CE - Sentencia 11001031500020250471100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250471100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04711-00
Accionante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS-SALA PRIMERA DE
DECISIÓN.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Tribunal Administrativo de Caldas-Sala Primera de Decisión.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 29 de ju lio de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a través de representante judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de seguridad jurídica, y a recibir una tutela judicial efectiva , que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas-Sala Primera de Decisión , al haber proferido la providencia de segunda instancia del 30 de enero de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que adelantó la Dirección Territorial de
Tribunal Administrativo de Caldas-Sala Primera de Decisión , al haber proferido la providencia de segunda instancia del 30 de enero de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que adelantó la Dirección Territorial de Salud de Caldas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones;
1 Identificado con número de radicación: 17001-33-39-008-2020-00244-02.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04711-00
Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Acción de tutela – Primera instancia
Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Departamento de Caldas y la E.S.E. Hospital San Rafael de Risaralda.
En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia reprochada. Pide que se ordene a la autoridad judicial accionada a proferir una nueva decisión, así:
(…)«PRIMERA: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL inmediato de los derechos fundamentales al Debido Proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vulnerados actualmente por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, al incurrir en VÍA DE HECHO con ocasión de la Sentencia del 30 de enero de 2025 proferida en Segunda Instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado con el número de radicado 1700133-39-0082020-00244-02, promovido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado con el número de radicado 1700133-39-0082020-00244-02, promovido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
SEGUNDA: En consecuencia, en sede de amparo constitucional y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, DECLÁRESE DEJAR SIN EFECTOS , la providencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, de fecha 30 de enero de 2025, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados y en consecuencia se ordene se profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas dentro del proceso y que no fueron valoradas sin referir pronunciamiento alguno de ellas, o en su defecto, si se insiste en omitir la condición de la señora Alba Lucia Velásquez Agudelo de no inscrita como beneficiaria (Activos, Jubilados, Retirados), se sugiere que de manera subsidiaria se modifique tal decisión en el sentido de ordenar dar aplicación al artículo 9 del Decreto 306 de 2004 y se declare que la señora es beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud en calidad de retirada por vía judicial, a clarando que dicha solicitud subsidiaria se realiza únicamente para efectos de evitar perjuicios irremediables, sin aceptar por parte de esta cartera la calidad de beneficiaria de la mencionada señora.
TERCERA: Finalmente, de manera respetuosa se solicita al Honorable Magistrado Ponente, se vincule al presente trámite de tutela, a la Administradora Colombiana de
parte de esta cartera la calidad de beneficiaria de la mencionada señora.
TERCERA: Finalmente, de manera respetuosa se solicita al Honorable Magistrado Ponente, se vincule al presente trámite de tutela, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Departamento de Caldas y al actor del proceso contencioso administrativo Dirección Territorial de Salud de Caldas, por tener interés legítimo en las resultas del presente amparo, en virtud del inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.»
2. Hechos relevantes
La acción de tutela se fundamenta en situaciones de hecho que la parte actora plantea así:3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04711-00
Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Acción de tutela – Primera instancia
La señora Alba Lucía Velásquez Agudelo, prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital San Rafael de Risaralda entre el 01 de septiembre de 1982 y el 15 de enero de 1987, de acuerdo con el Certificado de Información Laboral No. 014 del 27 de marzo de 2014, expedido por el empleador.
De acuerdo con la mencionada certificación expedida por la E.S.E. Hospital San Rafael de Risaralda, se estipuló que quién debía responder por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1982 y el 15 de enero de 1987, era el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CALDAS respecto del pasivo causado por la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo.
comprendido entre el 01 de septiembre de 1982 y el 15 de enero de 1987, era el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CALDAS respecto del pasivo causado por la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo. Por su parte, Colpensiones, expidió la Resolución GNRA 382316 del 29 de octubre de 2014, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora Velásquez Agudelo, efectiva a partir del mes de diciembre de 2021 y posteriormente mediante Resolución GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020 se ordenó la reliquidación de una de una pensión mensual vitalicia de vejez.
Colpensiones envío a la Dirección Territorial de Salud de Caldas consulta de cuota parte, a través del radicado No. 2019_11195327_9, por lo que esta entidad, mediante el consecutivo GA-1200728 del 28 de agosto de 2020, objetó la misma dentro de los términos legales. Manifiesta la mencionada Dirección que Colpensiones nunca le notificó los mencionados actos administrativos.
