CE - Sentencia 11001031500020250471600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250471600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00
Demandante: José Eucaris Chamizo Girón y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00
Demandante: JOSÉ EUCARIS CHAMIZO GIRÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial, reparación directa. Falta de cumplimiento de requisitos generales
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio, por los señores José Eucaris Chamizo Girón, Domitila Noguera Gaviria, Gerardo Pacho Valencia y María Santos Gaviria Zúñiga contra el Tribunal Administrativo del Cauca , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 30 de julio de 2025 los señores José Eucaris Chamizo Girón, Domitila Noguera Gaviria, Gerardo Pacho Valencia y María Santos Gaviria Zúñiga, en nombre propio,
1. Pretensiones
El 30 de julio de 2025 los señores José Eucaris Chamizo Girón, Domitila Noguera Gaviria, Gerardo Pacho Valencia y María Santos Gaviria Zúñiga, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
«Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. Consejero se sirva conceder la tutela y en consecuencia, revocar la Sentencia Nr o. 019 del 13 de febrero de 2025 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual decidió confirmar la Sentencia JPA Nro. 95 del 26 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, dentr o del proceso de acción de reparación directa promovida por JOSE HEIBER CHAMIZO Y OTROS en contra de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración de justicia, por las razones anteriormente expuestas.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
En hechos ocurridos el 26 de octubre del 2013, en uso de la fuerza, miembros de la Policía Nacional trasladaron al joven José Heiber Chamizo Noguera a una cita psicológica en el Hospital del municipio de Santander de Quilichao.
Los aquí demandantes promovieron medio de control de reparación directa contra
Policía Nacional trasladaron al joven José Heiber Chamizo Noguera a una cita psicológica en el Hospital del municipio de Santander de Quilichao.
Los aquí demandantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones físicas y psicológicas causadas al joven José Heiber Chamizo Noguera ese día.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00
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El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Popayán, que, en providencia del 26 de mayo de 2021 , negó las pretensiones de la demanda por considerar que no había lugar a declarar responsabilidad administrativa respecto de la entidad demandada porque en el trámite procesal no se logró demostrar la falla en el servicio, por la ausencia de nexo causal entre el hecho referido como dañoso y la presunta consecuencia.
Explicó que las pruebas y los testimonios con los que se pretendía demostrar el daño no ofrec ían certeza alguna sobre lo ocurrido , porque ninguno de los declarantes mencion ó haber visto que el señor José Hiber Chamizo haya sido golpeado por los miembros de la Policía; ni se mencionó ni aportó investigación de la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales.
Señaló que la queja disciplinaria interpuesta por la señora Domitila Noguera Gaviria
la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales.
Señaló que la queja disciplinaria interpuesta por la señora Domitila Noguera Gaviria ante la Procuraduría General de la Nación fue remitida a la Policía Nacional, que, la oficina de control interno profirió auto inhibitorio por falta de pruebas y, en la misma forma, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar informó no haber adelantado investigación alguna contra los miembros de la Policía Nacional por las presuntas lesiones sufridas por el señor Chamizo.
Precisó que de la prueba pericial practicada lo único que se encontraba probado era que el señor Chamizo Noguera es una persona con antecedentes de trastorno psiquiátrico por esquizofrenia, patología que se vio agravada cuando fue testigo de la muerte de su hermano, m ás no por una agresión física por parte de la Policía Nacional.
Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación en el que indicó que existían suficientes elementos de prueba que acreditaban la lesión ocasionada a José Heiber Chamizo Noguera y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos del 26 de octubre del 2013. Manifestó que las lesiones sufridas fueron debidamente demostradas con la historia clínica y con el dictamen pericial elaborado por la psiquiatra Rocío González Cerón.
Afirmó que no estaba de acuerdo con la valoración probatoria realizada en primera instancia, porque las lesiones sufridas por el señor José Heiber Chamizo Noguera, ocasionadas por los agentes de la Policía Nacional se demostraron con:
Afirmó que no estaba de acuerdo con la valoración probatoria realizada en primera instancia, porque las lesiones sufridas por el señor José Heiber Chamizo Noguera, ocasionadas por los agentes de la Policía Nacional se demostraron con:
(i) La historia clínica del Hospital Francisco de Paula Santander.
