CE - Sentencia 11001031500020250471500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250471500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04715-00 Demandante JAIME HUMBERTO ZULUAGA ÁNGEL Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Instancia adicional. Oportunidad del Ministerio Público para rendir concepto en segunda instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Humberto Zuluaga Ángel , de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 29 de julio de 2025 1, el señor Jaime Humberto Zuluaga Ángel en su calidad de procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR al señor Magistrado CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ que en
derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR al señor Magistrado CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ que en SALA UNITARIA DE DECISIÓN, profiera decisi ón dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -laboral, con radicado 05001 33 33 029 2021 00077 01, Demandante: NORMA CONSTANZA CASTRO ARIAS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE L MAGISTERIO-FOMAG, declarando la nulidad de las actuaciones posteriores al auto que admite el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada en contra de la sentencia de primera instancia, indicando la actuación o actuaciones que deben renovarse, según escrito presentado el día 03 de diciembre de 2024, mediante el que se alega y sustenta la nulidad procesal que tuvo su ocurrencia con la Sentencia No. 109 que se profiere el día 28 de noviembre de 2024 por parte de la SALA CUARTA DE DECISI ÓN del Tribunal Administrativo de Antioquia, consistente en la omisión de una etapa u oportunidad procesal en la que precisamente este Procurador Judicial como agente del Ministerio Público podía emitir su concepto dentro del proceso, si a bien lo tenía». Asimismo, como medida provisional solicitó lo siguiente: «De manera comedida y en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, le ruego ordenar, como MEDIDA PROVISIONAL que el expediente no sea devuelto al juez de la primera instancia hasta que no sea resuelta la presente acción, para que en el evento en
le ruego ordenar, como MEDIDA PROVISIONAL que el expediente no sea devuelto al juez de la primera instancia hasta que no sea resuelta la presente acción, para que en el evento en que se tutele el derecho invocado, la orden pueda ser cumplida inmediatamente y sin el adelantamiento de otros trámites».
1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04715-00
Demandante: Jaime Humberto Zuluaga Ángel
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2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Norma Constanza Castro Arias presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial del ac to administrativo mediante el cual se cual se reconoció la pensión de jubilación sin incluir el 20% adicional correspondiente a la asignación o sobresueldo por el cargo de coordinadora, devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-029-2021-00077-01, que mediante sentencia de 19 de julio de 2024 accedió a las pretensiones, por encontrar que se cumplían con l os parámetros legales y jurisprudenciales del Consejo de Estado para que la asignación adicional del 20% devengada como docente
sentencia de 19 de julio de 2024 accedió a las pretensiones, por encontrar que se cumplían con l os parámetros legales y jurisprudenciales del Consejo de Estado para que la asignación adicional del 20% devengada como docente directiva en el cargo de coordinadora fuera tenida como factor salarial en el ingreso base de liquidación de la pensión. La providencia fue apelada por la Fiduprevisora S.A. 2.3. En auto de 20 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y se dispuso que el delegado del Ministerio Público «podrá conceptuar si a bien lo tiene, hasta antes de que ingrese el proceso a despacho para sentencia». 2.4. El 22 de noviembre de 2024 se registró el proyecto de sentencia y el 28 de noviembre de 2024 el procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín radicó su concepto. El mismo 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la decisión apelada, por encontrar que «la asignación o sobresueldo adicional del 20% de la accionante sí debe ser tenida en cuenta para la liquidación del IBL en su pensión de jubilación, pues la misma fue cotizada como factor salarial durante el último año de servicios». En lo relacionado con el concepto del procurador, en la sentencia de segunda instancia se indicó lo siguiente: «Una vez trascurrido el término legal, el Procurador delegado ante esta Corporación no emitió concepto». 2.5. El 3 de diciembre de 2024, el procurador 32 Judicial II para Asuntos
instancia se indicó lo siguiente: «Una vez trascurrido el término legal, el Procurador delegado ante esta Corporación no emitió concepto». 2.5. El 3 de diciembre de 2024, el procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín presentó solicitud de nulidad de las actuaciones posteriores al auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en habérsele omitido la oportunidad para alegar de conclusión. 2.6. En auto de 18 d e junio de 2025 (providencia controvertida) , el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la nulidad solicitada. Explicó que el artículo 134 del Código General del Proceso establece qu e ciertas causales de nulidad, tales como la indebida representación, la falta de notificación o emplazamiento en legal forma o aquellas que se originan en la sentencia contra la cual no procede recurso alguno, deben alegarse en tres escenarios específicos : (i) en la diligencia de entrega del bien o derecho reconocido en la sentencia; (ii) como excepción en el trámite de ejecución deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04715-00
Demandante: Jaime Humberto Zuluaga Ángel
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia; o (iii) mediante el recurso extraordinario de revisión, siempre que la parte afectada no haya tenido la oportun idad procesal de alegarlas previamente.
