CE - Sentencia 11001031500020250471400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250471400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04714-00 Demandante LIBIA MARGARITA MONTOYA ZAPATA Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Condena en costas en sentencia de segunda instancia. Víctimas de graves violaciones a derechos humanos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Libia Margarita Montoya Zapata, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 29 de julio de 2025, la señora Libia Margarita Montoya Zapata instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 7 de febrero de 2025, proferida en la segunda instancia del medio de control de reparación directa 05001-23-33-000-2018-00148-01, específicamente lo relacionado con el numeral segundo de dicha providencia referente a la condena en costas.
reparación directa 05001-23-33-000-2018-00148-01, específicamente lo relacionado con el numeral segundo de dicha providencia referente a la condena en costas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de los demandantes, en consecuencia, se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 7 de febrero de 2025 notificada en la misma fecha, en lo que se ordenó a la parte demandantes (sic) asumir la condena en costas a la parte demandante.
2. Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001-23-31-000-2018-00148-01 (71.697) en su numeral segundo del fallo, en relación con la condena en costas».
2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. Los señores Libia Margarita Montoya Zapata y otros interpusieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Policía
Nacional. Solicitaron que se declarara la responsabilidad administrativa de las demandadas por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con el secuestro, tortura física y psicológica, tratos crueles y degradantes y la muerte de Jorge Luis Betancur Buitrago y Carlos MarioRadicado: 11001-03-15-000-2025-04714-00
Demandante: Libia Margarita Montoya Zapata
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degradantes y la muerte de Jorge Luis Betancur Buitrago y Carlos MarioRadicado: 11001-03-15-000-2025-04714-00
Demandante: Libia Margarita Montoya Zapata
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gómez Atehortúa, así como el subsiguiente desplazamiento forzado de sus familiares de la vereda Berracal del municipio de Guarne (Antioquia), por las ACCU-AUC-Bloque Metro. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia (Expediente 05001-23-33-000-2018-00148-00). El 17 de abril de 2024, la Sala Sexta de Decisión del referido Tribunal profirió sentencia de primera instancia. En esta se declaró probada la excepción de caducidad y se desestimaron las pretensiones de la demanda porque se probó que la muerte de Jorge Luis Betancur Buitrago y Carlos Mario Gómez Atehortúa ocurrió el 5 de septiembre de 2002 y los habitantes conocían y eran conscientes de las omisiones de la Fuerza Pública en el momento de los hechos. El tribunal consideró que el término de caducidad de dos (2) años empezó a correr desde el día siguiente a la muerte de las víctimas y, como la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2017, resultaba inoportuna pues ya se había configurado el fenómeno de la caducidad. Respecto de la situación de desplazamiento forzado que sufrieron los accionantes, consideró probado que desde el año 2006 lograron una relativa
había configurado el fenómeno de la caducidad. Respecto de la situación de desplazamiento forzado que sufrieron los accionantes, consideró probado que desde el año 2006 lograron una relativa estabilidad porque los paramilitares llegaron a acuerdos de paz con el Gobierno Nacional, razón por la cual a partir de ese momento los demandantes tuvieron la posibilidad de acudir a la administración de justicia. Sin embargo, presentaron la demanda en el año 2017. Finalmente, indicó que la parte actora no acreditó la existencia de alguna circunstancia excepcional para aplicar un término de caducidad distinto al legalmente establecido. 2.3. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. El 7 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión apelada por razones semejantes a las expuestas en primera instancia. Adicionalmente, condenó en costas de la segunda instancia a la parte actora en favor de las entidades demandadas. Al respecto, indicó lo siguiente: «En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP».
3. Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Específicamente sobre la
del CGP».
3. Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Específicamente sobre la relevancia constitucional, manifestó que se vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso dada la aplicación restrictiva del artículo 188 del CPACA frente a la condena en costas. Más aún cuando los demandantes, a quienes se les impuso dicha condena, son víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.
