CE - Sentencia 11001031500020250471700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250471700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04717-00
Demandante: RICARDO MORENO CALDERÓN
Demandados: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL
CONSEJO DE ESTADO Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE
MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL
ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: el demandante cuestionó las sentencias mediante las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actúa como demandante. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no se superó el requisito de relevancia constitucional.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Ricardo Moreno Calderón 1 para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supuestamente vulnerado con ocasión de la s sentencias del 26 de mayo de 2022 y 12 de septiembre de 2024 emitidas por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y
29 de la Constitución Política, supuestamente vulnerado con ocasión de la s sentencias del 26 de mayo de 2022 y 12 de septiembre de 2024 emitidas por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 -23-42000-2019-01618-00/01.
1 Mediante escrito del 29 de julio de 20252
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04717-00
Actor: Ricardo Moreno Calderón Acción de tutela
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 26 de abril de 2005, fecha en la cual fue retirado del servicio.
- Mediante Resolución no. 4425 del 19 de julio de 2005 se le reconoció una asignación mensual de retiro, equivalente al 87% del sueldo básico devengado en actividad para el grado y demás partidas computables, a partir del 26 de abril de
2005.
- El 20 de febrero de 2019 presentó sendas peticiones ante la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) , en la s cuales solicitó la reliquidación, el reconocimiento y la cancelación de la diferencia entre la asignación mensual desde enero de 2004, y lo que realmente correspondía conforme a la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) , en la s cuales solicitó la reliquidación, el reconocimiento y la cancelación de la diferencia entre la asignación mensual desde enero de 2004, y lo que realmente correspondía conforme a la inflación causada de entre los años 1992 a 2004, que afectaron el valor de la asignación básica.
- Mediante oficio de 2 de abril de 2019 la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional negó dicha solicitud, con fundamento en que los sueldos básicos para el personal de la Policía Nacional son fijados anualmente por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
- Por su parte, con oficio del 9 de abril de 2019 CASUR negó la solicitud, con fundamento en que el Gobierno Nacional expidió el decreto anual de incremento de sueldo para la Fuerza Pública y, desde el reconocimiento de la asignación de retiro hasta la fecha de presentación de la petición, incrementó la prestación del actor de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que establecen la escala gradual porcentual.
- El actor presentó una demanda para que se declarara la nulidad de dichos actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara: i) reajustar y pagar el incremento que resulte de la diferencia entre la asignación básica reconocida3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04717-00
Actor: Ricardo Moreno Calderón Acción de tutela y cancelada de enero a diciembre de 2004 y lo que realmente correspondía por ajuste de actualización conforme a la inflación causada en el año 2003; ii) reajustar y pagar
Actor: Ricardo Moreno Calderón Acción de tutela y cancelada de enero a diciembre de 2004 y lo que realmente correspondía por ajuste de actualización conforme a la inflación causada en el año 2003; ii) reajustar y pagar el incremento de la diferencia entre la asignación mensual pagada en enero de 2005 hasta la fecha de retiro de la institución y la que correspondía por ajustes de actualización plena, conforme a la inflación acumulada entre los años 1992 a 2004; iii) reconocer el incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y dejado de cancelar, con las respectivas correcciones, adiciones o modificaciones a la hoja de servicios; iv) reconocer el incremento de las diferencias en los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones unitarias y v) realizar el trámite ante CASUR sobre dicho reconocimiento.
- Adicionalmente, solicitó que se ordenara a CASUR : i) reajustar y pagar la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad y lo que realmente corresponde por reajuste de actualización conforme a la inflación acumulada y causada de 1992 a 2004 que -a su juicio - afectaron su asignación básica.
- Mediante sentencia del 26 de mayo de 2022 la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el aumento de los salarios y prestaciones para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se realiza conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, en atención a las obligaciones contenidas en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, sobre un incremento anual.
miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se realiza conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, en atención a las obligaciones contenidas en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, sobre un incremento anual.
- Para esa autoridad judicial, el demandante no demostr ó que su asignación básica no hubiese sido aumentada año tras año, de conformidad con la escala salarial porcentual y de conformidad con el régimen en que se encontraba vinculado ; por el contrario, estimó que para los años reclamados su salario básico sí fue aumentado.
- El demandante apeló esa decisión2 y, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la confirmó por considerar que resultaba improcedente la reliquidación con base en el IPC, pues el actor tuvo derecho al incremento porcentual decretado año a año por el Gobierno Nacional, en aplicación de la Ley 4 de 1992.
2 Indicó que se debía aplicar lo dispuesto en la sentencia C -931 de 2004, que dispuso que debe reconocerse la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04717-00
Actor: Ricardo Moreno Calderón Acción de tutela
- Además, se afirmó que, frente a la reliquidación de la asignación de retiro, el ajuste del IPC solo resultaba aplicable para aquellas prestaciones reconocidas y devengadas en el periodo comprendido entre 1997 y 2004, mientras que esa erogación se reconoció al actor mediante resolución del 19 de julio de 2005.
ajuste del IPC solo resultaba aplicable para aquellas prestaciones reconocidas y devengadas en el periodo comprendido entre 1997 y 2004, mientras que esa erogación se reconoció al actor mediante resolución del 19 de julio de 2005.
