CE - Sentencia 11001031500020250472300 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250472300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04723 00

Accionante: LIANA ROCÍO DÍAZ BUITRAGO

Accionados: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Liana Rocío Díaz Buitrago en contra de las providencias proferidas el 8 de marzo de 2024 y 3 de abril de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 007 2021 00236 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 007 2021 00236 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Liana Rocío Díaz Buitrago , actuando por medio de apoderado judicial , promovió acción de tutela en contra de las providencias indicadas supra, y formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] PRIMERO: AMPARAR, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL , de mi mandante, la señora LIANA ROCIO DIAZ BUITRAGO (…) y los demás derechos que se encuentren afectados con ocasión: (i) al negarse la aplicación del régimen

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04723 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04723 00

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pensional consagrado en la Ley 1214 de 1990, la cual es aplicable de conformidad con el Decreto 2743 de 2010, tal como se indicó ut supra.

SEGUNDO: REVOCAR, en su integridad las sentencias proferidas por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASEGUNDO: REVOCAR, en su integridad las sentencias proferidas por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B, del ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y cuatro (04) (sic) de abril de dos mil veinticinco (2025), respectivamente

TERCERO: Con base en la anterior revocatoria, PROFERIR, fallo, en sede de instancia constitucional, ACCEDIENDO A LAS PRETENSIONES, invocadas dentro del libelo genitor, especialmente las de

1. PRIMERO: DECLARAR , la nulidad de los oficios OFI20 -5733

MDNSGDAGPSAP, de fecha 28 de enero de 2020 emitida por DIANA MARCELA RUIZ MOLANO Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y ratificada en respuesta N° 2020367000289781MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DPSO-JUR1.10 de fecha 18 de febrero de 2020, suscrita el por Director de Prestaciones Sociales HÉCTOR ALFONSO CANDELARIO GUANNEME, los cuales negaron el reconocimiento pensional de la señora LIANA ROCIO DIAZ BUITRAGO, conforme al artículo 98 de la Ley 1214 de 1990.

Con base en lo anterior

2. SEGUNDO: CONDENAR, al MINISTERIO DE DEFENSA y/o EJERCITO NACIONAL a pagar a la actora el régimen especial de jubilación vitalicia con el correspondiente retroactivo incluyendo la totalidad de los factores

Con base en lo anterior

2. SEGUNDO: CONDENAR, al MINISTERIO DE DEFENSA y/o EJERCITO NACIONAL a pagar a la actora el régimen especial de jubilación vitalicia con el correspondiente retroactivo incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados y la que resulte efectiva a partir del 20 de junio de 2016 fecha en la cual cumplió 20 años de servicio continuo.

3. TERCERO: CONDENAR, al MINISTERIO DE DEFENSA y/o AL EJECITO NACIONAL, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A a pagar los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria durante diez meses y los inte reses moratorio a la tasa comercial. CUARTO: Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante inform ó que estuvo vinculada al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional desde el 20 de junio de 1996 hasta el 10 de diciembre de 2021.

Manifestó que, en virtud de dicha vinculación, el 17 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación la cual fue negada mediante el oficio nro. OFI20-5733 MDNSGDAGPSAP del 28 de enero de 2020, y ratificada por

el oficio nro. 2020367000289781MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDPSO-JUR1.10 del 18 de febrero de 2020.

Señaló que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin que seRadicación: 11001 03 15 000 2025 04723 00

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declarara la nulidad de los actos administrativos precitados, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada y que, a título de restablecimiento del derecho , se ordenara a la entidad demandada “ pagar a la actora el régimen especial de jubilación vitalicia con el correspondiente retroactivo incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados y la que resulte efectiva a partir del 20 de junio de 2016 fecha en la cual cumplió 20 años de servicio continuo”2.

La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 8 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

Continuó relatando que, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 3 de abril de 2025 la confirmó.

Expuso que la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de

recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 3 de abril de 2025 la confirmó.

Expuso que la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que el presento asunto resulta de relevancia constitucional al involucrar “(…) un derecho o varios derechos de carácter iusfundamental de vital relevancia para el desarrollo de los principios fundamentales y principios estructurales de un Estado Social y Democrático de Derecho como lo es Colombia, como los SEGURIDAD SOCIAL,

MINIMO VITAL, PRINCIPIO PRO OPERARIO (…)”3.

A su turno, indicó que también se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, debido a que hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance y no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia cuestionada.

En cuanto a las causales específicas de procedencia, alegó que las providencias acusadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.