La Dirección Territorial de Salud de Caldas para el día 3 de abril de 2019, a través de oficio GA -120-0287, objetó el contenido de la cuenta de cobro Nro. GCPH_0014780 del 14 de marzo de 2019, por el valor de once millones treinta mil ochocientos ochenta y tres pesos mcte ($11.030.883), y allí es donde tiene conocimiento del acto administrativo GNR 382316 del 29 de octubre de 2014.
La señalada Dirección expresa que , la señora Velásquez no se encuentra en el
conocimiento del acto administrativo GNR 382316 del 29 de octubre de 2014.
La señalada Dirección expresa que , la señora Velásquez no se encuentra en el listado de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud contenido en la Resolución No. 02937 del 20 de noviembre del 2000 , expedida por el Ministerio de Salud.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04711-00
Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Acción de tutela – Primera instancia
La Dirección Territorial de Salud de Caldas promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones; Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Departamento de Caldas y la E.S.E. Hospital San Rafael de Risaralda, por cuanto consideró que la R esolución GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020 debe ser anulada, toda vez que adolece de falta de competencia, violación de la norma superior y falsa motivación. El asunto le correspondió conocer lo al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , que el 26 de agosto de 2024 profirió la sentencia No. 152. Posteriormente, Colpensiones y la E.S.E. Hospital San Rafael de Risaralda interpusieron recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual fue fallado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que profirió sentencia el 30 de enero de 2025, en la que revocó parcialmente la sentencia de 1ª instancia, declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por
la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que profirió sentencia el 30 de enero de 2025, en la que revocó parcialmente la sentencia de 1ª instancia, declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la E.S.E. Hospital San Rafael de Risaralda, declaró no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva ” del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; “ausencia de responsabilidad ” e “inexistencia de la obligación” frente al pasivo pensional del sector salud por parte de este ú ltimo; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, planteada por el Departamento de Caldas y finalmente, declaró que este ente territorial y el Ministerio de Hacienda son los responsables de asumir la cuota parte pensional por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987, concerniente al reconocimiento pensional.
3. Fundamentos de la solicitud
La accionante trae a colación que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. Lo anterior, con ocasión a la providencia proferida el 30 de enero de 2025.
Sostiene que se realizó incurriendo en un error de hecho y configurando un defecto fáctico al no valorar de manera integral toda la documentación aportada a la luz de la normatividad aplicable al caso en particular y considera que lo anterior representa una violación directa a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política por prescindir d el principio de congruencia de la sentencia, pues se evidencio que el5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04711-00
violación directa a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política por prescindir d el principio de congruencia de la sentencia, pues se evidencio que el5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04711-00
Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Acción de tutela – Primera instancia
despacho judicial al proferir la decisión no valoró en debida forma dos pruebas relevantes como son (i) l a certificación de beneficiarios del fondo del pasivo Prestacional del departamento de Caldas del 11 de junio de 1999, mediante la que se reconoció el carácter de beneficiarios conforme la Ley 60 de 1993 a varias personas en su calidad de activos, jubilados y retirados y, (ii) el formulario No. 2 empleados vinculados E.S.E Hospital Departamental San Rafael de Risaralda – Caldas. Esgrime que, la sentencia incurrió en un defecto fáctico al proferirse sin el apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, ya que en relación con los documentos aportados por las partes procesales que buscaron señalar las inconsistencias que presentaba la solicitud de la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo por su c ondición de no beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, se desconoció la anotada certificación de Beneficiarios expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, pues aquella ciudadana no figura como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacio nal, dado que no fue reportada por su empleador, por lo que se configura una autentica vía de hecho que vulnera de
entonces Ministerio de Salud, pues aquella ciudadana no figura como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacio nal, dado que no fue reportada por su empleador, por lo que se configura una autentica vía de hecho que vulnera de manera grave y directa el derecho fundamental al debido proceso. Considera que Dicha omisión condujo al Tribunal a aplicar, en el presente caso, un régimen jurídico correspondiente a personas que ostentan la calidad de beneficiarios retirados, circunstancia que no se ajusta a la realidad acreditada en el expediente. Así mismo, sostiene que, el fallo presenta un vicio conocido como defecto fáctico, consistente en omitir la valoración adecuada del material probatorio obrante en el expediente, puesto que fue sustentad o sin considerar que, para efectos del reconocimiento y asunción del pasivo pensional del sector salud —generado para el personal retirado con anterioridad al 31 de diciembre de 1993—, se requería que dichos beneficiarios hubiesen sido debidamente certifica dos por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y a través del Ministerio de Salud, tal como lo exigen expresamente los Decretos 1068 de 2015 y 586 de 2017.
