CE - Sentencia 11001031500020250471801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250471801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04718-01 (10830)
Accionante: Acción Sociedad Fiduciaria SAS1 y Construcciones e Inversiones
Proyectar Innova SAS
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: responsabilidad extracontractual del Estado por acto administrativo revocado . Subtema 3: defecto fáctico. Subtema 4: defecto procedimental. Subtema 5: violación directa de la Constitución . Subtema 6: desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
1. SÍNTESIS DEL CASO
Acción Sociedad Fiduciaria SAS y Construcciones e Inversiones Proyectar Innova SAS presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e
Acción Sociedad Fiduciaria SAS y Construcciones e Inversiones Proyectar Innova SAS presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de marzo de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó el fallo de primera instancia proferido el 20 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda , dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 25000-23-36-000-2019-00087-01 (68997).
1 Sigla para sociedad por acciones simplificada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04718-01 (10830)
Accionantes: Acción Sociedad Fiduciaria SAS y otra
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela2 y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional3, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
2. El 16 de mayo de 2013 las sociedades demandantes solicitaron una licencia de
construcción de obra nueva para el predio ubicado en la carrera 10 núm. 93-43, ante el curador urbano 1 de Bogotá, que el 27 de diciembre de 2013 expidió la licencia 13construcción de obra nueva para el predio ubicado en la carrera 10 núm. 93-43, ante el curador urbano 1 de Bogotá, que el 27 de diciembre de 2013 expidió la licencia 131-0629, con fecha de ejecutoria del 4 de febrero de 2014.
3. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital expidió la Resolución 1696 de l 24 de julio de 2015, en la que determinó el monto de la participación en plusvalía por capacidad predial para los inmuebles de la zona en la que se encontraba el predio del proyecto inmobiliario, notificada a la parte actora el 12 de agosto de 2015.
4. El 13 de noviembre de 2015 las empresas demandantes presentaron solicitud de modificación de licencia de construcción vigente, la cual fue aceptada y expedida el 20 de junio de 2016, con fecha de ejecutoria el 23 de junio de 2016.
5. No obstante, e l 25 de febrero de 2016 se realizó la anotación «liquidación de efecto plusvalía » en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital expidió la Resolución 1154 del 30 de junio de ese año, en la que gravó con el efecto plusvalía el aludido predio.
6. El 30 de mayo de 2017 Acción Sociedad Fiduciaria solicitó la revocatoria directa parcial de este acto administrativo, petición decidida con Resolución 1499 de l 15 de septiembre de 2017, en el sentido de revocar parcialmente la Resolución 1154 de 2016, en lo relacionado con el predio en el que se desarrolló el proyecto inmobiliario,
septiembre de 2017, en el sentido de revocar parcialmente la Resolución 1154 de 2016, en lo relacionado con el predio en el que se desarrolló el proyecto inmobiliario, con fundamento en la causal tercera del artículo 93 de la Ley 1437 de 20114.
7. El 12 de febrero de 2019 Construcciones e Inversiones Proyectar Innova SAS y Acción Sociedad Fiduciaria presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la expedición y vigencia de la Resolución 1154 de 2016, emitida por dicha unidad, mediante la cual, como se mencionó, se gravó con el efecto plusvalía al
predio ubicado en la carrera 10 núm. 93-43 de Bogotá; y, en consecuencia, se les condenara a pagar la correspondiente indemnización por concepto de daño emergente
2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04718-00, índice 2. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04718-00, índice 8; y exp. 25000-23-36-000-2019-00087-01, índice 12. 4 «ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN . Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: […]
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04718-01 (10830)
de parte, en cualquiera de los siguientes casos: […]
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04718-01 (10830)
Accionantes: Acción Sociedad Fiduciaria SAS y otra
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
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y lucro cesante.
8. Como sustento de la referida demanda las sociedades actoras afirmaron que con el gravamen de plusvalía no pudieron realizar las escrituras de transferencia del dominio sobre los apartamentos construidos en el predio, lo que les causó los perjuicios solicitados. También alegaron que el daño patrimonial se suscitó por la falla del servicio generada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital , al gravar con participación en plusvalía el mencionado predio, a través de la Resolución 1154 de 2016, sin que este cumpliera los requisitos para ese efecto.
9. El 20 de abril de 2022 , la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió declarar la falta de legitimación por activa de Construcciones e Inversiones Proyectar Innova SAS, negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
En primer lugar, consideró que conforme al folio de matrícula inmobiliaria del citado predio, Construcciones e Inversiones Proyectar SAS no era la propietaria del inmueble, por lo que no estaba legitimada.
