CE - Sentencia 11001031500020250471301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250471301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04713-01

Demandante: Adán León Bermúdez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 23 de octubre de 2025

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04713-01

Demandante: ADÁN LEÓN BERMÚDEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A , Y

OTRO.

Temas: Contra providencia s judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. Reiteración de argumentos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 2 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 29 de julio de 2025 , en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Adán León Bermúdez pidió la protección de sus derechos fundamentales a la

1. Solicitud de amparo

El 29 de julio de 2025 , en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Adán León Bermúdez pidió la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a las sentencias del 21 de octubre de 2021 y del 12 de septiembre de 2024 , proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-01428-00/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del 21 de octubre de 2021 y doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferidas respectivamente por la Subsección "A" Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinam arca y la Sección Segunda Subsección "A" del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 25000 -23-42-000-2019 01428 -00 y 25000 -23-42-000-2019 01428 -01, en consecuencia, disponer

SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y

consecuencia, disponer

SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, Y, en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección "A" Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.

TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si mism a se encuentra fundada en un defecto de falsa oRadicado: 11001-03-15-000-2025-04713-01

Demandante: Adán León Bermúdez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por la Subsección "A" Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección "A" del Consejo de Estado, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Corte Constitucional.

en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Corte Constitucional.

CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D - 5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de ju nio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respe cto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No.

41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 199 7 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el po der adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.

QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales

la fecha.

QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010

(Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.4 12, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784,

de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Ofic ial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diari o Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas. Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos.

SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre

pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos.

SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagra do como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), Y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio

de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (DiarioRadicado: 11001-03-15-000-2025-04713-01

Demandante: Adán León Bermúdez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario

Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario

Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2024 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pér dida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida

mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grad o de CORONEL en un 67.1286%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuró la ba se para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública; Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos

la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4 , 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125.

al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125.

NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 2500023-42-000-2019 01428 -00 у 25000 -23-42-000-2019 01428 -01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las d isculpas por la violación a que fue objeto el señor ADAN LEON BERMUDEZ por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en se ntencia judicial C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04713-01

Demandante: Adán León Bermúdez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Hechos

Demandante: Adán León Bermúdez

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3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Actuación administrativa

Manifestó el actor que ingresó el 1 de noviembre de 1989, en el grado de subteniente, a la Policía Nacional y que se retiró del servicio el 22 de abril de 2018, cuando ostentaba el grado de coronel. Que durante su vinculación con la entidad recibió su asignación básica conforme con el incremento anual fijado por el Gobierno Nacional a través de los correspondientes decretos dictados sobre el asunto.

Que a través de la Resolución 1803 de 2018, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció la asignación de retiro con efectos a partir del 22 de enero de 2018 y en una cuantía del 95% de su sueldo básico.

El 20 de febrero de 2019, el actor solicitó a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) que reliquidara y pagara las diferencias prestacionales y salariales que había recibido entre los años 1992 y el 2024, conforme con la inflación causada en esos años.

A través de los oficios S-2019-017411 / ANOPA-GRULI-1.10 de 2 de abril de 2019 y E00001-201908020 – id 420809 de 9 de abril de 2019, la Policía Nacional y CASUR, respectivamente, denegaron la mencionada solicitud.

3.2. Actuación judicial

00001-201908020 – id 420809 de 9 de abril de 2019, la Policía Nacional y CASUR, respectivamente, denegaron la mencionada solicitud.

3.2. Actuación judicial

El señor Adán León Bermúdez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), para que se declarar a la nulidad de los oficios S -2019-017411 / ANOPAGRULI-1.10 de 2 de abril de 2019 y E -00001-201908020 – id 420809 de 9 de abril de

2019. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara la reliquidación y pago de las diferencias recibidas en su asignación salarial y, en consecuencia, de su asignación de retiro, conforme con la variación del IPC de los años 1992 al 2024.

Adicionalmente, que se le reconocieran y pagaran perjuicios materiales en la modalidad de daño moral, lucro cesante y daño emergente, así como los correspondientes intereses moratorios.

La demanda se adelantó bajo el radicado 25000-23-42-000-2019-01428-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, por sentencia del 21 de octubre de 2021, denegó las pretensiones, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados , debido a que no le asistía derecho al demandante al reajuste pretendido, porque su asignación básica había sido liquidada en debida forma.