4. Trámite procesal
El diecinueve (19) de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Administradora6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04711-00
Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Acción de tutela – Primera instancia
colombiana de Pensiones Colpensiones, a la E.S.E. Hospital San Rafael de
Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Acción de tutela – Primera instancia
colombiana de Pensiones Colpensiones, a la E.S.E. Hospital San Rafael de Risaralda, al Departamento de Caldas y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en calidad de tercer as con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, manifiesta que no cuenta con legitimación para atender las pretensiones de la parte accionante por cuanto no es la sentencia de primera instancia la que se controvierte ni es su revocatoria la que se pretende con la demanda de tutela.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en su informe estimó que, la solicitud del accionante de la presente acción de tutela no puede ser atendida por su entidad por no resultar de su competencia administrativa y funcional, correspondiendo únicamente dar respuesta al Tribunal Administrativo de Caldas.
Asimismo, expresó que, actualmente Colpensiones no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la ciudadana y puntualiza que solamente puede asumir asuntos relativos a la Admini stración del Régimen de Prima media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que, éste es el marco de su competencia.
Adujo que la vulneración del derecho fundamental obedece a la decisión adoptada por el Tribunal, sin que este Juzgado haya tenido injerencia alguna, por lo que solicita se absuelva de toda responsabilidad a dicho Despacho judicial.
El Tribunal Administrativo de Caldas-Sala Primera de Decisión, autoridad accionada
por el Tribunal, sin que este Juzgado haya tenido injerencia alguna, por lo que solicita se absuelva de toda responsabilidad a dicho Despacho judicial.
El Tribunal Administrativo de Caldas-Sala Primera de Decisión, autoridad accionada en la presente solicitud, el Departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la E.S.E. Hospital San Rafael de Risaralda, guardaron silencio frente a la solicitud de rendir un informe sobre los hechos objeto de la tutela, de conformidad con el articulo 19 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico7
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04711-00
Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Acción de tutela – Primera instancia
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2025, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en el que el accionante funge como uno de los demandados.
6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación
de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado tod os los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la deci sión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisit os generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpre tación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04711-00
Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
3 Ibidem.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04711-00
Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Acción de tutela – Primera instancia
Relevancia constitucional
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vu lneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instan cia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevanci a constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:
es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:
«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto
El actor, a través de representante judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al
4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04711-00
Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Acción de tutela – Primera instancia
proferir sentencia de 30 de enero de 2025, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró su derecho fundamental invocado supra. Sostiene que en esta , se incurrió en un defecto fáctico al proferirse sin el apoyo
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró su derecho fundamental invocado supra. Sostiene que en esta , se incurrió en un defecto fáctico al proferirse sin el apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, ya que, se desconoció la certificación de beneficiarios del fondo del pasivo Prestacional del departamento de Caldas del 11 de junio de 1999, pues la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo no se encuentra incluida como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, dado que no fue reportada por su empleador , por lo que se configura una autentica vía de hecho que vulnera de manera grave y directa el derecho fundamental al debido proceso. Mediante providencia del Tribunal Administrativo de Caldas se declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la E.S.E. Hospital San Rafael de Risaralda, se declaró no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; “ausencia de responsabilidad ” e “inexistencia de la obligación” frente al pasivo pensional del sector salud por parte de este último; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, planteada por el Departamento de Caldas y finalmente, declaró que este ente territorial y el Ministerio de Hacienda son los responsables de asumir la cuota parte pensional por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987, concerniente al reconocimiento pensional de la ciudadana antes identificada.
Al respecto, es importante dar alcance al fallo5 de segunda instancia, puesto que es congruente con el problema jurídico y los planteamientos en el desarrollados.
de enero de 1987, concerniente al reconocimiento pensional de la ciudadana antes identificada.
Al respecto, es importante dar alcance al fallo5 de segunda instancia, puesto que es congruente con el problema jurídico y los planteamientos en el desarrollados. Particularmente en los siguientes apartados, explica e ilustra acerca de su decisión y la razón por la que revocó parcialmente la sentencia de 1ª instancia:
(…) En la sentencia de primera instancia se determinó que como la señora Velásquez Agudelo no había quedado incluida como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional, quien debía responder por la cuota parte pensional era la ESE Hospital San Rafael de Risaralda, conforme lo determinado en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
5 Sentencia del 30 de enero de 2025.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04711-00
Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Acción de tutela – Primera instancia
Debe advertirse que esta Sala se aparta de la postura relativa a que las ESE asuman el pago de la cuota parte pensional, al concluir que las normas y jurisprudencias transcritas determinan que las entidades territoriales y la Nación son las responsables de financiar el pasivo pensional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, ya que no puede ser responsabilidad de las ESE “pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993” (parágrafo artículo 78 de la Ley 1438 de 2011).