(ii) El dictamen pericial elaborado por el médico psiquiatra y forense Rocío González Cerón del 13 de agosto de 2018 y su sustento en audiencia de pruebas del 24 de mayo de 2019.
(iii) Las fotografías de las lesiones del joven José Heiber Chamizo Noguera, reconocidas por el médico forense en la sustentación del peritaje.
(iv) Historia clínica del Hospital Universitario San José de Popayán con valoración del médico psiquiatra y psiquiatra forense de la Unidad Mental de esa institución médica, doctora Rocío González Cerón.
(v) Igualmente, cuestionó que se omitió la valoración integral de la queja instaurada ante la Procuraduría Provincial de Popayán en contra de los uniformados que agredieron al señor Chamizo Noguera, la que, afirmó, no podía ser desestimada porque la oficina de control interno profirió auto inhibitorio por falta de pruebas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00
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(vi) Sostuvo que se dio valor probatorio a la copia de los libros de población, guardia y
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(vi) Sostuvo que se dio valor probatorio a la copia de los libros de población, guardia y servicios, la cual, aduce tenía inconsistencias en su diligenciamiento, enmendaduras y/o tachaduras, que ponían en juicio la veracidad y credibilidad de las anotaciones, así como en sus números consecutivos de las anotaciones de la fecha 26 de octubre de 2013, error en la relación de dos fechas distintas.
(vii) Afirmó que la declaración del patrullero Luis Carlos Guzmán Cando le restó credibilidad al informe policial aportado porque m anifestó bajo la gravedad de juramento que no fue testigo presencial de los hechos, y en el referido informe se afirmó que tanto él como el patru llero Jorge Alexander Rodríguez Rojas fueron «testigos de los hechos».
Con fundamento en lo anterior, indicó que la demanda estaba llamada a prosperar y, en consecuencia, la institución demandada debía reparar los daños ocasionados. Por lo que, solicitó revocar la decisión de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en fallo del 13 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, porque, si bien, el daño padecido por el señor José Heiber Chamizo Noguera se encontró acreditado con la historia clínica del Hospital Francisco de Paula Santander del 26 de octubre de 2013 , lo cierto es que , de las pruebas aportadas no fue posible concluir el nexo causal entre el daño alegado y los hechos en los que presuntamente fue agredido, pues las pruebas aportadas no dieron cuenta que los daños fueron ocasionados por parte de miembros de la Policía
pruebas aportadas no fue posible concluir el nexo causal entre el daño alegado y los hechos en los que presuntamente fue agredido, pues las pruebas aportadas no dieron cuenta que los daños fueron ocasionados por parte de miembros de la Policía Nacional. Se refirió a cada una de las pruebas aportadas:
- De la historia clínica consideró que era posible extraer que el señor Chamizo Noguera tenía antecedentes de esquizofrenia, lo que conllevaba a la existencia de comportamientos irracionales y agresivos, incluso, en dicho documento se estableció que el paciente significaba un riesgo para él mismo y para la sociedad, razón por la cual se prescribía su internación para manejo psiquiátrico, pero , su mad re no lo permitió , además que no se le brindó tratamiento farmacológico ni manejo psiquiátrico a dicha patología.
De igual forma, resaltó que, si bien, en dicho documento se registró que el señor Chamizo Noguera presentó herida durante una riña con la pol icía, en ella no fueron registradas las condiciones en las que se presentó el enfrentamiento, ni se asegur ó que fueron los miembros de la policía los que causaron las lesiones, en cambio , sí quedo registrado que la familiar que lo acompañaba manifestó que se enfrentó a la policía porque trató de autolesionarse con un cuchillo, sin dar mayores detalles sobre alguna conducta agresiva de los oficiales o de fuerza excesiva por parte de los uniformados.
El Tribunal destacó que en la historia clínica se reportó que la madre del señor Chamizo informó que tres días previos a la consulta tomó un cuchillo para agredirse, con lo que ratificó lo expuesto por la familiar cuando se refirió al enfrentamiento con la f uerza pública.
informó que tres días previos a la consulta tomó un cuchillo para agredirse, con lo que ratificó lo expuesto por la familiar cuando se refirió al enfrentamiento con la f uerza pública.
