CE - Sentencia 11001031500020250471200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250471200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04712-00
Demandante: LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial . Falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Luis Augusto Cubillos Reyes , por intermedio de apoderado judicial , presentó tutela1 en contra de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima , con el fin de obtener la
1.1. La demanda
El señor Luis Augusto Cubillos Reyes , por intermedio de apoderado judicial , presentó tutela1 en contra de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al «mantenimiento del poder adquisitivo del salario y su impacto en las prestaciones sociales», a la legalidad y la eficacia jurídica.
Según el accionante, la s referidas autoridades judiciales vulneraron tales garantías con las providencias del 23 de noviembre de 2023 y 26 de septiembre de 2024, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001 -23-33-000-202100433-00/01 (2330-2024), que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
1 Samai, índice 2, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2025.Demandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones
En consecuencia, la demandante solicitó lo siguiente:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones
En consecuencia, la demandante solicitó lo siguiente:
PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado , dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 73001-23-33-000-2021-0043300 y 73001-23-33-000-2021-00433-01, en consecuencia, disponer
SEGUNDA: Dejar sin ef ecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.
TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y
material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado , en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Corte Constitucional.
CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Corte Constitucional , se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama
Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No . 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de
de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.Demandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00
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QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustancia les insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009
febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de
No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempe ñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas. Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos.
SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salari ales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del
adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salari ales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante , ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almir ante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No.
de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No . 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de
Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario OficialDemandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No. 48.412, de 25 de abril de 2012) , 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero d e 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512,
de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2024 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.
SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra
SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de gr ado de AGENTE en un 18.8179%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante , según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la ba se para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública; Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación
los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.
OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del vein tinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.
1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del vein tinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.
NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al DirectorDemandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 73001-23-33-000-2021-00433-00 y 73001-23-33-000-2021-00433-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto la s autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión ac orde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal
por la violación a que fue objeto el señor LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión ac orde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional.2
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:
El demandante afirmó que ingresó a la Policía Nacional y fue retirado el 24 de abril de 2017, en el grado de agente . El 16 de febrero de dicha anualidad se expidió la hoja de servicios 93376715 por medio de la cual se liquidó el salario y el reconocimiento de la asignación de retiro, prestación que fue cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.
Señaló que el 4 y 6 de junio de 2019, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Policía Nacional, respectivamente , la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual , salarios y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la institución y las que correspondían por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.
Indicó que las dos entidades negaron esta solicitud. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del oficio 445596 de 14 de junio de 2019 y l a
años 1992 a 2004.
Indicó que las dos entidades negaron esta solicitud. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del oficio 445596 de 14 de junio de 2019 y l a Policía Nacional, mediante el oficio S -2019-046985/ANOPA-GRULI-1.10 de 13 de agosto del mismo año.
Expuso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios 445596 de 14 de junio de 2019 y S2019-046985/ANOPA-GRULI-1.10 de 13 de agosto del mismo año.
Explicó que, a título de restablecimiento del derecho, requirió, entre otros, ordenar la reliquidación, el reajuste y el pago del incremento que resultara de la diferencia entre la asignación mensual ( salario) pagada en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto de 4158 de 2004 y que el 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones del medio de control.
2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para el tribunal resultaba improcedente el reajuste de la asignación básica pretendido por el tutelante en una proporción diferente a la ordenada por el Gobierno Nacional, en cada uno de los decretos en los que se fijó la escala gradual porcentual.
Además, determinó que el reconocimiento del reajuste salarial por debajo de la inflación causada o IPC, no desconoc ía el ordenamiento constitucional y legal, porque así se protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y ello se materializa cada año cuando se reajusta para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, incremento que no debe aplicarse necesaria y únicamente teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 3, confirmó la anterior decisión porque, de la revisión de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde 1992, los miembros de la fuerza pública tuvieron un aumento porcentual de sus salarios , por lo que el señor Cubillos Reyes tuvo derecho al incremento porcentual decretado año a año en ap licación a la Ley 4 de 1992, razón por la cual, la pretensión de reliquidación, según el índice de precios al consumidor resultaba improcedente.
Lo anterior, debido a que no es pertinente acudir a una fuente diferente para
pretensión de reliquidación, según el índice de precios al consumidor resultaba improcedente.