10. El tribunal agregó que no se acreditó el daño, habida cuenta que la sola inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del efecto plusvalía no impide el ejercicio
por lo que no estaba legitimada.
10. El tribunal agregó que no se acreditó el daño, habida cuenta que la sola inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del efecto plusvalía no impide el ejercicio libre de los derechos asociados a la propiedad privada, es decir, las transferencias de dominio por venta, pues, aunque el registro estaba sujeto al pago del gravamen, su costo podía ser asumido por el vendedor o el comprador. De igual manera, era posible que se autori zara la inscripción de actos de transferencia de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria, si la obligación de pagar la liquidación del efecto plusvalía no se había hecho exigible.
11. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 legitima a la persona interesada, por lo que no se exige ser propietario del predio, sino ser el afectado por la acción u omisión , lo que se acreditó con la licencia de construcción de la que era titular. En relación con la ausencia de daño, el apoderado de la parte actora dijo que sus pretensiones se fundan en la teoría del daño especial, según la cual una actividad legítima de la administración rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas y causa un daño grave, que debe ser indemnizado.
12. Por medio de la sentencia del 26 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia, al estimar, en principio, que la licencia de construcción 13-1-062913 fue otorgada a
Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia, al estimar, en principio, que la licencia de construcción 13-1-062913 fue otorgada a «construcciones a inversiones Proyectar Innova S.A.S. NIT./C.C.: 900329805 -0 re.
Legal: Julio Alfonso Pinedo Mejía ». Igualmente, el daño que se alegó fue una lesión patrimonial por gravar con plusvalía el inmueble en el que se desarrolló el proyecto inmobiliario y la supuesta imposibilidad de escriturar los apartamentos, es decir, no se refirió a la afectación al derecho de propiedad, por lo que dicha sociedad acreditó su interés y, en ese sentido, le asistía razón al apoderado de las demandantes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04718-01 (10830)
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13. En relación con el fondo del asunto, explicó que los reparos del recurso no resultan procedentes para desvirtuar el argumento de la sentencia , según el cual la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria no les causó un daño, pues el fundamento de la decisión de primera instancia fue que los inmuebles sí podían ser vendidos y de ninguna manera los planteamientos se encaminan a atacar esa afirmación. Por lo tanto, el recurso de apelación no se encaminó a censurar y menos a desvirtuar el fundamento de la decisión de declarar la ausencia de daño.
14. Agregó que las demandantes no acreditaron el carácter de antijurídico del daño
a desvirtuar el fundamento de la decisión de declarar la ausencia de daño.
14. Agregó que las demandantes no acreditaron el carácter de antijurídico del daño alegado puesto que el acto administrativo que luego fue revocado parcialmente no era contrario al ordenamiento jurídico y surtió efectos mientras estuvo vigente ; en es a medida, tales efectos desde su expedición hasta su revocación fueron una carga que los demandantes debieron asumir, dada la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. Por lo anterior, no demostraron la existencia de un daño antijurídico.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
15. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
2.1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DERECHO A LA PROPIEDAD E IGUALDAD , vulnerados, por parte del SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - ORAL – BOGOTÁ, Magistrada: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO . dentro del proceso de reparación directa adelantado por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.S Y OTRO en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTRO, bajo el radicado No. 25000-23-36-0002019-00087-01 (68997)
2.2. ORDENAR a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
2019-00087-01 (68997)
2.2. ORDENAR a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata , dejar sin efectos la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de 26 de marzo de 2025, radicado 25000-23-36-000-2019-00087-01 y la sentencia
2.3. Que se ordene proferir un nuevo fallo respetando el precedente jurisprudencial, valorando adecuadamente las pruebas que acreditan la afectación al proyecto inmobiliario y el daño antijurídico derivado de la actuación administrativa revocada 5. [sic para toda la cita]
16. Para sustentar sus pretensiones, la parte actora sostuvo que el Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y motivación apa rente o insuficiente , al valorar de manera incompleta e irrazonable el material probatorio obrante en el expediente, pues a pesar de que l as demandantes presentaron pruebas contundentes sobre los perjuicios económicos derivados de la anotación del gravamen de plusvalía, tales como comunicaciones oficiales de notarías en las que se informaba la imposibilidad
5 Se transcribe con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04718-01 (10830)
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de escriturar, reportes contables de la fiducia que evidenciaban el congelamiento del giro financiero del proyecto y constancias de afectación en la ejecución del negocio
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de escriturar, reportes contables de la fiducia que evidenciaban el congelamiento del giro financiero del proyecto y constancias de afectación en la ejecución del negocio inmobiliario, el fallo concluyó que no existía daño antijurídico.
