CE - Sentencia 11001031500020250472500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250472500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-00
Accionante: DubØn Puente Villareal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04725-00
Accionante: DubØn Puente Villareal
Accionado: Consejo de Estado-Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada p or DubØn Puente Villareal en contra del Consejo de Estado-Sección Quinta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 29 de julio de 2025, DubØn Puente Villareal, por intermedio de a poderado judicial1, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, “a sus derechos políticos y a la seguridad jurídica” 2 que consideró vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Quinta, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, que confirmó el fallo dicta do el 16 de
consideró vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Quinta, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, que confirmó el fallo dicta do el 16 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad contra los actos de elección de los diputados de la Asamblea Departamental de La Guajira, para el periodo 2024-2027, p roceso identificado con el radicado nœmero 44001-23-40-000-2024-00002-00/01/02.
2. Hechos
2.1. En las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Partido de la Unión por la Gente (La U) participó con una lista abierta de aspirantes a diputados para el periodo 20242027, dentro de la cual estaban los candidatos Lucas Jaime Gnecco Bustamante y
1 Poder conferido al abogado Alberto Manuel Arias de Luq ue. ˝ndice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 7C5AD4DE12189BE2 7547517803CD814A 7B152F9E984268C7 4C7B9D5AFAAEF242. 2 ˝ndice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado A17149D2B 619CF33 19C34871F0FD9460
99A0628E33C9C3AC 1F97E45F694E4242.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-00
Accionante: DubØn Puente Villareal
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DubØn Puente Villarreal, identificados con los nœmeros 55 y 60 en la tarjeta electoral, respectivamente.
Accionante: DubØn Puente Villareal
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DubØn Puente Villarreal, identificados con los nœmeros 55 y 60 en la tarjeta electoral, respectivamente.
2.2. El accionante sostuvo que en los escrutinios llevados a cabo el 29 de o ctubre de 2023 en el departamento de La Guajira se presentaron alteracione s, modificaciones y datos contrarios a la verdad, para modificar los resultados electorales en las zonas, puestos y mesas enlistados en la demanda, en los municipios de Manaure, Uribia, Urumita, Uribia y Riohacha.
2.3. En virtud de lo anterior, DubØn Puente Villareal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con las siguientes pretensiones:
“1.- DECLARAR la NULIDAD del formulario E-26ASAMBLEA genera do el 11 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental en la ciudad de Riohacha, D.E., La Guajira, por medio del cual se declaró la elección de diputados de la Asamblea Departamental del departamento de La Guajira, para el período constitucional 2024-2027, œnicamente en cuanto a la elección de LUCAS JAIME GENECO BUSTAMANTE, candidato 55 del Partido de la U. Así mismo, que se declaren nulos y se proceda a la corrección de los registros electorales indicados en los hechos 4 y 5, por las razones expuestas en las observaciones (irregularidades) precisadas en esos mismos numerales.
2.- CANCELAR la credencial que la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira le entregó a LUCAS JAIME GENECO BUSTAMANTE.
en las observaciones (irregularidades) precisadas en esos mismos numerales.
2.- CANCELAR la credencial que la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira le entregó a LUCAS JAIME GENECO BUSTAMANTE.
3.- DECLARAR LA ELECCION de DUBEN PUENTE VILLAREAL, candidato del Partido de la U, nœmero 60, como diputado de la asamblea departamental de La Guajira, período constitucional 2024-2027.
4.- EXPEDIR Y ENTREGAR a DUBEN PUENTE VILLAREAL, una vez en firme este fallo, la CREDENCIAL que lo acredita como diputado de la Asamblea Departamental de La Guajira, período constitucional 2024-2027” 3.
2.4. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de La Guajira bajo el radicado nœmero 44001-23-40-000-2024-00002-00 autoridad que, mediante sentencia del 16 de julio de 2024 declaró probada a excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE y la RNEC, y ne gó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo de La Guajira puso de presente que frente a las presuntas irregularidades que se presenten en los escrutinios, estÆn previstos como mecanismos de impugnación (ii) las solicitudes de recuento ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel; (ii) las reclamaciones, que se deben interponer en la misma etapa del escrutinio en el cual se presente la causal que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo del d esarrollo de la
votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel; (ii) las reclamaciones, que se deben interponer en la misma etapa del escrutinio en el cual se presente la causal que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo del d esarrollo de la respectiva audiencia; (iii) las solicitudes de saneamiento, que se pueden prese ntar hasta antes de la declaratoria de elección y frente a cualquiera de las autori dades escrutadoras.
3 ˝ndice 00018 del aplicativo SAMAI, certificado AAA1789CC231 6073 5ACBCE5F9C51860A E2EA55E5B0ABA578 B6E1C7D9B052986D. Cuaderno principal, documento “011_AUTOADMITE_ADMITE”.0000
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Así entonces, el tribunal indicó que, segœn lo advertido por el demanda nte, las modificaciones o alteraciones se reflejaron en el formulario E-24 del escrutinio zonal respectivo, pero frente a las cuales no se presentó reclamación alguna por parte de testigos electorales o por las personas habilitadas para ello, así como tampo co de oficio, por la respectiva comisión.