Lo anterior, debido a que no es pertinente acudir a una fuente diferente para realizar el correspondiente incr emento salarial en la medida en que está prohibido expresamente en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 , e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad; además, recalcó que dichos decretos no fueron cuestionados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro, mencionó que el reajuste del IPC en estas prestaciones solo se aplica para las reconocidas y devengadas en el periodo comprendido entre 1997 y 2004, por tanto, indicó que el señor Cubillos Reyes no tenía derecho a esta, ya que dicha prestación le fue reconocida con la Resolución 1825 de 31 de marzo de 2017.
1.4. Sustento de la vulneración
A juicio del accionante, las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta las disposiciones que contienen el régimen especial en materia laboral de los miembros de la Fuerza Pública, en concordancia con los principios de proporcionalidad, no regresividad y progresividad en materia salarial y prestacional.
Afirmó que, en el presente caso, las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A, de la Sección Segunda,
3 Samai, índice 13 del proceso ordinario. Notificada el 24 de enero de 2025, certificados
Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A, de la Sección Segunda,
3 Samai, índice 13 del proceso ordinario. Notificada el 24 de enero de 2025, certificados F91CF1113214222A 48A1 B07F295EF4AD 8DC945A5C5F384A6 D9BF6C842772278F y BE469BD75FB2817C CFB17AFC2659AAE5 D386600ADB215815 2CB62C9AAA6BB18.Demandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del Consejo de Estado violaron sus derechos , porque no observaron lo establecido en el precedente jurisprudencial de la sentencia C -931 del 29 de septiembre de 2004.
Argumentó que, en dicho precedente se desarrolló el tema del reajuste de salarios de manera plena de un servidor público con la inflación acumulada y causada, por lo que las decisiones enjuiciadas al no tenerlo en cuenta, para este caso, quebrantaron el núcleo esencial de los salarios, además de contradecir el precedente, razón por la cual, solicitó que debía prosperar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que en virtud de este existía un derecho reconocido, declarado y ordenado como mandato constitucional que generaba una relación jurídica oponible a
de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que en virtud de este existía un derecho reconocido, declarado y ordenado como mandato constitucional que generaba una relación jurídica oponible a cualquiera, inclusive a las autoridades judiciales, por lo que debía acatarse y obedecerse.
Afirmó que existe un defecto sustantivo , pues las providencias judiciales sometidas a discusión omitieron aplicar el precedente citado lo que ocasionó una violación al debido proceso, la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica, por lo que «debe hacer un test razonado de la legalidad de las providencias proferidas».
Por lo anterior, manifestó que debía determinarse si los funcionarios judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución, al inaplicar los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230, en desconocimiento del dicho precedente.
Además, señaló que existe defecto fáctico, al no examinar las pruebas que demostraban la ocurrencia de una vulneración al núcleo esencial de los salarios que ha sido sistemático, desvalorizando el poder adquisitivo de los mismos.
Reiteró que la sentencia C-931 de 2004 fijó un enfoque constitucional diferencial, que no solo se basa en la cuantía del correspondiente rubro de gastos de funcionamiento propuesto por el Gobierno Nacional y aprobado por el Congreso de la República al expedir el presupuesto anual, sino que también hizo extensiva la providencia a los decretos que, en desarrollo de dicho estatuto del trabajo y de la ley marco, se profieren anualmente para fijar el reajuste del salario de los
de la República al expedir el presupuesto anual, sino que también hizo extensiva la providencia a los decretos que, en desarrollo de dicho estatuto del trabajo y de la ley marco, se profieren anualmente para fijar el reajuste del salario de los servidores públicos, criterio del cual se apartan las decisiones en cuestión.
Sostuvo que el tribunal y el Consejo de Estado analizaron los incrementos decretados por el Gobierno Nacional de manera equivocada y precisó que estos no se ajustan, ni son acordes con lo ordenado en el ordinal quinto del precedente constitucional mencionado.
Insistió en que las providencias sometidas a debate presentan discrepancia con el fallo C-931 de 2004, pues los parámetros fijados por esta deben repercutir para que se mantenga el poder adquisitivo real de los salarios asignados al tutelante.
1.5. Trámite en primera instanciaDemandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mediante auto de 6 de agosto de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima.
Además, se v
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