17. También invocó desconocimiento del precedente judicial por cuanto la Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó sin justificación de la línea interpretativa consolidada sobre la responsabilidad del Estado en casos de actos administrativos que, aunque válidos formalmente, causan una carga desproporcionada y luego son revocados. En este asunto, la misma administración revocó parcialmente la resolución mediante la cual se impuso el gravamen, al reconocer que su mantenimiento generaba un agravio injustificado. Sin embarg o, el Consejo de Estado descartó cualquier posibilidad de indemnización con base en la presunción de legalidad del acto durante su vigencia.
18. De igual modo, planteó el defecto procedimental, ya que en la decisión adoptada por el Consejo de Estado se evidencia que el recurso de apelación interpuesto fue admitido en debida forma, pero su contenido no fue analizado sustancialmente. El recurso desarrollaba argumentos relacionados con el vínculo entre el acto revocado y el perjuicio patrimonial sufrido, así como el impacto probado sobre la ejecución del proyecto fiduciario. Sin embargo, la providencia de segunda instancia se limitó a confirmar lo resu elto por el tribunal , sin responder a los fundamentos del recurso ni exponer motivación específica sobre los puntos de apelación.
19. Por último, alegó violación directa de la Constitución, en particular, el principio de
confirmar lo resu elto por el tribunal , sin responder a los fundamentos del recurso ni exponer motivación específica sobre los puntos de apelación.
19. Por último, alegó violación directa de la Constitución, en particular, el principio de igualdad ante las cargas públicas, el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la protección del patrimonio, al negar toda posibilidad de reparación frente a un daño probado, causado por una actuación administ rativa revocada por causar un agravio injustificado, por lo que el Consejo de Estado impuso a las demandantes una carga económica que no tenían el deber jurídico de soportar.
El fallo no solo desconoció pruebas y precedentes, sino que validó una actuación estatal que afectó gravemente el patrimonio de l as actoras, sin brindarles un medio eficaz de reparación.
2.3. Trámite procesal
20. El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sección Primera de esta corporación, que profirió auto el 1 .° de septiembre de 2025 6, en el que admitió la solicitud de tutela, requirió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rindiera informe sobre los hechos de inconformidad y ordenó las notificaciones de rigor. Así mismo, vinculó en condición de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C ; al Distrito Capital de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD).
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C ; al Distrito Capital de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD).
6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04718-00, índice 17.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04718-01 (10830)
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2.4. Intervenciones
21. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 7, arguyó que la providencia y el expediente del respectivo medio de control de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
22. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD)8 adujo que dentro del trámite objeto de demanda no existe vulneración a los derechos fundamentales aducidos por la parte accionante, en atención a que tuvo las oportunidades procesales para exponer sus argumentos , allegar pruebas y justificar jurídicamente su posición, sin haber logrado la prosperidad de sus pretensiones. Por ende, no existe una acción u omisión por parte de la UAECD que genere vulneración de derechos fundamentales a la parte accionante.
23. La dirección distrital de gestión judicial de la Secretaría Jurídica Distrital 9 pidió desvincular a la alcaldía distrital, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que dentro del proceso ordinario actuó como demandada la Unidad
23. La dirección distrital de gestión judicial de la Secretaría Jurídica Distrital 9 pidió desvincular a la alcaldía distrital, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que dentro del proceso ordinario actuó como demandada la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, como ente del orden descentralizado de la administración distrital.
24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , guardó silencio.
2.5. Sentencia de primera instancia
25. La Sección Primera del Consejo de Estado , mediante sentencia del 25 de septiembre de 202510, declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.
26. Consideró que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se evidencie que pudo haber actuado en forma abiertamente ilegal o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional. Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí expuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicia l de la que goza el juez de conocimiento, la Sección Tercera decidió el asunto sometido a su consideración.