De manera complementaria , precisó que el mismo día de los hechos ingresó por el servicio de urgencias al Hospital Francisco de Paula Santander y resultó herido e incapacitado por 10 días, por las agresiones efectuadas por el señor José Heiber Chamizo Noguera, cuando pretendía que accediera a comparecer a una cita en el hospital de la localidad, lo que acreditó su carácter agresivo.
- Respecto al dictamen pericial aportado manifestó que si bien la profesional que evaluó al señor Chamizo Noguera y manifestó que presentaba varios golpes en el cuerpo con características de contundencia, al paciente no se le realizaron exámenes clínicos por haberse firma do alta voluntaria y por ello no fue posible determinar con certeza un diagnóstico específico y mucho menos la procedencia de las lesiones, salvo lo dicho por el paciente a su ingreso, lo cual, no resultaba suficiente para soportar la declaratoria de responsabilidad de la demandada, pues dicha intervención se realizó con la finalidad deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00
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determinar el estado de salud mental del paciente, sin que pudiera emitir concepto alguno sobre las lesiones físicas que presentó.
- A su vez, frente a las anotaciones de los Libros de Población de la Policía Nacional,
determinar el estado de salud mental del paciente, sin que pudiera emitir concepto alguno sobre las lesiones físicas que presentó.
- A su vez, frente a las anotaciones de los Libros de Población de la Policía Nacional, concluyó que a estos se les puede dar credibilidad, toda vez que no se presentaron tachas, ni denuncias por falsedad en el documento referido, ni constancia de la existencia de ningún tipo de proceso disciplinario que afecte su legalidad. Además, por tratarse de un documento firmado por servidor público, era posible presumirlo auténtico y veraz, salvo prueba en contrario la cual no fue aportada.
- En cuanto a la queja instaurada ante la Procurad uría Provincial de Popayán en contra de los policías que presuntamente agredieron al señor Chamizo Noguera, el 26 de octubre del 2013, explicó que no bastaba con la sola formulación de la queja sino que era determinante el resultado obtenido o las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria no obstante la queja referenciada fue archivada por falta de pruebas, por lo cual no era posible constituirse en un fundamento probatorio para tener en cuenta dentro del proceso.
- Se refirió a la respuesta a la de petición núm. S-2015-037200/COMAN-ASJU R 1.10 del 28 de diciembre del 2015 y destacó que, tanto en el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Cauca, como en el sistema SIJUR no se obtuvo evidencia de proceso o investigación alguna por hechos ocurridos el 26 de octubre del 2013, en los que resultó lesionado el señor José Heiber Chamizo Noguera , lo que impedía adelantar un juicio de responsabilidad.
obtuvo evidencia de proceso o investigación alguna por hechos ocurridos el 26 de octubre del 2013, en los que resultó lesionado el señor José Heiber Chamizo Noguera , lo que impedía adelantar un juicio de responsabilidad.
- De las valoración de las pruebas testimoniales, concluyó que no se obtuvo testimonio directo que hubiese presenciado los hechos, para así considerar un indicio de responsabilidad de la parte pasiva y aunque la madre del paciente indicó en la institución de salud la existencia de una confrontación de su hijo con miembros de la Policía Nacional, nunca señaló las condiciones en las que se desarrolló el enfrentamiento, ni se probó que existió un exceso de fuerza o algo parecido de parte de los policiales.
De manera que, fue por ausencia de material probatorio que el Tribunal concluyó que no era posible imputar el daño a la entidad demandada, porque no fue posible contrastar lo expuesto por las partes con otros elementos de juicio para establecer con certeza que el daño efectivamente resultaba atribuible al extremo pasivo a título de falla por la extralimitación en la fuerza policial, en los términos en los que fue formulada la demanda.