Frente al defecto sustantivo, aseveró que las autoridades judiciales accionadas “(…) pasaron por alto la aplicación del Decreto 2743 de 2010, el cual establece que, [e]l personal civil o no uniformados del Ministerio de Defensa, las fuerzas militares y policía nacional continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde, de acuerdo a las mencionadas normas (…)”4.

Explicó que “(…) si bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993 -articulo 279 se supeditó inicialmente el régimen aplicable en sede pensional del personal civil del

Explicó que “(…) si bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993 -articulo 279 se supeditó inicialmente el régimen aplicable en sede pensional del personal civil del Ministerio de Defensa, con la expedición del Decreto 2743 de 2010, el Gobierno Nacional decidió continuar, reanudar o retomar lo establecido primigeniamente en

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04723 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04723 00

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la Ley 1214 de 1990, pues de lo contrario simplemente hubiese establecido que frente al régimen pensional se aplicaría la Ley 100 de 1993 (…)”5.

Argumentó que “(…) a la hora de tomar [la] decisión por parte del a quo y del ad quem, debió hacerse aplicarse lo establecido en el Decreto 1743 (sic) de 2010, el cual dedicó continuar con el régimen pensional y prestacional del personal civil conforme a la Ley 1214 de 1990 (…)”6.

Aseguró que “(…) si el a quo y el ad quem hubiesen tenido en cuenta lo establecido en el Decreto 1743 (sic) de 2010, en aplicación del principio de favorabilidad, la decisión final hubiese sido acceder a lo solicitado dentro del libelo genitor inicial,

Aseguró que “(…) si el a quo y el ad quem hubiesen tenido en cuenta lo establecido en el Decreto 1743 (sic) de 2010, en aplicación del principio de favorabilidad, la decisión final hubiese sido acceder a lo solicitado dentro del libelo genitor inicial, esto es reconocer el régimen pensional y la pensión a mi apadrinada conforme lo establece el artículo 98 de la Ley 1214 de 1990 (…)”7.

Posteriormente, sobre el defecto fáctico, sostuvo que “tanto el Juez de primer orden como el Juez de Segundo Orden, omitieron valorar de manera íntegra las pruebas arrimadas dentro del libelo genitor, y la estructuración y entable de la litis que se identificó con el guarismo 110013335007 2021 000236 00, pues mi mandante prestó sus servicios por veinte años continuos como personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, tal como se corrobora en las pruebas que se decretaron, adujeron y practicaron en dicha litis (…)”8.

Anotó que “(…) para el caso de marras (…) no dio por demostrado, estándolo, que mi prohijada es beneficiaria del régimen pensional establecido en el artículo 98 de la Ley 1214 de 1990, al ser personal civil, conforme al expediente administrativo que se arrimó al plexo probatorio del proceso ordinario que hoy se censura (…)”9.

Finalmente, arguyó que “(…) no resultaba jurídicamente viable que a mi prohijada se le denegaran las pretensiones aduciendo que es beneficiaria del régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993 modificado por el Decreto 797 de 2003,

se le denegaran las pretensiones aduciendo que es beneficiaria del régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993 modificado por el Decreto 797 de 2003, máxime, tal como se ha dicho: 1. Mi prohijada prestó sus servicios como personal civil por veinte (20) años. 2. Con base en el Decreto 1743 (sic) de 2010, se debió aplicar lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1214 de 1990, toda vez que este Decreto decidió continuar aplicando el articulo ejusdem (…)”10.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04723 00

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3.1. La tutela fue radicada el 29 de julio de 202 511 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 4 de agosto de 2025 12 la admitió y dispuso notificar13 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B ; así como, vincular14 a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B ; así como, vincular14 a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

De igual forma, se requirió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 11001 33 35 007 2021 00236 00/01, el cual fue remitido15.

3.2. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada rindió informe16 en el que solicitó que no se acceda a las pretensiones de la accionante por no configurarse vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

Explicó que “en virtud de lo probado entro (sic) del proceso ordinario, se determinó que la demandante se vinculó como empleado público no uniformado de naturaleza civil del Ministerio de Defensa e ingresó a prestar sus servicios (…) a partir del día 20 de junio de 199 6, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, atendiendo la fecha en la que ingresó a prestar sus servicios, no es destinataria de las previsiones normativas prestacionales consagradas en el Decreto 1214 de 1990 y su régimen legal y jurisprudencialmente aplicable es la Ley 100 de 1993 por ser la norma vigente al momento de su vinculación”.

Por lo anterior, m anifestó que, en el asunto bajo estudio, no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, debido a que las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario objeto de debate y la

Por lo anterior, m anifestó que, en el asunto bajo estudio, no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, debido a que las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario objeto de debate y la decisión adoptada en segunda instancia, se realizaron conforme al trámite procesal correspondiente, aplicando la normativa vigente y las pruebas obrantes en el expediente.