www.consejodeestado.gov.co la sentencia; o (iii) mediante el recurso extraordinario de revisión, siempre que la parte afectada no haya tenido la oportun idad procesal de alegarlas previamente. Por lo tanto, aseguró que carecía de competencia para resolver el incidente de nulidad promovido por el Ministerio Público, «en tanto dicha solicitud pretende la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió el recurso de apelación, incluyendo la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 28 de noviembre de 2024, la cual puso fin a la instancia y contra la que no procede recurso alguno ». Por tal motivo, el despacho se abstuvo d e emitir pronunciamiento sobre el fondo de dicha solicitud. 2.7. El procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín interpuso recurso de reposición contra el auto de 18 de junio de 2025. 2.8. Al recurso interpuesto por el agente del Ministerio Público se dio traslado a las partes. En dicha oportunidad, el apoderado de la parte demandante indicó que se apartaba de los argumentos planteados por el procurador delegado. Explicó que, si bien era cierto que el recurrente no había podido sustentar su concepto, este último no es vinculante y, por ende, no incide en la decisión a la que arribó la Sala Cuarta de Decisión d el Tribunal Administrativo de Antioquia. Agregó que la presentación de incidentes de nulidad y recursos de reposición hacen más gravosa la situación de la señora Norma Constanza Castro Arias, quien no solo tuvo que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se le reconociera un derecho adquirido hace más de cuatro años,
hacen más gravosa la situación de la señora Norma Constanza Castro Arias, quien no solo tuvo que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se le reconociera un derecho adquirido hace más de cuatro años, sino que ahora no ha podido radicar la sentencia en la entidad para reclamar su cumplimiento y gozar de la mesada pensional de forma correcta. 2.9. En auto de 23 de julio de 2025 (providencia controvertida) , el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria dispuso no reponer la providencia recurrida. Explicó que en el primer inciso del artículo 134 del Código General del Proceso se establece una regla general, sobre la oportunidad para presentarla, consistente en que la nulidad debe ser alegada en cualquier instancia antes de que se profiriera la sentencia, salvo que el acto constitutivo de la nulidad fuera justamente la misma sentencia, escenario en el que la nulidad podría alegarse con posterioridad al fallo. Sostuvo que en el caso la nulidad alegada no tuvo su origen en la sentencia, pues lo que moti vó la solicitud de nulidad fue que al delegado del Ministerio Público no se le dio la oportunidad para alegar de conclusión. Por consiguiente, la causal de nulidad debió alegarse antes de que se dictara la providencia de segunda instancia. Por lo tanto, la presunta nulidad se configuró entre la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación y la emisión de la sentencia. De ahí que debía ser alegada antes de que se profiriera esta última. En sus palabras «al no tener la nulidad origen en la sentenci a sino en un acto anterior a ella, debió ser alegada por el
ser alegada antes de que se profiriera esta última. En sus palabras «al no tener la nulidad origen en la sentenci a sino en un acto anterior a ella, debió ser alegada por el interesado antes de que se promulgara la decisión de segunda instancia». Seguido, la autoridad judicial indicó que, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, no puede alegar la nulidad quien hubiera actuado en el proceso después de ocurrida esta última sin haberla propuesto. En consecuencia, el procurador actuó en el proceso luego de que ocurrió la nulidad, pues presentó el concepto (28 de noviembre de 2024) cuando ya se había registrado el proyecto de sentencia (22 de noviembre de 2024) , sin alegar en tal memorial la causal de nulidad propuesta posteriormente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04715-00
Demandante: Jaime Humberto Zuluaga Ángel
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También explicó que el artículo 136 del Código General del Proceso contempla los eventos de saneamiento de la nulidad; en su numeral 1° señala que la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Escenario que, justamente, fue el que tuvo lugar en el caso. Agregó que el numeral 4° de este artículo determina que otra hipótesis de saneamiento de la nulidad consistente en que ocurre el saneamiento cuando, a pesar del vicio, el acto procesal haya cumplido su finalidad sin violar el
Agregó que el numeral 4° de este artículo determina que otra hipótesis de saneamiento de la nulidad consistente en que ocurre el saneamiento cuando, a pesar del vicio, el acto procesal haya cumplido su finalidad sin violar el derecho de defensa. La autorid ad judicial sostuvo que ese escenario ocurrió en el asunto, puesto que tanto el registro del proyecto de sentencia como la propia sentencia cumplieron su propósito, esto es poner fin a la controversia suscitada entre las partes, tomando como fundamento sen tencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado sobre la materia. Por otro lado, indicó que si en gracia de discusión llegara a considerarse que la nulidad alegada tuvo lugar en la sentencia, lo cierto es que esta debe proponerse en el marco de l recurso extraordinario de revisión, como se explicó en el auto recurrido. Al respecto, el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere a las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, incluye expresamente en su numeral 5° la h ipótesis de configuración de nulidad en una sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria resolvió no reponer la providencia recurrida.
