CE - Sentencia 11001031500020250471800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250471800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00
Referencia: Acción de tutela
Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S. Y OTRA
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL,
PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL
PROCESO ORDINARIO. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE
ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA
AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD, IGUALDAD,
TRABAJO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por las actoras contra la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B” DEL
CONSEJO DE ESTADO1.
I – ANTECEDENTES
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00
Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00
Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. La Solicitud
Las sociedades ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S. y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PROYECTAR INNOVA S.A.S., actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la igualdad, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA, al haber proferido, la providencia de 26 de marzo de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00087-01.
I.2. Hechos
Señalaron que celebraron un negocio fiduciario y adelantaron un proyecto inmobiliario , consistente en la construcción y venta de unidades habitacionales y comerciales en un predio ubicado en el distrito capital de Bogotá2.
Manifestaron que solicitaron al curador urbano 1 del DISTRITO, la licencia de con strucción núm. 13 -1-0629 de 2013 de 2013 y, con
2 En adelante Distrito.3
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licencia de con strucción núm. 13 -1-0629 de 2013 de 2013 y, con
2 En adelante Distrito.3
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Actoras: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad, tramitaron una modificación de la misma manteniendo la expectativa legítima de comercializar las unidades habitacionales.
Aseguraron que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL3, expidió la Resolución núm. 1696 de 24 de julio de 2015, mediante la cual determinó el monto de la participación en plusvalía aplicable a los inmuebles del sector.
Arguyeron que mediante Resolución núm. 1154 de 30 de ju nio de 2016 la UNIDAD gravó con el efecto de plusvalía el predio objeto del proyecto inmobiliario, inscribiendo tal gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que se les impidió efectuar los procesos de escrituración y transferencia del dominio de los inmuebles construidos a los compradores finales, gener ando graves perjuicios económicos, comprometiendo la viabilidad y estabilidad financiera del proyecto.
Afirmaron que solicitaron ante la UNIDAD la revocatoria directa de la Resolución núm. 1154 de 30 de junio de 2016, la cual fue resuelta mediante Resolución núm. 1499 de 2017 que , de manera parcial
Afirmaron que solicitaron ante la UNIDAD la revocatoria directa de la Resolución núm. 1154 de 30 de junio de 2016, la cual fue resuelta mediante Resolución núm. 1499 de 2017 que , de manera parcial accedió al establecer que el gravamen se impuso sin observar las condiciones jurídicas y técnicas del proyecto.
3 En adelante Unidad.4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguraron que presentaron demanda de reparación directa contra el DISTRITO y la UNIDAD con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material derivados de la actuación administrativa.
Indicó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 2019-00087-00 y le correspondió por reparto en primera instancia a la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 que, mediante sentencia de 20 de abril de 20 22, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PROYECTAR INNOVA S.A.S. y denegó las pretensiones de la demanda.
Aseveraron que inconforme s con la anterior decisión formularon recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERA que, en
S.A.S. y denegó las pretensiones de la demanda.
Aseveraron que inconforme s con la anterior decisión formularon recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERA que, en providencia de 26 de marzo de 2025, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora , la providencia cuestionada incurri ó en
4 En adelante el Tribunal.5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto fáctico al realizar una valoración incompleta e irrazonable de las pruebas documentales que informaban de la imposibilidad de escriturar los reportes contables de la fiducia que evidenciaban el congelamiento del giro del proyecto y las constancias de afectación en la ejecución del negocio inmobiliario , material probatorio con el que, a su juicio, se logr aba acreditar los perjuicios económicos derivados de la anotación del gravamen de plusvalía.
Aseguró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al asunto, pues, a su juicio, se apartó sin justificación de la línea interpretativa ya consolidada acerca de la responsabilidad del Estado por expedición de actos administrativos que imponen cargas desproporcionadas y causan un agravio injustificado.
se apartó sin justificación de la línea interpretativa ya consolidada acerca de la responsabilidad del Estado por expedición de actos administrativos que imponen cargas desproporcionadas y causan un agravio injustificado.