Sostuvo que en los eventos en que se ventile un interés público no habrá lugar a la imposición de costas. Esto sucede en el caso, pues acorde con el Acto Legislativo 01 de 2017 es de interés público el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04714-00
Demandante: Libia Margarita Montoya Zapata
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora también argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1. Defecto sustantivo: la parte actora consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B aplicó incorrectamente las normas relativas a la condena en costas. Reprochó que el único sustento para su interposición fue la desestimación del recurso de apelación sin c onsideración de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
fue la desestimación del recurso de apelación sin c onsideración de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (en adelante CGP). También indicó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el grupo familiar demandante es víctima de graves violaciones de derechos humanos y, por lo tanto, debía aplicar la excepción consagrada en el artículo 188 del CPACA. Manifestó que en el expediente se aportaron diversas pruebas que demostraban que el municipio de Guarne era controlado por el grupo al margen de la ley victimario de los demandantes, en el marco del conflicto armado interno, para el momento en el que tuvo lugar la masacre. Sostuvo que se acreditó que el grupo paramilitar tenía el control en el municipio, por lo que los demandantes debieron enfrentarse al desplazamiento forzado. Aseguró que, aunque en este caso la decisión no fue de fondo porque operó la caducidad del medio de control, no se desestimó la causa, no se estableció que no había fundamento para demandar ni que la demanda fuese temeraria. Afirmó que el juez de segunda instancia no indicó cuáles elementos de prueba acreditaban la causación de las costas en segunda instancia y por qué, en criterio de la autoridad judicial, en el caso no es aplicable la excepción del artículo 188 del CPACA ni el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2024. 3.2. Desconocimiento del precedente judicial: la accionante consideró que en el fallo de segunda instancia se desentendió lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2024. Allí se explicó que el artículo 188 del CPACA contiene una excepción a la regla general en materia de
el fallo de segunda instancia se desentendió lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2024. Allí se explicó que el artículo 188 del CPACA contiene una excepción a la regla general en materia de condena en costas, la cual aplica en casos donde se ventile un interés público, como lo son aquellos relacionados con el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado. También enfatizó en el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional y la prevalencia del precedente constitucional citando la sentencia T-292 de 2006, según la cual la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional tienen fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones.
4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto del 4 de agosto de 2025, se requirió a la parte accionante para que aclarara quiénes actuaban como accionantes en la acción de tutela y allegara los respectivos poderes especiales, en consideración a que en el escrito de tutela se mencionó que esta era presentada por la señora Li bia Margarita Montoya Zapata y otros. 4.2. La parte actora allegó memorial en el que aclaró que la única accionante era la señora Libia Margarita Montoya Zapata y se allegó el poder especial conferido. 4.3. Mediante auto del 20 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Libia Margarita Montoya Zapata contra el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección B.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04714-00
Demandante: Libia Margarita Montoya Zapata
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interpuesta por la señora Libia Margarita Montoya Zapata contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04714-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se ordenó notificar a los demandantes del medio de control de reparación directa, al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, al Ministerio del Interior y a la Presidencia de la República (autoridades que actuaron en calidad de demandadas dentro del proceso de reparación directa), al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que actuaron dentro del medio de control 05001-23-33-000-2018-00148-00/01; se reconoció al abogado de la parte actora como su apoderado judicial; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4. La Policía Nacional manifestó que la pretensión de la tutelante no se origina en una acción u omisión que le sea atribuible. Por el contrario, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, toda vez que tal autoridad (i) confirmó la declaratoria del fenómeno jurídico de caducidad dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión en sentencia de primera instancia del 17 de abril de 2024 y (ii) condenó en costas, dentro del medio de control de reparación directa.
dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión en sentencia de primera instancia del 17 de abril de 2024 y (ii) condenó en costas, dentro del medio de control de reparación directa. Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B no es una entidad vinculada ni dependiente de la Policía Nacional y que tiene su propia regulación. Por consiguiente, consideró que no es posible jurídicamente subrogar la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado a la Policía Nacional. Finalmente, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B manifestó que en la forma y términos en los que se formuló la petición de amparo esta es manifiestamente improcedente e infundada. Indicó que no se cumple con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional, puesto que uno de sus elementos es que la acción de tutela verse sobre un asunto constitucional, pero no meramente económico o legal y no se use para discutir la simple inconformidad o discrepancia que el actor tenga frente a una determinada decisión judicial. Afirmó que la controversia propuesta por la actora gira en torno a la forma en que se debía interpretar y aplicar los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP por considerar que no había lugar a la imposición de condena en costas. Sostuvo que la discusión propuesta se circunscribe a aspectos de mera legalidad sobre las normas que rigen la condena en costas y atañe a repercusiones de contenido meramente económico, puesto que lo pretendido
Sostuvo que la discusión propuesta se circunscribe a aspectos de mera legalidad sobre las normas que rigen la condena en costas y atañe a repercusiones de contenido meramente económico, puesto que lo pretendido por la actora es ser exonerada de la obligación de pagar los gastos y expensas en los que incurrieron las entidades demandadas en el proceso ordinario. Tal discusión no trasciende al plano constitucional ni se relaciona con una afectación directa de derechos fundamentales. Hizo alusión a las sentencias SU-573 de 2019 y SU215 de 2022 para señalar que el asunto carece de trascendencia constitucional por tener un carácter eminentemente patrimonial y económico que ya fue tratado por el juez natural de la causa. Por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora y debe declararse la improcedencia de la acción ejercida. 4.6. El Ministerio de Defensa sostuvo que en la providencia atacada no se configura ninguno de los vicios o defectos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Afirmó que se trata de unaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04714-00
Demandante: Libia Margarita Montoya Zapata
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión judicial ajustada a postulados legales y que por modo alguno puede asemejarse a un error o desconocimiento jurídico. Aseguró que no es posible interpretar el artículo 188 del CPACA en la forma en que la actora lo pretende, pues este dispone efectivamente una excepción y es cuando se ventile un interés público, lo cual se traduce en asuntos como
Aseguró que no es posible interpretar el artículo 188 del CPACA en la forma en que la actora lo pretende, pues este dispone efectivamente una excepción y es cuando se ventile un interés público, lo cual se traduce en asuntos como acciones populares o procesos de nulidades simples, donde no se persigue un interés particular. Indicó que los procesos de reparación directa no buscan la satisfacción de un interés público, sino la reparación de perjuicios particulares, personales y directos causados por una acción, omisión o extralimitación de un agente del Estado. Señaló que la parte accionante equivocadamente entiende que la excepción reseñada le resulta aplicable. Aquella busca que se revoque vía tutela la condena en costas en su contra, aduciendo una inexistente vulneración de sus derechos fundamentales, pues ni el tenor literal ni la interpretación jurisprudencial eximen de su imposición por condiciones particulares de tipo económico. Describió brevemente la no configuración de los defectos pues el funcionario sí era competente para emitir la decisión, se actuó conforme las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011, hubo un total apoyo y valoración del material probatorio allegado al expediente, no se presentó error inducido por ninguna de las partes, la decisión está suficientemente motivada y se emplearon las normas del CPACA y CGP en relación con la imposición de condena en costas. Añadió que la accionante busca reabrir debates culminados que estuvieron enmarcados en el respeto y observancia del debido proceso, a fin de lograr una tercera instancia, lo cual se encuentra proscrito por la misma Corte Constitucional en cada uno de sus pronunciamientos.
enmarcados en el respeto y observancia del debido proceso, a fin de lograr una tercera instancia, lo cual se encuentra proscrito por la misma Corte Constitucional en cada uno de sus pronunciamientos. Finalmente, solicitó no revocar la decisión de segunda instancia y que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 4.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que se abstiene de efectuar pronunciamiento respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de los demandantes, por la condena en costas en la sentencia de segunda instancia. Señaló que solo le corresponde revisar y eventualmente aprobar la liquidación de costas que realice la Secretaría del Tribunal. Adicionalmente, allegó el enlace del expediente ordinario. 4.8. El Ministerio del Interior sostuvo que no es la entidad pública que presuntamente vulneró los derechos fundamentales que alegan los accionantes. Indicó que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe nexo causal entre la presunta vulneración y alguna acción u omisión de su parte. Asimismo, manifestó que las decisiones judiciales son competencia exclusiva de la Rama Judicial, conforme al principio de separación de poderes consagrado constitucionalmente. Por lo que no tiene competencia para revisar, revocar o intervenir en determinaciones judiciales, que desborden sus competencias. Por lo expuesto, solicitó que se le desvinculara de este trámite ante su ausencia de responsabilidad. 4.9. La Presidencia de la República solicitó (i) que se desvincule del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) que se declare improcedente la acción por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales
4.9. La Presidencia de la República solicitó (i) que se desvincule del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) que se declare improcedente la acción por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante; y (iii) que se nieguen las pretensiones respectoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04714-00
Demandante: Libia Margarita Montoya Zapata
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suyo, en razón a que no puede interferir en las decisiones tomadas por el despacho judicial accionado ni realizar ninguna gestión en cuanto a las sentencias que narra la accionante. A su vez, afirmó que no hace parte, ni ha realizado actuaciones en el medio de control que suscitó la tutela. Señaló que los poderes del Estado están separados y equilibrados para evitar la concentración de poder en una sola persona o institución. La Rama Judicial es independiente y tiene la autoridad para interpretar y aplicar las leyes; sus decisiones son vinculantes y deben ser respetadas por todos los ciudadanos, incluida la Presidencia. Aseguró que la independencia judicial es fundamental para garantizar el Estado de Derecho y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos. Indicó que no tiene ninguna función en el asunto, razón por lo cual existe una falta de legitimación por pasiva. Finalmente, sostuvo que no se observa alguna acción u omisión que vulnere derechos fundamentales en el presente caso.
