CE - Sentencia 11001031500020250472000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250472000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04720-00
Demandante: Héctor Edisson Castro Corredor
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04720-00
Demandante: HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial , nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Héctor Edisson Castro Corredor, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 30 de julio de 2025, por medio de apoderado, el señor Héctor Edisson Castro Corredor, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección
El 30 de julio de 2025, por medio de apoderado, el señor Héctor Edisson Castro Corredor, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas . En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferidas respectivamente por la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsecció n “A” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 25000-23-42-000-2021-0054600 y 25000-23-42-000-2021-00546-01, en consecuencia, disponer
SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.
TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto fáctico, y material
de la presente acción de tutela, la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.
TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto fáctico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en sí misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección SegundaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04720-00
Demandante: Héctor Edisson Castro Corredor
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Subsección “A” del Consejo de Estado, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.
CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos
Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio
de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.
QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario
Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017) , 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022
(Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas. Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos.
SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de juni o de 1992),Radicado: 11001-03-15-000-2025-04720-00
Demandante: Héctor Edisson Castro Corredor
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Demandante: Héctor Edisson Castro Corredor
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y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diari o Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072
de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril
de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2024 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y
de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 de la Honorable Corte Constitucional.
SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de MAYOR en un 45.5288%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública; Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes
oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública; Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un GeneralRadicado: 11001-03-15-000-2025-04720-00
Demandante: Héctor Edisson Castro Corredor
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o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el
2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.
OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.
NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 25000-23-42-000-2021-00546-00 y 2500023-42-000-2021-00546-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo
y 2500023-42-000-2021-00546-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo (sic) ordenado en sentencia judicial C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional.».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor Héctor Castro laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 13 de mayo de 1993, en el grado de subintendente, hasta el 20 de septiembre de 2016, fecha de retiro, en el grado de Mayor, tiempo en el que le fue reconocida la asignación básica con el incremento anual correspondiente.
Mediante petición del 17 de noviembre de 2020, solicitó a la Policía Nacional y a CASUR la reliquidación y pago de las diferencias prestacionales y salariales por ajustes de actualización plena, conforme con la inflación causada entre 1992 y 2004; la petición fue negada en los Oficios S-2020-053715 / ANOPA-GRULI-1.10 de 14 de diciembre de 2020 y 625062 de 18 de enero de 2021, proferidos por la Policía Nacional
la petición fue negada en los Oficios S-2020-053715 / ANOPA-GRULI-1.10 de 14 de diciembre de 2020 y 625062 de 18 de enero de 2021, proferidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, respectivamente.
El señor Castro Corredor radicó d emanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declararan nulos los referidos oficios y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación y reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y de acuerdo a la asignación básica de un oficial en el grado de General de la República, así mismo que se reajustara la asignación de retiro en atención a los nuevos valores a que tiene derecho en su base salarial.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , que, en sentencia del 24 de noviembre de 2022, declaró la prescripción extintiva del derecho,Radicado: 11001-03-15-000-2025-04720-00
Demandante: Héctor Edisson Castro Corredor
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
porque en consideración del tribunal, al pretenderse el reajuste de los salarios percibidos entre 1993 y 2004 el interesado debió realizar la reclamación dentro de los cuatro años siguientes, es decir entre 2000 y 2008, no obstante, transcurrieron más
percibidos entre 1993 y 2004 el interesado debió realizar la reclamación dentro de los cuatro años siguientes, es decir entre 2000 y 2008, no obstante, transcurrieron más de 15 años desde entonces y se abstuvo de condenar en costas.
Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación basado en que la sentencia de primera instancia debió analizar el fondo del asunto y dar aplicación a la jurisprudencia existente sobre el asunto en cuestión, principalmente, la sentencia C-931 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, alegó que desconocer dicha decisión era discriminar a quienes prestaron servicio público en las Fuerzas Armadas y de Policía entre 1992 a 2004, tiempo en el cual los ajustes ordenados por el Gobierno nacional fueron inferiores a la inflación, lo que afectó el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de g eneral, circunstancia que sirvió como referente frente a la escala gradual porcentual.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en sentencia del 12 de septiembre de 2024, notificada por correo electrónico el 24 de enero de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque desde el año 1992, como Oficial de la Policía Nacional el señor Castro Corredor tuvo derecho al incremento porcentual decretado año a año por el Gobierno Nacional en aplicación de la Ley 4 de 1992, por lo tanto, la pretensión de reliquidación teniendo en cuenta el IPC era improcedente, pues no resultaba pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
Nacional en aplicación de la Ley 4 de 1992, por lo tanto, la pretensión de reliquidación teniendo en cuenta el IPC era improcedente, pues no resultaba pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
Precisó que, en cuanto a la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, el reajuste del IPC solo se aplica para las reconocidas y devengadas en el periodo comprendido entre 1997 y 2004, por tanto, no tenía derecho, pues dicha prestación le fue reconocida con la Resolución 7409 de 6 de octubre de 2016.
3. Argumentos de la acción de tutela
Alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, porque desconocieron los efectos vinculantes de la sentencia C -931 de l 29 de septiembre de 2004. Destacó que el estudio no se ajustó a lo ordenado en el ordinal quinto de la sentencia constitucional.
Adujo que, en las anualidades en las que se fijaron los salarios a partir del 2005, no se causó limitación, lo cual era previsible, teniendo en cuenta que se requería un debate democrático previo para poder fijar una política pública de limitación de los salarios públicos, adicionalmente a una carga argumentativa valida y aceptable con la cual se pudiese llevar a cabo la limitación y restricción acumulada al derecho de mantener el poder adquisitivo del salario de la categoría de trabajadores de ingresos medios y altos.
4. Trámite previo
El 31 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
medios y altos.
4. Trámite previo
El 31 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en calidad de demandados y, a la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR (demandados en la nulidad y restablecimiento del derecho), en condición de terceros con interés.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04720-00
Demandante: Héctor Edisson Castro Corredor
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5. Oposiciones
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A solicitó que se declare su improcedencia y subsidiariamente se niegue el amparo, porque las decisiones judiciales cuestionadas fueron adoptadas conforme a las normas vigentes y mediante una valoración adecuada del material probatorio.
El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A destacó que las dos providencias atacadas cobraron ejecutoria hace casi un año, con lo cual se desconoce el requisito de inmediatez que ha fijado la Corte Constitucional cuando se pretende atacar providencias judiciales, y cuyo término prudencia l se estableció en seis meses.
Además, señaló que los cuestionamientos de la parte actora pretenden una tercera instancia para replantear argumentos que le fueron vencidos en dos instancias.
estableció en seis meses.
Además, señaló que los cuestionamientos de la parte actora pretenden una tercera instancia para replantear argumentos que le fueron vencidos en dos instancias.
6. Intervenciones de los terceros con interés
La Policía Nacional solicitó denegar las súplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela planteada por los tutelantes ante la inexistencia de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Aclaró que la presente acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que, una vez verificado el sistema de información para la administración del talento humano de la Policía Nacional, se pudo evidenciar que el señor mayor (R) Héctor Edisson Castro Corredor ostenta a la fecha una asignación de retiro.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR pidió negar la acción de tutela porque esta entidad no ha vulnerado al gún derecho fundamental al accionante. Afirmó que al actor no le asistía el derecho a la reliquidación, porque para los años en que el IPC fue superior al principio de oscilación, no ostentaba la calidad de retiro.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Héctor Edisson Castro Corredor cuestiona las sentencias del 24 de noviembre de 2022 y 12 de septiembre de 2024, proferidas por la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04720-00
Demandante: Héctor Edisson Castro Corredor
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, con fundamento en que incurrieron en defecto sustantivo.
La Sala declarar á improcedencia de la acción de tutela, porque no se acreditó la urgencia y la inminencia en la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos que se invocan como desconocidos, tal como se pasa a explicar.
(i) Requisito general de inmediatez
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha
(i) Requisito general de inmediatez
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda1, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la t utela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la
pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar
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