CE - Sentencia 11001031500020250471201 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250471201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04712-01

Accionante: Luis Augusto Cubillos Reyes Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se confirma.

La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 30 de julio de 20251 el señor César Luis Argüello Salinas Espejo, por intermedio de apoderado judicial 2, presentó tutela 3 en contra de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al mantenimiento del poder adquisitivo del salario y su impacto en las prestaciones sociales, a la legalidad y la confianza legítima, por considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos mediante las providencias del 23 de

seguridad social, al mantenimiento del poder adquisitivo del salario y su impacto en las prestaciones sociales, a la legalidad y la confianza legítima, por considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos mediante las providencias del 23 de noviembre de 2023 y 26 de septiembre de 2024, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 73001-23-33-000-2021-00433-00/01, promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –en adelante CASUR–.

1 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 5F90F4376D44E778 40AE72CD401B63BA 06B98FCFA8614EC2 5E4E97B3A40E2F86. 2 índice 2 del sistema SAMAI, correspondiente al expediente de primera instancia, se encuentra el certificado identificado con el código 76BBFB03EDDB6213 E17471882D527B79 A1D30136D5A16F65 9893F93BBB772637. 3 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 173051A66B0D7266 A15ED912CE740F0E

4B6365FFFF879793 8F31F35393821D89.2

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04712-01

Accionante: Luis Augusto Cubillos Reyes

Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro

2. Hechos

2.1. El demandante manifestó que ingresó a la Policía Nacional y fue retirado el 24

Accionante: Luis Augusto Cubillos Reyes

Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro

2. Hechos

2.1. El demandante manifestó que ingresó a la Policía Nacional y fue retirado el 24 de abril de 2017, en el grado de agente. Expuso que el 16 de febrero de ese mismo año se expidió la hoja de servicios No. 93376715, mediante la cual se efectuó la liquidación de su salario y el reconocimiento de la asignación de retiro, prestación que fue pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

2.2. Indicó que los días 4 y 6 de junio de 2019 presentó solicitudes ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Policía Nacional, respectivamente, en las que pidió la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual, los salarios y las prestaciones sociales que le fueron canceladas desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha de su retiro, en comparación con las que correspondían conforme a la actualización plena derivada de la inflación causada y acumulada entre los años 1992 y 2004.

2.3. Señaló que ambas entidades negaron tales solicitudes: la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante el Oficio No. 445596 del 14 de junio de 2019 y la Policía Nacional por medio del Oficio No. S -2019-046985/ANOPA-GRULI-1.10 del 13 de agosto del mismo año.

2.4. Ante dicha negativa, el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y

del 13 de agosto del mismo año.

2.4. Ante dicha negativa, el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los oficios antes mencionados.

2.5. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación, reajuste y pago de las diferencias derivadas del incremento salarial correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2004, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4158 de 2004. No obstante, el 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima no accedió a las pretensiones del medio de control.

2.6. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del tribunal.3

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04712-01

Accionante: Luis Augusto Cubillos Reyes

Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro

3. Fundamentos de la acción de tutela 3.1. El accionante sostuvo que las providencias impugnadas desconocieron el régimen especial laboral de la Fuerza Pública y vulneraron los principios de proporcionalidad, progresividad y no regresividad en materia salarial y prestacional. 3.2. Sostuvo que dichas decisiones incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, así como en una motivación errónea y en la violación directa de la Constitución.

Argumentó que las providencias desconocieron el precedente establecido en la

3.2. Sostuvo que dichas decisiones incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, así como en una motivación errónea y en la violación directa de la Constitución. Argumentó que las providencias desconocieron el precedente establecido en la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional.

4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 73001-23-33-000-2021-00433-00 y 73001-23-33-000-2021-00433-01, en consecuencia, disponer

SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia , ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.

TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al

sentencia correspondiente en derecho.

TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si mism a se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado , en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.

CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado c omo asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de jun io de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respec to del año inmediatamente anterior, los cuales se

efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respec to del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2 000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de

19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del4

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04712-01

Accionante: Luis Augusto Cubillos Reyes

Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro

derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.

QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006

(Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708

de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.4 12, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de

2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas. Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a la s pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos.

SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como

con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sue ldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de

8 de enero de 1999), 2724 de 20 00 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794,

de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2024 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004

adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.5

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04712-01

Accionante: Luis Augusto Cubillos Reyes

Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro

SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grad o de grado de AGENTE en un 18.8179%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructur o la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública; Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos

Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública; Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Honorable Corte Constitucional.

OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro

5125 de la Honorable Corte Constitucional.

OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4 , 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.

NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 73001 -23-33-000-2021-00433-00 y 73001 -23-33000-2021-00433-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser

sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo orden ado en sentencia judicial C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 por la Honorable Corte Constitucional.”4

5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 6 5 de agosto de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar dicha decisión a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Tolima. Asimismo, se dispuso vincular al presente trámite al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en calidad de terceros con interés en las resultas del asunto.

4 En los folios del 4 al 9, índice 2 del sistema SAMAI, correspondiente al expediente de primera instancia, se encuentra el certificado identificado con el código 173051A66B0D7266 A15ED912CE740F0E 4B6365FFFF879793 8F31F35393821D89. 5 Índice 5 de Samai del expediente de tutela digital de primera instancia.6

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04712-01

Accionante: Luis Augusto Cubillos Reyes

Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04712-01

Accionante: Luis Augusto Cubillos Reyes

Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro

5.2. El Tribunal Administrativo del Tolima 6 remitió el expediente identificado con el radicado 73001-23-33-000-2021-00433-00.

5.3. La Secretaría de la Sección Segunda 7 de esta Corporación informó que, tras revisar el proceso identificado con radicado 73001-23-33-000-2021-00433-00/01 en el aplicativo SAMAI, se constató que el 3 de febrero de 2025 el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Tolima.

5.4. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional8 manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada el 30 de julio del año en curso, a pesar de que la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima —proferida el 26 de septiembre de 2024— fue notificada el 24 de enero de 2025, por lo que transcurrió un lapso superior a seis meses antes de acudir al amparo constitucional.

5.5. La Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR9 manifestó que el accionante carece de derecho al reajuste con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), dado que su retiro de la institución se produjo en el año 2017. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo constitucional, al considerar que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales.

Índice de Precios al Consumidor (IPC), dado que su retiro de la institución se produjo en el año 2017. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo constitucional, al considerar que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales.

6. Fallo de tutela de primera instancia

El 4 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el caso carecía de relevancia constitucional, dado que el actor pretendía reabrir el debate jurídico ya resuelto en las sentencias del 23 de noviembre de 2023 y 26 de septiembre de 2024, proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-23-33-0002021-00433-00/01.

6 Índice 10 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 91E164735E955AC3 0D6095E859EE5568 F6FF478E6D254D1A DFF654A29225B9CD. 7 Índice 9 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado AA1A54EC8CCD9CED 6C7BD9DD0E44AB08 175188A3524CA5B1 6B6529F810B6FC41. 8 Índice 12 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado FD7957598A325E5B 8120949FC10E82CD 3E1D9B1E859B6BFF C663032AFAA52AEA. 9 Índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 3F1C3A6A639BC4C2

8120949FC10E82CD 3E1D9B1E859B6BFF C663032AFAA52AEA. 9 Índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 3F1C3A6A639BC4C2

DCB8B30F5DC1B170 4415AB56D8E4B2BD 17445777C48E36C2.7

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04712-01

Accionante: Luis Augusto Cubillos Reyes

Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro

7. Razones de la impugnación

Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación 10, en el que expuso los siguientes argumentos:

7.1. Manifestó que la decisión omitió analizar los parámetros fijados en la Sentencia C-931 de 2004, en la cual la Corte Constitucional ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, dentro del presupuesto general correspondiente al año 2005, reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario.

7.2. Sostuvo que las providencias del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrieron en defecto sustantivo, al desconocer los efectos vinculantes y resolutivos de la citada Sentencia C-931 de 2004.

8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

Mediante auto del 18 de septiembre de 202511 el a quo concedió la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

Mediante auto del 18 de septiembre de 202511 el a quo concedió la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de septiembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

10 Índice 30, certificado A2E257922D0A9841 1B05EFE4815A2010 02DF5D7B197A61C4 8C3387CB2B4D84B5, ibid. 11 Índice 34 de SAMAI, certificado 49C583D532188EE1 AA79DD611AA7B817 3367E5BC627BDE3A E891145A4C4338EA, ibid.8

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04712-01

Accionante: Luis Augusto Cubillos Reyes

Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción tuitiva.

Esta Sala limitará su análisis a la providencia de la Sección Segunda, Subsección

del 4 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción tuitiva.

Esta Sala limitará su análisis a la providencia de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en atención a que fue esta la que resolvió la apelación propuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la que puso fin a ese medio de control.

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 12 y de procedencia 13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.14

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...