5. Del sorteo de conjuez Por auto del 10 de octubre de 2025 el despacho ponente ordenó el sorteo de un
alguna acción u omisión que vulnere derechos fundamentales en el presente caso.
5. Del sorteo de conjuez Por auto del 10 de octubre de 2025 el despacho ponente ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el cuórum decisorio, considerando que proyecto de sentencia no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación1.
Para tal fin, en diligencia del 14 de octubre de 20252 fue designada como conjuez la Dra. Adriana María Guillén Arango. No obstante lo anterior, en nueva discusión de la Sala se dispuso desplazar a la mencionada conjuez por lograr acuerdo mayoritario sobre la decisión a adoptar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de 1 Samai, índice 31. 2 Samai, índice 35. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04714-00
Demandante: Libia Margarita Montoya Zapata
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes.
exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si se cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si se cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso de superar dicho análisis, se determinará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 7 de febrero de 2025 en el medio de control de reparación directa 05001-23-33-000-2018-00148-01.
4. Sobre la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Se estima pertinente indicar que el caso bajo estudio reviste relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, quienes afirmaron ser víctimas de graves violaciones de derechos humanos.
Lo anterior se fundamenta en el presunto desconocimiento de normas y del precedente jurisprudencial en cuanto a la condena en costas aplicable a estos casos. Situación que incide de manera directa en la garantía de acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso. Adicionalmente, no podría entenderse que la tutela se está empleando como una instancia adicional pues, si bien fue la tutelante quien ejerció el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en lo referente a las costas no hubo reproche alguno en tal recurso, ya que en tal providencia no se condenó en costas. De manera que los presuntos errores de la sentencia de segunda instancia sobre la imposición de costas no pudieron ser alegados en el curso del medio de control,
alguno en tal recurso, ya que en tal providencia no se condenó en costas. De manera que los presuntos errores de la sentencia de segunda instancia sobre la imposición de costas no pudieron ser alegados en el curso del medio de control, pues solo hasta que se profirió esa decisión estos fueron advertidos. Por otra parte, la acción de tutela también satisface los demás presupuestos generales de procedibilidad en tanto que: (i) fue interpuesta dentro de un plazo razonable, considerando que a efectos de notificar la providencia acusada se remitióRadicado: 11001-03-15-000-2025-04714-00
Demandante: Libia Margarita Montoya Zapata
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las partes correo electrónico el 26 de febrero de 2025 y la acción se radicó el 29 de julio de 2025; (ii) la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario idóneo para la protección efectiva de sus derechos; (iii) en el escrito de tutela se describen de manera clara y suficiente los hechos, las pretensiones y los argumentos que la respaldan; y (iv) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
5. Alcance del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente judicial 5.1. Los cargos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial serán estudiados de manera conjunta, porque refieren a la aplicación e interpretación de los artículos que regulan la condena en costas para la pretensión de reparación directa y a la jurisprudencia que le ha dado alcance.
serán estudiados de manera conjunta, porque refieren a la aplicación e interpretación de los artículos que regulan la condena en costas para la pretensión de reparación directa y a la jurisprudencia que le ha dado alcance. 5.2. El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para decidir un caso concreto, que debe analizarse por el juez de tutela si tiene una incidencia directa en la decisión y lesiona derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: (i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales4; (ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática
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