Señaló que la providencia cuestionada incurrió en falsa motivación, en la medida que no desarroll ó una arg umentación sobre el nexo causal, la naturaleza del daño o los efectos de la revocatoria parcial del acto, dejándolos sin una respuesta razonada frente a sus reclamos.
Mencionó que la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto procedimental, por cuanto no observó plenamente las garantías del6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite judicial y omitió el estudio sustancial de aspectos esenciales del litigio y del recurso legalmente interpuesto.
Arguyó que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución al transgredir el principio de igualdad antes las cargas públicas, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la protección del patrimonio, al negarles la posibilidad del obtener la reparación del daño antijurídico causado por una actuación administrativa que les causó un agravio injustificado, soportando una carga económica que no tenían el deber de soportar.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales
administrativa que les causó un agravio injustificado, soportando una carga económica que no tenían el deber de soportar.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 2.1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA PROPIEDAD E IGUALDAD, vulnerados, por parte del SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata , TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - ORAL – BOGOTÁ, Magistrada: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO. dentro del proceso de reparación directa adelantado por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRO en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTRO, bajo el radicado No. 25000-2336-000-2019-00087-01 (68997)
2.2. ORDENAR a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata, dejar sin efectos7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de 26 de marzo de 2025, radicado 25000-23-36-000-2019-0008701 y la sentencia
2.3. Que se ordene proferir un nuevo fallo respetando el precedente jurisprudencial, valorando adecuadamente las pruebas que acreditan la afectación al proyecto inmobiliario y el daño antijurídico derivado de la actuación administrativa revocada […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que la providencia contiene los argumentos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda.
I.5.2.- La UNIDAD manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que no existe una acción u omisión por parte de la entidad que hubiere causado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Resaltó que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario que solamente procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar derechos fundamentales, sin embargo, indicó que en el asunto las actoras no presentaron las solicitudes de aclaració n frente a la sentencia cuestionada, por lo tanto esta se encuentra en firme.8
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presentaron las solicitudes de aclaració n frente a la sentencia cuestionada, por lo tanto esta se encuentra en firme.8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.4.- El DISTRITO pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04718-00
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los
Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse
la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de11
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 26 de marzo de 2025, proferida por la SECCIÓN TERCERA dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00087-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos
proferida por la SECCIÓN TERCERA dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00087-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la igualdad , habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración incompleta e irrazonable de las pruebas documentales que informaban de la imposibilidad de escriturar los reportes contables de la fiducia que evidenciaban el congelamiento del giro del proyecto y las constancias de afectación e n la ejecución del negocio inmobiliario, material probatorio con el que, a su juicio, se lograba acreditar los perjuicios económicos derivados de la anotación del gravamen de plusvalía.
Aseguró que la autoridad judicial accionada desconoció el13
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente jurisprudencial aplicable al asunto, pues, a su juicio, se apartó sin justificación de la línea interpretativa ya consolidada acerca de la responsabilidad del Estado por expedición de actos administrativos que imponen cargas desproporcionadas y causan un agravio injustificado.
Señaló que la providencia cuestionada incurrió en falsa motivación,
acerca de la responsabilidad del Estado por expedición de actos administrativos que imponen cargas desproporcionadas y causan un agravio injustificado.
Señaló que la providencia cuestionada incurrió en falsa motivación, en la medida que no desarrolló una argumentación sobre el nexo causal, la naturaleza del daño o los efectos de la revocatoria parcial del acto, dejándolos sin una respuesta razonada frente a sus reclamos.
Mencionó que la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto procedimental, por cuanto no observó plenamente las garantías del trámite judicial y omitió el estudio sustancial de aspectos esenciales del litigio y del recurso legalmente interpuesto.
Arguyó que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución al transgredir el principio de igualdad antes las cargas públicas, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la protección del patrimonio, al negarles la posibilidad del obtener la reparación del daño antijurídico causado por una actuación administrativa que les causó un agravio injustificado, soportando una14
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga económica que no tenían el deber de soportar.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple
www.consejodeestado.gov.co carga económica que no tenían el deber de soportar.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario15
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los
providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”16
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto
“derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
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