Por lo anterior, concluyó que el seæor DubØn Puente Villarreal no present ó reparo ante las autoridades administrativas correspondientes, con el fin de po ner de presente las supuestas irregularidades halladas en el procedimiento electoral, omisión que implicó que feneciera la oportunidad con la que contaba para ello. En consecuencia, seæaló que al expedir la comisión escrutadora el formulario E-26 ASA
presente las supuestas irregularidades halladas en el procedimiento electoral, omisión que implicó que feneciera la oportunidad con la que contaba para ello. En consecuencia, seæaló que al expedir la comisión escrutadora el formulario E-26 ASA debidamente suscrito por quienes tenían competencia para la declaratoria de la elección, implicó necesariamente el fenecimiento del proceso administrativo electoral.
2.5. Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso d e apelación, al considerar que el fallo desconocía el precedente fijado en la sentencia C-283 de 2017 respecto de la necesidad de desarrollo legal del a rtículo 237 de la Constitución Política, en punto de la reclamación previa prevista en dicha norma.
Advirtió que no era acertada la extensión del principio de preclusividad al control de legalidad en sede judicial, pues lo convierte en un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad electoral no exigido por la ley, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
2.6. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de enero de 2025 resolvió la alzada y confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que la parte actora relacionó 30 mesas, en las que, en su criterio, se presentaro n inconsistencias en la votación, lo que generó como consecuencia una variación en los resultados. No obstante, luego del estudio de esas mesas, se llegó a determinar la existencia de 34 registros.
Advirtió que el estudio de los registros se realizó con base en la información contenida en el formulario E-14 claveros, con excepción del que corresponde a la
la existencia de 34 registros.
Advirtió que el estudio de los registros se realizó con base en la información contenida en el formulario E-14 claveros, con excepción del que corresponde a la zona 0, puesto 0, mesa 3, en el municipio de Urumita, toda vez que aquel se encontraba incompleto, razón por la cual se analizó el E-14 delegados.
Asimismo, encontró que en 8 registros no diferencia entre la votación registrada en los formularios E-14 y E-24, para los candidatos 55 y 60 del Partido d e la U. Igualmente evidenció que en 25 registros las diferencias estuvieron justificadas, segœn observaciones que realizó la comisión escrutadora en el acta general d e escrutinio y solo en 1 registro no se encontró justificación en la variación, porque no hubo recuento.0000
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En consecuencia, la autoridad judicial concluyó que, aunque se presen tó una inconsistencia en la votación del candidato 55 del Partido de la U, esta no tenía incidencia para afectar la asignación de las curules a esa colectividad, toda vez que el candidato solo perdería 2 votos, de manera que continuaba con 22 sufragios mÆs que el candidato 60.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamen tales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, “a sus derechos políticos y a la seguridad jurídica” 4. En consecuencia, pidió i) dejar sin
La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamen tales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, “a sus derechos políticos y a la seguridad jurídica” 4. En consecuencia, pidió i) dejar sin efectos la sentencia del 30 de enero de 2025, emitida por el Consejo de EstadoSección Quinta y, en su lugar, ii) que se ordene a la autoridad accionada que profiera decisión de remplazo en la que se tengan en cuenta los argumen tos de la solicitud de amparo y, en consecuencia, se declare la elección del candidato nœmero 60 del partido de la U, seæor DubØn Puente Villareal, como diputado de la Asamblea Departamental de La Guajira, para el periodo constitucional 2023 - 2027.
El accionante afirmó que en el caso sub examine, el Consejo de EstadoSección Quinta incurrió en defecto fÆctico , “defecto en la motivación” 5 y defecto procedimental absoluto.
Sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en un “defecto en la motivación ”6 porque a pesar de identificar yerros dentro de la exposición de los hec hos y los fundamentos normativos esbozados en la sentencia de primera instancia, “decidió de fondo una controversia judicial electoral, bajo los estrictos sentidos procesales de la ilicitud y vulneración existentes dentro del plenario, sin agotar y/o ejercer, una correcta calificación o valoración jurídica, en función del derecho y de los presupuestos de hecho existentes en el plenario”7.
La parte actora adujo que no se valoró el material probatorio allegado al proceso y
correcta calificación o valoración jurídica, en función del derecho y de los presupuestos de hecho existentes en el plenario”7.
La parte actora adujo que no se valoró el material probatorio allegado al proceso y afirmó que, a pesar de que en la decisión cuestionada se argumentó qu e las diferencias halladas en los formularios E-14 y E-24 estaban justificadas, se descartaron sin explicación alguna las variaciones en la votación que favorecí an la aspiración de Lucas Jaime Gnecco Bustamante.