- Se señaló que si bien el actor solicitó la aplicación de la sentencia C-931 de 2004, la Corte Constitucional estableció que el derecho del servidor público a mantener el poder adquisitivo real del salario puede ser limitado y, para el caso concreto, el reajuste salarial con fundamento en el IPC no tenía vocación de prosperidad.
2. Los fundamentos de la vulneración
La parte demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues desconoci eron lo establecido en la sentencia C-931 de 2004.
El apoderado del actor afirmó que “[se] trasladaron las limitaciones y restricciones a la asignación básica y gastos de representación de un ministro del despacho, las mismas consecuencias jurídicas al sueldo básico de mi poderdante de conformidad a la Escala Gradual Salarial y a los decretos expedidos anualmente por parte del Gobierno Nacional”.
El Estado está en la obligación de garantizar a los servidores públicos a quienes se les restringió el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, la actualización plena del mismo de conformidad con el índice acumulado de inflación, con incrementos iguales o superiores a dicho índice para los servidores.
Las autoridades judiciales demandadas analizaron los incrementos decretados por el Gobierno Nacional, sin tener en cuenta que no se ajustan a lo ordenado en la sentencia C-931 de 2004.
Las autoridades judiciales demandadas analizaron los incrementos decretados por el Gobierno Nacional, sin tener en cuenta que no se ajustan a lo ordenado en la sentencia C-931 de 2004.
En la sentencia invocada como desconocida la Corte Constitucional estableció como restablecimiento del derecho la conservación d el poder adquisitivo real del salario mediante su actualización plena, teniendo en cuenta la inflación acumulada y causada a quienes se les había limitado o restringido los incrementos mediante los decretos salariales que ordenaban ajustes inferiores al IPC.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04717-00
Actor: Ricardo Moreno Calderón Acción de tutela
3. Pretensiones.
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“Con base en los hechos, fundamentos, argumentos y de lo probado en el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito al señor Presidente del Consejo de Estado , que previo al reparto de la presente acción de tutela y de conformidad al artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, para determinar la conformación de la sala de decisión con la cual se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela que se ejerce contra actuaciones de la propia corporación, y con el fin de garantizar el debido proceso, y al estar un numero plural de los Magistrados de dicha corporación en inhabilidades e incompatibilidades por tener o haber tenido medio de control adelantados por este togado con las pretensiones antes descritas a favor de mis poderdantes, se conforme y nombre una sala de conjueces para el presente asunto , en razón a que
tener o haber tenido medio de control adelantados por este togado con las pretensiones antes descritas a favor de mis poderdantes, se conforme y nombre una sala de conjueces para el presente asunto , en razón a que hasta la fecha, los magistrados de dicha corporación han omitido salvaguardar el cumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Honorable Corte Constitucional.
De conformidad a lo actuado, solicito se tutelen a favor del señor RICARDO MORENO CALDERÓN los derechos a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior fijados por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) , expediente D-5125, por lo cual solicito se declare:
PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del veintiséis (26) de mayo dos mil veintidós (2022) y doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferidas respectivamente por la Subsección “D” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado , dentro del medio de control de Nulidad y
respectivamente por la Subsección “D” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado , dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 25000 -23-42-000-201901618-00 y 25000-23-42-000-2019-01618-01, en consecuencia, disponer
SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado , profiera la sentencia correspondiente en derecho. (...)
CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del 6 veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Corte Constitucional , se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04717-00
de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04717-00
Actor: Ricardo Moreno Calderón Acción de tutela año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de
enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.
QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Corte Constitucional , y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008
(Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No.
(Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024
de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas. Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos.
SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) , expediente D5125 de la Corte Constitucional , y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han7
parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04717-00
Actor: Ricardo Moreno Calderón Acción de tutela realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente , la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante , ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997
(Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario
de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698,
Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024
de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2024 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades 8 de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Honorable Corte Constitucional.
SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de AGENTE en un 18.8179%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial
material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04717-00
Actor: Ricardo Moreno Calderón Acción de tutela consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública; Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho , lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una
oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.
OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125.
NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 25000-23-42-000-2019-01618-00 y 25000 -23-42-000-2019-01618-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor RICARDO MORENO CALDERÓN por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 por la Honorable Corte Constitucional.”. (índice 2 del aplicativo Samai – mayúsculas y negrillas del original)
4. Actuación procesal
Mediante auto de 4 de agosto de 2025 3 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda
3 Índice 5 del expediente digital en Samai.9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04717-00
Actor: Ricardo Moreno Calderón Acción de tutela
3 Índice 5 del expediente digital en Samai.9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04717-00
Actor: Ricardo Moreno Calderón Acción de tutela del Consejo de Estado y de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al ministro de defensa y a los directores de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como terceros con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
5. Actuación de la autoridad judicial demandada y vinculadas
La jefe de la oficina asesora jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional4 solicitó que se negara el amparo, pues no se transgredieron los derechos fundamentales del demandante.
El magistrado ponente de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 solicitó que se negara el amparo, pues la acción de tutela se dirige a controvertir el análisis jurídico realizado en el proceso ordinario y a la supuesta falta de aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-931 de 2004.
La asesora del Sector Defensa 16 del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional6 afirmó que la acción de tutela es improcedente, pues no se evidencia perjuicio irremediable alguno y el demandante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir un debate resuelto en sede ordinaria.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , aunque fue ron debidamente
como una tercera instancia para reabrir un debate resuelto en sede ordinaria.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacio
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