CE - Sentencia 11001031500020250471701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250471701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04717-01

Accionante: RICARDO MORENO CALDERÓN

Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Ricardo Moreno Calderón contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 30 de julio de 2025 1, el señor Ricardo Moreno Calderón, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió demanda de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la S ección Segunda del Consejo de Estado. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, al trabajo y

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la S ección Segunda del Consejo de Estado. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, al trabajo y al principio de la seguridad jurídica.

Hechos relevantes

2. El tutelante manifestó que ingresó a la Policía Nacional el 1º de octubre de 1982.

Posteriormente, el 26 de octubre de 2005, la dependencia prestacional de dicha entidad reconoció al actor la asignación de retiro en el grado de Agente.

3. El 20 de febrero de 2019, el tutelante solicitó a la Policí a Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2 la reliquidación de su asignación mensual.

Al respecto, alegó que la inflación acumulada entre 1992 y 2004 afectó su asignación básica.

1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL miércoles, 30 de julio de 2025 con secuencia: 7530 - Cuad.:1”. 2 En adelante: CASUR.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01

Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

2

4. La Policía Nacional negó la petición el 2 de abril de 2019, al sostener que los sueldos de la Fuerza Pública se fijan cada año por el Gobierno Nacional conforme al artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

5. CASUR también negó la solicitud el 9 de abril de 2019, al indicar que había

sueldos de la Fuerza Pública se fijan cada año por el Gobierno Nacional conforme al artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

5. CASUR también negó la solicitud el 9 de abril de 2019, al indicar que había aplicado los incrementos anuales establecidos en los decretos del Gobierno

Nacional.

6. En consecuencia, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, el actor promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR, con el objetivo de solicitar la nulidad de los actos administrativos del 2 y 9 de abril de 2019, los cuales negaron su petición.

Adicionalmente, pidió como restablecimiento del derecho, el reajuste y pago de las diferencias en su asignación básica y de retiro, incluidas las prestaciones derivadas, con base en la inflación acumulada entre 1992 y 2004. Asimismo, pidió que CASUR efectuara las reliquidaciones y pagos correspondientes.

7. Mediante la Sentencia del 26 de mayo de 2022, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que los incrementos salariales de la Fuerza Pú blica se ajustaron a los decretos anuales del Gobierno Nacional y que el actor no probó la omisión de dichos aumentos, pues su asignación básica sí fue incrementada.

8. El accionante interpuso recurso de apelación y sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció la jurisprudencia aplicable en la Sentencia C -931 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual protege el poder adquisitivo de los salarios de todos

instancia desconoció la jurisprudencia aplicable en la Sentencia C -931 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual protege el poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública.

9. Por medio de la Sentencia del 12 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que la reliquidación con base en el IPC era improcedente, dado que el actor ya percibió los incrementos porc entuales anuales previstos en la Ley 4 de

1992. Precisó que el ajuste por inflación sólo aplica a prestaciones reconocidas entre 1997 y 2004, mientras que la asignación de retiro del actor se reconoció en

2005. Añadió que la Corte Constitucional, en la sen tencia C-931 de 2004, permitió limitar el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo, razón por la cual el reajuste solicitado carecía de fundamento.

Pretensiones

10. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):

“Con base en los hechos, fundamentos, argumentos y de lo probado en el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito al señor Presidente del Consejo de Estado, que previo al reparto de la presente acción de tutela y de conformidad al artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, para determinar la conformación de la sala de decisión con la cual se avoque el conocimiento de la presente acción de

de la presente acción de tutela y de conformidad al artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, para determinar la conformación de la sala de decisión con la cual se avoque el conocimiento de la presente acción de

3 Identificado bajo el radicado: 25000-23-42-000-2019-01618-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01

Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

3 tutela que se ejerce contra actuacion es de la propia corporación, y con el fin de garantizar el debido proceso, y al estar un numero plural de los Magistrados de dicha corporación en inhabilidades e incompatibilidades por tener o haber tenido medio de control adelantados por este togado con l as pretensiones antes descritas a favor de mis poderdantes, se conforme y nombre una sala de conjueces para el presente asunto, en razón a que hasta la fecha, los magistrados de dicha corporación han omitido salvaguardar el cumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Honorable Corte Constitucional. De conformidad a lo actuado, solicito se tutelen a favor del señor RICARDO MORENO CALDERÓN los derechos a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de

Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior fijados por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C931 del veintinueve (29) de septiembre de dos m il cuatro (2004), expediente D-5125, por lo cual solicito se declare: PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del veintiséis (26) de mayo dos mil veintidós (2022) y doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), profer idas respectivamente por la Subsección “D” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado , dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 25000 -23-42-000-201901618-00 y 25000 -23-42-000-2019-01618-01, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado,

Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.

TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por la Subsección “D” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado , en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.

CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio

representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del a juste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de losRadicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01

Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

4 Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998

de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se v iene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.

QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005),

5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Dia rio Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 201 7 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de

No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de De spacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas. Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos.

SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Corte Constitucional , y una vez estab lecida y declarada la

SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Corte Constitucional , y una vez estab lecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante , ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de repre sentación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros deRadicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01

Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

5 Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del

de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004),

de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.05 7, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de

49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Of icial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2024 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se

la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de AGENTE en un 18.8179%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros d e Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante , según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública; Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en lasRadicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01

Accionante: Ricardo Moreno Calderón

fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en lasRadicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01

Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

6 anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela,

OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125.

NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 25000-23-42-000-2019-01618-00 y 25000 -23-42-000-2019-01618-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor RICARDO MORENO CALDERÓN por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener

sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor RICARDO MORENO CALDERÓN por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional”.

Fundamentos de la demanda de tutela

11. El peticionario afirmó que la presente acción de amparo satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sostuvo que las decisiones adoptadas por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en un defecto sustantivo, al omitir la aplicación de los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política, así como el desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C -931 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional actualizar los salarios de los servidores públicos conforme con la inflación causada y acumulada, dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo 2002 -2006. Finalmente, alegó un defecto fáctico, en tanto no se valoraron las pruebas que demostraban la vulneración sistemática al núcleo esencial del derecho al salario, gen erada por la pérdida progresiva de su poder adquisitivo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01

Accionante: Ricardo Moreno Calderón

esencial del derecho al salario, gen erada por la pérdida progresiva de su poder adquisitivo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01

Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

7 Trámite en primera instancia

12. Mediante Auto del 4 de agosto de 20254, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, dispuso vincular al ministro de defensa, al director general o quien haga sus veces de la Policía Nacional, al director o quien haga sus veces de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como autoridades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirieron las providencias cuestionadas en la presente acción de tutela. Finalmente reconoció personería jurídica adjetiva a la sociedad Soluciones Jurídicas JIREH SAS para que actúe como apoderada del demandante.

Intervenciones

13. CASUR5 solicitó negar la presente acción de amparo constitucional, al considerar que no vulneró ningún derecho fundamental del actor.

14. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 pidió negar la acción de tutela, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales del peticionario. Sostuvo que efectuó el estudio detallado y razonado

14. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 pidió negar la acción de tutela, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales del peticionario. Sostuvo que efectuó el estudio detallado y razonado del acervo probatorio obrante en el expediente, así como de las normas y jurisprudencia aplicables, incluida la sentencia C-931 de 2004.

15. El Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional7 sostuvo que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente, al considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues el actor pretende utilizar la tutela como una tercera instancia. Además, manifestó que de los hechos expuestos no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que acredite la intervención del juez constitucional.

16. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio a pesar de haber sido notificada8.

Sentencia de primera instancia

17. Mediante Sentencia del 19 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de amparo al no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional. La Sala precisó que la parte demandante buscaba únicamente manifestar su inconformidad con la providencia cuestionada, desfavorable a sus intereses, sin plantear un problema de

4 Índice electrónico 05 de SAMAI. 7Autoqueadmite_admite11001031500020(.pdf) NroActua 5.

5Índice electrónico 09 de SAMAI. 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONDETUTE(.pdf) NroActua 9. 6 Índice electrónico 011 de SAMAI. 13RECIBEPRUEBAS_202504717ISRAEL(.pdf) NroActua 11. 7 Índice electrónico 012 de SAMAI. 16RECIBEMEMORIAL_resolucion_nro_051_d(.pdf) NroActua 12. 8 Índice electrónico 08 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite tute(.pdf) NroActua 8.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01

Accionante: Ricardo Moreno Calderón

Accionado: Consejo de Estado Sección

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