En este caso, se informó que el Hospital San Rafael de Risaralda se transformó en ESE en
antes de diciembre de 1993” (parágrafo artículo 78 de la Ley 1438 de 2011).
En este caso, se informó que el Hospital San Rafael de Risaralda se transformó en ESE en el año 2013, y en tal sentido no podría estar obligada al pago por concepto de cuotas partes pensionales, pues para la citada época no contaba con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones; aunado a que antes los hospitales hacían parte del Servicio de Salud de Caldas, que era una dependencia del departamento de Caldas. De esta manera lo explicó el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil en providencia del 23 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00581-00 frente a otro hospital del departamento:
Según se desprende de la información contenida en la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas, de fecha 11 de junio de 1999 11, la Sala evidencia que el Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu (Caldas) es una institución pública de orden municipal que tuvo su origen por donación del predio hecha por el municipio a la Fundación San Vicente de Paul, por escritura núm. 077 del 22 de marzo de 1932.
Se le reconoció personería jurídica con la Resolución núm. 1638 de 1972 emanada del Ministerio de Gobierno. Luego, mediante la Resolución núm. 084 del 20 de octubre de 1983, se dio sus propios estatutos, y mediante Ordenanza Departamental núm. 596 del 21 de julio de 2008 se transforma en empresa social del Estado. Como puede observarse, el Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu (Caldas) era una
se dio sus propios estatutos, y mediante Ordenanza Departamental núm. 596 del 21 de julio de 2008 se transforma en empresa social del Estado. Como puede observarse, el Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu (Caldas) era una institución pública y sólo hasta el año 2008 (julio 21) se transformó en empresa social del Estado. En el año de 1975, cuando se reorganizó el Sistema Nacional de Salud entendido como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades cuya finalidad específica era procurar la salud de la comunidad (Decreto 056, artículo 1º), las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud se consideraban adscritas al sistema. El Decreto Ley 356 de 1975 que reguló el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud, dispuso en su artículo 2º que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, es decir, aquellas cuya naturaleza era pública , pasaban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema6. En el departamento de Caldas, el organismo encargado de la dirección a nivel seccional del Sistema Nacional de Salud fue el servicio de salud de Caldas, creado mediante la suscripción del contrato de fecha 25 de febrero de 1975 entre el departamento de Caldas y el Ministerio de Salud Pública, como una dependencia administrativa del departamento de Caldas, sometido al régimen departamental (cláusulas primera y segunda)7
6Decreto Ley 356 de 1975, artículo 2. «Las entidades de derecho público que pres ten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al sistema nacional de salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y
la comunidad, están adscritas al sistema nacional de salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos». [subrayado de la Sala]
7 Debe señalarse que el Servicio de Salud de Caldas posteriormente se transformó en Dirección Seccional de Salud de Caldas (Ordenanza n.o 02 del 19 de octubre de 1990), cuya naturaleza jurídica era la de11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04711-00
Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Acción de tutela – Primera instancia
En dicho contrato se indicó que el servicio de salud de Caldas comprendería «todos los recursos de salud existentes en el territorio de CALDAS, tales como Hospitales, Centros y Puestos de Salud, agencias de Salud de las entidades descentralizadas y demás Instituciones de Salud y las que establezcan en el futuro a las cuales les corresponderá ejecutar todos los planes y programas de salud de su jurisdicción» (cláusula tercera). Es por ello que, el Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu (Caldas), con la reorganización del Sistema Nacional de Salud, pasó a depender administrativamente del servicio de salud de Caldas, el que, a su vez, era una dependencia del departamento de Caldas, y el personal quedó sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
Por lo tanto, la Sala entiende que es dicho ente territorial el que fungía, para la época en que se reclama el bono pensional (del 3 de noviembre de 1987 al 3 de marzo de 1988), como
Por lo tanto, la Sala entiende que es dicho ente territorial el que fungía, para la época en que se reclama el bono pensional (del 3 de noviembre de 1987 al 3 de marzo de 1988), como empleador de la citada señora, y, por ende, tenía el deber de hacer los aportes correspondientes por concepto de
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