Lo anterior, porque las pruebas recaudadas y analizadas, antes de arrojar indicios tendientes a acreditar la responsabilidad del Estado, permitieron concluir que existió la posibilidad que el mismo actor atentara contra su integridad, no solo por su condición de salud mental, sino por las afirmaciones que realizó su progenitora de los intentos de auto agresión, q ue se consignan en varios apartes de la historia clínica aportada , aunado a la lesión padecida por el agente de policía que fue atendido el mismo día en la misma institución hospitalaria que permitieron concluir
los intentos de auto agresión, q ue se consignan en varios apartes de la historia clínica aportada , aunado a la lesión padecida por el agente de policía que fue atendido el mismo día en la misma institución hospitalaria que permitieron concluir que el señor Chamizo Noguera tenía carácter agresivo.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de debate incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material aportado en el marco del proceso ordinario.
Señaló que, desde la radicación del medio de control dejó claro que solicitó ayuda a los uniformados para trasladar a José Heiber Chamizo Noguera a una cita psicológica por los trastornos que le causó la muerte trágica de su hermano, a la cual él se negaba a asistir. No obstante, afirmó que su condición se agravóRadicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00
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considerablemente luego de los tratos crueles e inhumanos de los que fue víctima con el actuar irregular de la policía nacional.
Respecto de los testimonios, indicó que no tuvo en cuenta las declaraciones de los señores «Diego Hernández Gonzáles » y «Juan Manuel Arboleda Arce » quienes indicaron que José Heiber Chamizo, a pesar de su padecimiento psicológico , era una persona tratable, tranquila, trabajadora, es decir, que, a simple vista , su
señores «Diego Hernández Gonzáles » y «Juan Manuel Arboleda Arce » quienes indicaron que José Heiber Chamizo, a pesar de su padecimiento psicológico , era una persona tratable, tranquila, trabajadora, es decir, que, a simple vista , su padecimiento de esquizofrenia no era notable, no era grave, pero que, luego del altercado del 26 de octubre de 2013 con los miembros de la Policía Nacional su condición psicológica desmejor ó considerablemente y afectó su condición mental, al punto de no socializar ni realizar actividad alguna.
Frente a los informes allegados por la Policía Nacional y los libros de pob lación guardia y servicios , expuso que , si bien, estos podían ser valorados porque no presentaban denuncias por falsedad, la valoración realizada por la autoridad judicial demandada estuvo viciada dado que les dio total credibilidad a los hechos consignados en ellos, únicamente con sustento en la condición de servidores públicos de quienes los suscribieron, a pesar de que se puso de presente que eran pruebas dudosas, contradictorias y poco confiables por no tener secuencia numérica, presentar enmendaduras y en ellos haber afirmaciones contrarias a lo expuesto en los testimonios.
Aunado a ello, mencionó que los informes allegados por la Policía Nacional presentaron inconsistencias, sobre la manera en que intentó lesionar a los policías, dado que no era lógic o ni posible subirse a un armario sin la ayuda de una silla o escalera, con las manos ocupadas con un cuchillo y un destornillador, además de lanzar ollas sin soltar los elementos y que, al lanzarse del armario se lesionó la ceja y la parte anterior de la oreja lo cual no fue verdad, pues si los golpes en realidad
escalera, con las manos ocupadas con un cuchillo y un destornillador, además de lanzar ollas sin soltar los elementos y que, al lanzarse del armario se lesionó la ceja y la parte anterior de la oreja lo cual no fue verdad, pues si los golpes en realidad hubieran sido producto de eso lo lógico es que las lesiones se hubiesen presentado del mismo lado.
Señaló que si el señor Chamizo Noguera hubiera querido agredir al personal policial habría emple ado otras alternativas, además resaltó que, esas circunstancias se pusieron de presente en la queja presentada ante la Procuraduría Provincial, prueba que en todo caso no fue tenida en cuenta por haber sido archivada por la autoridad disciplinaria la cual tampoco los citó para declarar frente a los hechos expuestos.
Insistió en que la perito médica psiquiatra y psiquiatra forense en la sustentación del dictamen del 24 de mayo de 2019, explicó que las personas con esquizofrenia tienen a defenderse y protegerse cuando se sienten en peligro, pero que, de haber aplicado el protocolo de inmovilización de manera correcta, no tendría por qué haberse visto lesionado.
En general, reiteró que las agresiones fueron debidamente probadas con las historias clínicas del Hospital Francisco de Paula Santander y del Hospital Universitario San José de Popayán, el dictamen pericial elaborado por el médico psiquiatra y forense Rocío González Cerón y las fotografías de las lesiones del joven José Heiber Chamizo Noguera.