27. Concluyó que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación
27. Concluyó que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación
7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04718-00, índice 22. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04718-00, índice 21. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04718-00, índice 25. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04718-00, índice 49.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04718-01 (10830)
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dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso in vadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
2.6. Impugnación
28. La parte accionante presentó escrito de impugnación11 en contra de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Para ello, adujo que el debate planteado no se limita a un asunto económico o técnico de responsabilidad estatal, sino que involucra directamente el contenido constitucional del derecho al debido
proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Para ello, adujo que el debate planteado no se limita a un asunto económico o técnico de responsabilidad estatal, sino que involucra directamente el contenido constitucional del derecho al debido proceso, la igualdad ante las cargas públicas y la garantía de reparación integra l; por consiguiente, la controversia trasciende la interpretación legal de la responsabilidad administrativa y se proyecta sobre el alcance mismo del artículo 90 de la Constitución.
29. Reiteró que la Sección Tercera desconoció las pruebas aportadas al expediente, tales como (i) los reportes fiduciarios que demostraban el congelamiento del giro financiero del proyecto, (ii) las comunicaciones de notarías que informaban la imposibilidad de escriturar y (iii) los estados financieros y proyecciones que cuantificaban el daño emergente y el lucro cesante. Medios de prueba que corroboran los perjuicios económicos derivados de la anotación del gravamen de plusvalía , pero el fallo concluyó que no existía daño antijurídico , sin realizar un examen técnico, integral y objetivo de los elementos probatorios.
30. Insistió en los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente constitucional y jurisprudencial, procedimental y motivación aparente ; el primero por cuanto , al negar toda posibilidad de reparación frente a un daño reconocido, se impone a las accionantes una carga económica que no tenían el deber de soportar, lo que desconoce los principios de proporcionalidad, equidad y justicia material.
31. Para las sociedades accionantes, igualmente se desconoció la línea
de soportar, lo que desconoce los principios de proporcionalidad, equidad y justicia material.
31. Para las sociedades accionantes, igualmente se desconoció la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional (sentencia T -308 de 2021) y por el propio Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por actos administrativos válidos , pero generadores de cargas desproporcionadas, posteriormente revocados por agravio injustificado . Agregó que se evidencia un defecto procedimental al no resolver sustancialmente los argumentos del recurso de apelación interpuesto en el medio de control de reparación directa; y una motivación aparente en la decisi ón judicial que neg ó las pretensiones, pues omitió todo análisis sobre el nexo causal entre la actuación estatal y los perjuicios probados.
32. Por lo anterior, solicit aron revocar la sentencia de la Sección Primera de esta corporación dictada dentro de este asunto constitucional, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,
11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04718-00, índice 36.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04718-01 (10830)
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igualdad y propiedad invocados; dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso de reparación directa y ordenar que se emita una nueva decisión en la que se valore integralmente el acervo probatorio y aplique el precedente sobre la responsabilidad del Estado por actos administrativos revocados
instancia proferidos en el proceso de reparación directa y ordenar que se emita una nueva decisión en la que se valore integralmente el acervo probatorio y aplique el precedente sobre la responsabilidad del Estado por actos administrativos revocados por agravio injustificado.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
34. La legitimación en la causa por activa de las sociedades Acción Sociedad Fiduciaria SAS12 y Construcciones e Inversiones Proyectar Innova SAS se encuentra acreditada porque actuaron como parte demandante en el proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia del 26 de marzo de 2025, objeto de tutela, y, por lo tanto, son las titulares de los derechos que consideran les fueron vulnerados.
35. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , porque es la autoridad que profirió la anterior providencia, la cual, según afirmó la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
3.3. Cuestión preliminar
36. La Sala considera pertinente aclarar que el escrito de tutela se dirigió a cuestionar la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa; sin embargo, en el memorial
36. La Sala considera pertinente aclarar que el escrito de tutela se dirigió a cuestionar la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa; sin embargo, en el memorial de impugnación solicita que también se deje sin efectos la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, pero a partir de los mismos argumentos planteados en el escrito introductorio.
37. Por consiguiente, como quiera q ue tanto la solicitud de amparo como la impugnación contienen reparos contra la providencia de segunda instancia emitida el 26 de marzo de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, además de ser esta decisión la que puso fin a la actuación judicial promovida por las sociedades accionantes en contra de l Distrito Capital de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, el estudio del presente asunto se centrará
12 Sigla para sociedad por acciones simplificada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04718-01 (10830)
Accionantes: Acción Sociedad Fiduciaria SAS y otra
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en esta sentencia.
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
38. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado13 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de
38. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado13 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional14.
39. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
40. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 15 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez co nstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
41. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere
integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez co nstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
41. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución16.
3.4.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
42. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional 17
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 16 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-0
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