3. Fundamentos de la acción El accionante reprochó los autos de 18 de junio y 23 de julio de 2025, relacionados con la solicitud de nulidad y el recurso de reposición interpuestos. Manifestó su inconformidad con el hecho de que el término con el que contaba el Ministerio Público para rendir su con cepto aún se encontraba en curso, cuando se profirió sentencia de segunda instancia de 28 de noviembre de 2024.
inconformidad con el hecho de que el término con el que contaba el Ministerio Público para rendir su con cepto aún se encontraba en curso, cuando se profirió sentencia de segunda instancia de 28 de noviembre de 2024. Subrayó que en la providencia el Tribunal accionado indicó erradamente que el procurador delegado no emitió concepto. Además, resaltó que el as unto jamás ingresó a despacho para proferir sentencia. Dada tal irregularidad, una vez se le notificó personalmente la sentencia y sin que esta cobrara ejecutoria, alegó y sustentó la nulidad procesal que tuvo su ocurrencia precisamente en la sentencia. También sostuvo que existe una contradicción, pues por una parte la autoridad judicial considera que no hay un término legal para que el Ministerio Público rinda su concepto en el curso de la segunda instancia, pero aun así en la sentencia de segunda instancia expresó que «Una vez trascurrido el término legal , el Procurador delegado ante esta Corporación no emitió concepto». En su criterio, esta circunstancia implica que la nulidad sí se originó en la sentencia porque fue allí donde se hizo referencia a que el Ministerio Público sí cuenta con un término para rendir su concepto. En todo caso, aseguró que la solicitud de nulidad procesal se formuló antes de que la sentencia de segunda instancia cobrara ejecutoria. A su vez, manifestó su inconformidad con la tesis de la autoridad judicial accionada respecto al saneamiento de la nulidad consagrada en el numeral 4° del artículo 136 del Código General del Proceso. Al respecto, manifestó que «en el presente caso los actos procesales no son los antes referidos y los q ue sí lo son, conllevaron a que en definitiva se
del Código General del Proceso. Al respecto, manifestó que «en el presente caso los actos procesales no son los antes referidos y los q ue sí lo son, conllevaron a que en definitiva se omitiera la oportunidad que el Ministerio Público tenía para rendir su concepto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04715-00
Demandante: Jaime Humberto Zuluaga Ángel
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, concluyó que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente las normas aplicables y en un defecto procedimental por desconocer el procedimiento establecido en la ley.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 4 de agosto de 2025, se requirió al señor Jaime Humberto Zuluaga Ángel para que indicara cómo se configuran en el caso los defectos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, tratándose de tutela contra providencia judicial. 4.2. El procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín presentó memorial en el que sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque olvidó que en el inciso 1 del artículo 134 del Código General del Proceso se establece una oportunidad genérica para presentar las nulidades, según la cual las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.