4. Trámite previo
En providencia del 31 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción
José Heiber Chamizo Noguera.
4. Trámite previo
En providencia del 31 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las partes, al señ or José HeiberRadicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00
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Chamizo Noguera y a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional como terceros con interés, a quienes le remitió copia de la demanda.
Frente a la notificación del señor José Heiber Chamizo Noguera el despacho sustanciador precisó que en los datos allegados por los actores no reposaba información sobre su dirección de notificación y , en razón a ello , los requirió para que aportaran sus datos de contacto, al efecto informaron que este podría ser notificado al correo electrónico chavesasociados.chaves@gmail.com, buzón al que la Secretaría General surtió la notificación de manera efectiva.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo del Cauca , Sala Segunda de Decisión realizó el recuento procesal del caso cuestionado , se refirió a la valoración de las pruebas abordada en el proceso y manifestó que en el caso objeto de estudio partió del análisis sistemático e íntegro de todas las piezas procesales entregadas al plenario frente a las subreglas jurisprudenciales aplicables, de las cuales pudo concluir que no se encontró probada la falla en el servicio alegada.
análisis sistemático e íntegro de todas las piezas procesales entregadas al plenario frente a las subreglas jurisprudenciales aplicables, de las cuales pudo concluir que no se encontró probada la falla en el servicio alegada.
Explicó que, la providencia objeto de estudio no vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes , porque se ajustó a los precedentes normativos y jurisprudenciales que allí se encuentran contenidos, con valoración plena y racional de los elementos de prueba aportados en el trámite procesal.
Resaltó que es claro que los ahora tutelantes no están de acuerdo con el sentido de la providencia cuestionada, dado que no les fue favorable, sin que ello los habilite a hacer uso de la presente solicitud de amparo como si se tratase de una tercera instancia para revivir la discusión que ya fue resuelta de forma definitiva por las autoridades judiciales.
La Nación – Ministerio de Defensa, Pol icía Nacional indicó que, si bien , los actores alegan la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que en el trámite procesal cuestionado no se probó la responsabilidad administrativa ni patrimonial de la entidad por el presunto uso desproporcionado o desmedido de la fuerza por parte de uniformados, contrario a esto, lo que se determinó en el trámite procesal cuestionado fue que el señor José Heiber Chamizo Noguera e s una persona que cuenta con una condición de sal ud mental, que incluso ha hecho que se auto agreda.
Explicó que en el caso objeto de debate era claro que la carga de la prueba recaía en la parte actora, pues era quien pretendía demostrar que las presuntas lesiones
mental, que incluso ha hecho que se auto agreda.
Explicó que en el caso objeto de debate era claro que la carga de la prueba recaía en la parte actora, pues era quien pretendía demostrar que las presuntas lesiones ocasionadas al señor José Heiber Chamizo Noguera, en hechos ocurridos el 26 de octubre del 2013 en el municipio de Santander de Quilichao – Cauca, fueron a causa del uso desmedido y proporcional de la fuerza por parte de funcionarios de la institución, lo cual no se demostró al interior del tr ámite del medio de control de reparación directa.
Recalcó que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales y en el caso objeto de estudio no se desconocieron los derechos invocados por la parte actora, razón por la que destacó que la misma no era procedente para el cuestionamiento del sentido de la decisión, que , en todo caso, resultó adversa a los intereses de la parte actora; por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones porque de lo alegado no se evidencia un perjuicioRadicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00
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irremediable que haga procedente el estudio de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
El señor José H eiber Chamizo guardó silencio frente a los hechos objeto de debate.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
El señor José H eiber Chamizo guardó silencio frente a los hechos objeto de debate.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento pref erente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2
1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Mediante la presente acción, la parte demandante cuestiona la providencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto det erminante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un de recho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04716-00
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la decisión adoptada en primera instancia de l 26 de mayo de 2021. En dicha oportunidad, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán negó las pretensiones del medio de control de reparación directa al considerar que no fue probado el nexo causal frente a la falla en el servicio alegada.
oportunidad, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán negó las pretensiones del medio de control de reparación directa al
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