Inconforme, el demandante apeló y manifestó que se había inaplicado la sentencia Cno le asistía derecho al demandante al reajuste pretendido, porque su asignación básica había sido liquidada en debida forma.

Inconforme, el demandante apeló y manifestó que se había inaplicado la sentencia C931 de 2004 dictada por la Corte Constitucional, que, según dijo, protegía el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos.

Que desconocer esa decisión era discriminar a los integrantes de las Fuerzas Armadas, quienes, a su juicio, durante los años de 1992 a l 2004, el Gobierno Nacional había ajustado su asignación básica por debajo de la inflación.

Por sentencia del 12 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04713-01

Demandante: Adán León Bermúdez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, si bien la parte actora alegó cargos por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, lo cierto es que esos argumentos están dirigidos a evidenciar la configuración de un defecto sustantivo , debido a que , a juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas desconocieron los efectos de la

y por desconocimiento del precedente, lo cierto es que esos argumentos están dirigidos a evidenciar la configuración de un defecto sustantivo , debido a que , a juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas desconocieron los efectos de la sentencia C-931 de 2004 dictada por la Corte Constitucional, que, según la parte actora, imponía que se accediera a las pretensiones de la demanda del proceso ordinario, debido a que si tenía derecho al reajuste solicitado, porque su asignación básica entre los años 1992 al 2024 no había sido liquidada conforme a la inflación.

Además, invocó un defecto por violación directa de la Constitución , porque en las providencias acusadas se había inaplicado los artículos 13, 26, 48 , 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política. Así como un defecto fáctico, porque no se examinaron las pruebas que demostraban la vulneración sistemática del núcleo esencial de su salario, que, dijo, desvalorizó el poder adquisitivo del mismo.

5. Intervenciones

El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ponente de la sentencia del 21 de octubre de 2021, solicitó que se denegaran las pretensiones del tutelante, al estimar que no se configuró la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que la providencia controvertida se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto. Luego, reiteró los argumentos de la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-01428-00.

en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto. Luego, reiteró los argumentos de la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-01428-00.

La Policía Nacional solicitó que no se accedieran a las pretensiones de la parte actora, ante la improcedencia de la acción de tutela, porque, a su juicio, no se vulneraron los derechos reclamados.

Dijo que no se cumplía con la carga argumentativa y probatoria suficiente que evidenciara la trasgresión de los derechos fundamentales del señor León Bermúdez. Que, en todo caso, la protección de esos derechos no implicaba que se resolviera favorablemente lo pedido por el accionante y que no se probó la causación de un perjuicio irremediable.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió que se le desvinculara de la acción de tutela y/o que se declarara improcedente la solicitud de amparo, debido a que carecía de legitimación en la causa por pasiva , porque las presuntas vulneraciones alegadas por la parte actora eran ajenas a esa entidad y porque no se habían vulnerado los derechos fundamentales reclamados.

Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumpl ía con el requisito de relevancia constitucional, debido a que se pretendía emplear como una instancia adicional del proceso ordinario. Adicionalmente, denegó la solicitud de desvinculación propuesta por la Caja de Sueldos

de tutela, al considerar que no cumpl ía con el requisito de relevancia constitucional, debido a que se pretendía emplear como una instancia adicional del proceso ordinario. Adicionalmente, denegó la solicitud de desvinculación propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04713-01

Demandante: Adán León Bermúdez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. Impugnación

La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.

Dijo que la relevancia constitucional se encontraba acreditada porque las decisiones acusadas vulneraron su derecho al debido proceso, al quebrantar el núcleo esencial de su salario. Que las providencias cuestionadas fueron caprichosas y arbitrarias porque inaplicaron la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, con lo que, a su juicio, se ignoró que esa decisión de la mencionada corte hac ía tránsito a cosa juzgada y tenía efectos erga omnes.

Que lo anterior implicaba que no se garant izara el principio a la seguridad jurídica y, finalmente, reiteró los argumentos de los defectos alegados en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que se debió ordenar el reajuste de la asignación básica que recibió entre los años de 1992 a 2004, con base en la inflación de esos años y, en consecuencia, reajustar su asignación de retiro.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) el análisis del caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que

1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental,

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