Insistió que en el caso la nulidad procesal se alegó y sustentó en el curso de
cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. Insistió que en el caso la nulidad procesal se alegó y sustentó en el curso de la segunda instancia antes de que tal instancia terminara, dado que la sentencia de 28 de noviembre de 2024 fue notificada personalmente el 29 de noviembre de 2024 y el 3 de diciembr e de 2024, esto es antes de que la sentencia cobrara ejecutoria, se presentó memorial alegando la nulidad. En suma, sostuvo que se configuró el defecto sustantivo al desconocerse y no aplicarse al caso analizado una disposición jurídica relevante para el caso. Por otra parte, manifestó que también se incurrió en defecto procedimental absoluto, pues se desconoció una etapa obligatoria del proceso establecida en la Ley 1437 de 2011. En su criterio, en el trámite de la segunda instancia se omitió la oportunidad procesal que tiene el procurador judicial para emitir su concepto; circunstancia que afecta el debido proceso. 4.3. En auto de 15 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Humberto Zuluaga Ángel, en calidad de procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia ; se ordenó notificar en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la demandante en el medio de control señora Norma Constanza Castro Arias, a la Fiduprevisora S.A., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado 29 Administrativo de Medellín; se
Sociales del Magisterio, a la demandante en el medio de control señora Norma Constanza Castro Arias, a la Fiduprevisora S.A., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado 29 Administrativo de Medellín; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4. El Juzgado 29 Administrativo de Medellín allegó constancia de notificación del auto admisorio de la presente tutela dirigida a la señora Norma Constanza Castro Arias, quien presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y a su apoderado judicial. 4.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia aseveró que para resolver las solicitudes presentadas por el procurador se tuvo en cuenta, entre otros, el artículo 134 del Código General del Proceso y los artículos 247 y 250 de la Ley 1437 de 2011. El primero de estos dispone que la nulidad originada en la sentencia contra la cual no procede recurso podrá alegarse mediante el recurso de revisión, si no pudo ser alegada por la parte en las anteriores oportunidades. En ese sentido, si el agente del Ministerio Públic o insiste en que la nulidad propuesta tuvo lugar en la sentencia (por considerar que fue allí en donde no se tuvo en cuenta el concepto presentado), el accionante deberáRadicado: 11001-03-15-000-2025-04715-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acudir al recurso extraordinario de revisión, específicamente por la causal
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acudir al recurso extraordinario de revisión, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, sostuvo que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, establece en el numeral 6° que el Ministerio Público podrá emitir el concepto desde que se admi te el recurso hasta antes de que se ingrese el proceso a despacho para sentencia, sin contemplar ningún término específico en días que deba concederse a este delegado. Indicó que antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, sí existía un término en días para que el procurador delegado presentara su concepto que consistía en los diez días para la presentación de alegatos, término dentro del cual el Ministerio Público podría presentar su concepto. Seguido, informó que «por un error secretarial, en el expediente no se registró la actuación de A despacho para fallo, sino únicamente la del Registro de proyecto el 21 de noviembre de 2024». No obstante, consideró que dicha circunstancia no implica la vulneración a los derechos de las partes, pu es la sentencia cumplió con su finalidad de poner fin al proceso y no omitió la participación de estas en la toma de la decisión. Así las cosas, la autoridad judicial consideró que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Esto obedece a que en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos idóneos para
decisión.
Así las cosas, la autoridad judicial consideró que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Esto obedece a que en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos idóneos para controvertir las decisiones adoptadas en el curso de la segunda instancia a las que el interesado aún puede acudir, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, consideró que tampoco se configuraron los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial. No existe un defecto sustantivo porque el asunto fue resuelto bajo el estudio de las normas que l e eran aplicables. Tampoco existe un defecto orgánico porque el Tribunal era competente para resolver el asunto. En consecuencia, concluyó que el derecho fundamental al debido proceso del procurador 32 judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín no ha sido vulnerado. Por consiguiente, solicitó negar el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estric ta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04715-00
Demandante: Jaime Humberto Zuluaga Ángel
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como eleme ntos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en lo expuesto, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta por la parte actora
3. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en lo expuesto, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta por la parte actora cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de la relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferi r los autos de 18 de junio y 23 de julio de 2025, relacionados con la solicitud de nulidad y el recurso de reposición, en el marco del medio de control de radicado 05001 -33-33029-2021-00077-01 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria incurrió en los defectos propuestos por la parte actora.
4. Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial 4.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la C orte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 4 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la
independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4.2. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia jud icial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto
orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04715-00
Demandante: Jaime Humberto Zuluaga Ángel
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del C
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