3.3. La titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá allegó escrito17 en el que , inicialmente, hizo un breve recuento del trámite impartido en

11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04723 00. 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04723 00. 13 Esta orden se cumplió el 11 de agosto de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04723 00. 14 Ibidem. 15 Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04723 00. 16 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04723 00. 17 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.

11001 03 15 000 2025 04723 00. 17 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04723 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04723 00

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primera instancia al proceso de nulidad y restablecimiento objeto de debate en esta sede constitucional.

Con posterioridad, señaló que “(…) la decisión y las actuaciones proferidas al interior del proceso ordinario (…), se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, por cuanto era el que conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio, consideró este Despacho debía adoptarse en su momento, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales deprecados por la accionante; máxime, cuando en el presente asunto se agotaron las instancias respectivas, y se concedió el recurso de apelación formulado por la demandante, el cual, fue conocido por H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” MP. Doctor Luis Gilberto Ortegón Ortegón que, mediante sentencia del 3 de abril de 2025, confirmó la decisión proferida por este Despacho el 8 de marzo de 2024, por las razones allí expuestas (…)”.

3.4. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, guardó silencio.

la decisión proferida por este Despacho el 8 de marzo de 2024, por las razones allí expuestas (…)”.

3.4. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199118 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 19 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 20, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 21, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente22:

18 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 19 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

20 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 21 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 22 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 007 2021 00236 00/01. Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04723 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04723 00

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4.2.1. La señora Liana Rocío Díaz Buitrago, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pretendiendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Se declaren nulas las respuestas otorgadas al derecho de petición radicado por el suscrito, las cuales son actos administrativos viciados de nulidad, ya que no resuelven de fondo las pretensiones

“[…] PRIMERO: Se declaren nulas las respuestas otorgadas al derecho de petición radicado por el suscrito, las cuales son actos administrativos viciados de nulidad, ya que no resuelven de fondo las pretensiones realizadas. Dichas respuestas identificadas de la siguiente forma: N° OFI205733 MDNSGDAGPSAP, de fecha 28 de enero de 2020 emitida por DIANA MARCELA RUIZ MOLANO Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y ratificada en respuesta N° 2020367000289781MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DPSO-JUR-1.10 de fecha 18 d e febrero de 2020, suscrita el por Director de Prestaciones Sociales HÉCTOR

ALFONSO CANDELARIO GUANNEME.

SEGUNDO: Se condene al MINISTERIO DE DEFENSA y/o EJERCITO NACIONAL a pagar a la actora el régimen especial de jubilación vitalicia con el correspondiente retroactivo incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados y la que resulte efectiva a partir del 20 de junio de 2016 fecha en la cual cumplió 20 años de servicio continuo.

TERCERO: Se condene al MINISTERIO DE DEFENSA y/o AL EJERCITO NACIONAL, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A a pagar los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria durante diez meses y l os intereses moratorios a la tasa comercial […]”. (Negrilla y mayúscula original del texto).

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del

equivalente al DTF desde su ejecutoria durante diez meses y l os intereses moratorios a la tasa comercial […]”. (Negrilla y mayúscula original del texto).

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 8 de marzo de 2024 negó las pretensiones.

4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 3 de abril de 2025 la confirmó.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04723 00

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4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tut ela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”23.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la

del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades24:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 25. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

23 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 25 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente

25 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04723 00

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4.3.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “ la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal” (…)”26. (Subrayado fuera del texto).

En la sentencia SU 215 de 202227, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto

En la sentencia SU 215 de 202227, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucion al sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Subrayado fuera del texto).

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconf ormidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.

Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir

que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.

Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que sus inconformidades están encaminadas a controvertir lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas frente a la normatividad aplicable al caso en concreto y la valoración probatoria realizada.

26 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU 215 del 16 de junio de 2022. M.P.: Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04723 00

Accionante: Liana Rocío Díaz Buitrago

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Al respecto, en el escrito de tutela, alegó que “(…) no resultaba jurídicamente viable que a mi prohijada se le denegaran las pretensiones aduciendo que es beneficiaria del régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993 modificado por el Decreto 797 de 2003 (…)”28.

En ese sentido, expuso que las autoridades judiciales accionadas “(…) pasaron por alto la aplicación del Decreto 2743 de 2010, el cual establece que, [e]l personal civil o no uniformados del Ministerio de Defensa, las fuerzas militares y policía nacional

En ese sentido, expuso que las autoridades judiciales accionadas “(…) pasaron por alto la aplicación del Decreto 2743 de 2010, el cual establece que, [e]l personal civil o no uniformados de

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