.

En consecuencia, solicitó que se ordenara su nombramiento en encargo en el cargo de inspector de policía urbana 1 del Municipio de Paipa hasta que su titular se reintegre, además del pago de las diferencias que dejó de percibir desde el 1.º de mayo de 2024, cuando entregó el cargo de inspectora de policía urbana 2 del Municipio de Paipa por el nombramiento de su nuevo titular en propiedad.

Señaló que el conocimiento de l a demanda le correspondió por reparto al

urbana 2 del Municipio de Paipa por el nombramiento de su nuevo titular en propiedad.

Señaló que el conocimiento de l a demanda le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA que, en providencia de 22 de noviembre de 2024, rechazó la demanda por caducidad.

Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante la4

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SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ que, mediante providencia de 26 de febrero de 2025, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico y en desconocimiento del precedente por cuanto las sentencias 2022-04664 y 2016 -00025 proferidas por el Consejo de Estado, hacen referencia a los actos que modifican derechos, los cuales requieren publicación oficial.

Igualmente, señaló que en distintas oportunidades las altas cortes se han pronunciado sobre el principio de publicidad “[…] La publicidad no es un mero trámite, sino garantía del debido proceso. Su omisión convierte al acto administrativo en un fantasma jurídico: existe, pero no produce efectos reales

pronunciado sobre el principio de publicidad “[…] La publicidad no es un mero trámite, sino garantía del debido proceso. Su omisión convierte al acto administrativo en un fantasma jurídico: existe, pero no produce efectos reales (Consejo de Estado, Sentencia 2016-00025/2023) […]".

Aseguró que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico y en violación al debido proceso toda vez que omitieron valorar pruebas relevantes o realizar una interpretación completa del material probatorio puesto que en los escritos presentados resaltó que no había operado la caducidad debido a que la publicidad, el cual es un requisito legal, no se hizo en debida forma.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:

“[…] 1. dejar sin efectos las providencias veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferidas por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA y el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 15

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respectivamente;

2. Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución 050 de 30 de enero de 2024

3. Ordenar que se me nombre en encargo de la Inspección de policía

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respectivamente;

2. Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución 050 de 30 de enero de 2024

3. Ordenar que se me nombre en encargo de la Inspección de policía urbana de Paipa (1) hasta que el titular se restablezca al cargo y pago de la diferencia salarial y prestaciones sociales dejadas de percibir así como los ajustes correspondientes por dismi nución del poder adquisitivo del valor reconocido,

4. ordenar a los despachos accionados proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado y Corte Constitucional sobre la obligatoriedad de la publicidad de los actos administrativos y contabilidad del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, en razón a que los despachos judiciales accionados incurrieron en desconocimiento del precedente

[…]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ luego de hacer una breve descripción de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario origen de la controversia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que la actora pretende utilizar la acción de tutela como u na instancia adicional para cuestionar la providencia judicial que resultó desfavorable a sus intereses.

Finalmente señaló que de no declararse su improcedencia se denegaran las pretensiones en ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

I.5.2.- El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio en esta

pretensiones en ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

I.5.2.- El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal.6

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I.6.- Intervinientes

I.6.1El MUNICIPIO DE PAIPA, vinculado en calidad de tercero con interés directo, solicitó denegar las pretensiones de la presente solicitud de amparo por ser improcedente al no cumplir con el requisito general de la subsidiaridad.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que reg ula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 ( expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 ( expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros7

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jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir8

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que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.9

sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.9

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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 22 de noviembre de 2024 y 26 de febrero de 2025, proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ , respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00166-01.10

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Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 22 de noviembre de 202 4 proferida por el

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Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 22 de noviembre de 202 4 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA, como la dictada el 26 de febrero de 2025 por la SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ , la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Precisado lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico por la indebida valoración probatoria al pasar por alto que no había operado la caducidad de los actos administrativos debido a que la publicidad, el cual era un requisito legal, no se hizo e n debida forma, desconoci miento d el precedente en relación con las sentencias 2022-04664 y 2016-00025 proferidas por el Consejo de Estado al haber proferido la providencia 26 de febrero de 2025.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, abordando especialmente el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela

de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, abordando especialmente el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser11

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el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proces o constitucional 1, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».2

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación3, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [4]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [5].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que

1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [5] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”12

[4] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [5] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”12

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supone la conjunción de dos elementos necesarios [6].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [7].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones

la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional . Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los

[6] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [7] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 ( “la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”13

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recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [ 8]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo , basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [9].

En palabra

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