Explicó que se configuró un defecto procedimental absoluto, en la medida en que el contenido de la decisión no guarda relación con los trÆmites y demÆs presupuestos normativos regulatorios de la materia, sobre todo lo estipulado en el inciso prime ro del artículo 164 del Decreto Ley 2241 de 1986.
4 ˝ndice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado A17149D2B 619CF33 19C34871F0FD9460 99A0628E33C9C3AC 1F97E45F694E4242. 5 ˝ndice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado A17149D2B 619CF33 19C34871F0FD9460
99A0628E33C9C3AC 1F97E45F694E4242.
6 Ibid. 7 Ibid.0000
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4. TrÆmite de tutela e intervenciones
El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 5 de agosto de 20258 admitió
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4. TrÆmite de tutela e intervenciones
El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 5 de agosto de 20258 admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interØs al Tribunal Administrativo de La Guajira, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría General de la Nación, al seæor Lucas Jaime Gnecco Bustamante y a quienes hayan participado en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nœmero 44001-23-40-0002024-00002-00/01/02; ademÆs, pidió a las autoridades judiciales que aportaran el expediente de nulidad electoral; ordenó la notificación a las partes y suspendió los tØrminos.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:
4.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación de la acción constitucional, en razón a que se configura una falta de legitimación e n la causa por pasiva.
Puso de presente que el accionante cuestiona decisiones emitidas por autoridades judiciales, cuyas funciones son ajenas a las competencias de la entidad. Por ello consideró que no era responsable de proteger los derechos seæalados por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural dentro del proc eso administrativo en el que se profirieron las providencias censuradas.
4.2. El Consejo de Estado-Sección Quinta aportó copia digital del expediente ordinario y solicitó declarar la improcedencia de la acción en la medida en que no superó el requisito de relevancia constitucional.
4.2. El Consejo de Estado-Sección Quinta aportó copia digital del expediente ordinario y solicitó declarar la improcedencia de la acción en la medida en que no superó el requisito de relevancia constitucional.
Indicó que el escrito de tutela carece de carga argumentativa que justifique c on suficiencia la intervención del juez constitucional, pues mÆs allÆ de seæalar qu e se configuraron los defectos procedimental, fÆctico y falta de motivación, no se expuso concretamente la razón por la que consideró que la providencia cuestionada se apartó del ordenamiento jurídico.
Sostuvo que en el fallo objeto de amparo fueron expuestos con precisión y claridad cada uno de los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentaron la decisión de negar la nulidad del acto de elección, por lo que no se configuraban los defectos alegados. Para el efecto, puso de presente que no se obtuvieron elementos de prueba necesarios para dictar una decisión de fondo, pues en el expediente obraban los formularios E-14 y E-24 de las zonas, puestos y mesas de vota ción seæalados en la demanda (30 mesas en total), de cuyo anÆlisis se o btuvo la existencia de 34 registros con el siguiente resultado: en 8 registros las diferencias alegadas fueron inexistentes, en 25 justificadas, y solo en 1 caso no hubo justificación.
8 ˝ndice 00004 aplicativo SAMAI, certificado C4312A86C879AA93 7D1E5F9FAAF5FE61 15AA08BBF6C85F0F
93D2ED1B93B1A079.0000
8 ˝ndice 00004 aplicativo SAMAI, certificado C4312A86C879AA93 7D1E5F9FAAF5FE61 15AA08BBF6C85F0F
93D2ED1B93B1A079.0000
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Por lo tanto, manifestó que, luego del anÆlisis cuya variación no se enc ontró justificada, se concluyó que al candidato 55 del Partido de la U, Lucas Gnecco, se le debían restar dos votos, por lo que la votación inicial de 4636 pasó a 463 4, no obstante, esta inconsistencia no tuvo incidencia alguna para afectar la asignació n de las curules a ese grupo político.
Concluyó que, respecto del defecto procedimental la parte actora solo se li mitó a enunciarlo, es decir, no explicó las razones por las cuales la providencia adolecía de ese yerro, lo que impide emitir un pronunciamiento frente al particular.
4.3. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación, en la medida en que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante.
4.4. El Tribunal Administrativo de La Guajira allegó el expediente digital y deprecó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Precisó que las decisiones adoptadas, lejos de ser arbitrarias, fueron debidame nte motivadas en sus aspectos de hecho y derecho, y con agotamiento de l
relevancia constitucional.
Precisó que las decisiones adoptadas, lejos de ser arbitrarias, fueron debidame nte motivadas en sus aspectos de hecho y derecho, y con agotamiento de l procedimiento legalmente prescrito, por lo que el hecho de el accionan te no resultare favorecido en sus intereses con la sentencia definitiva, no lo habilita para pretender que se abra una tercera instancia a travØs de la solicitud de amp aro en que propone de nuevo su teoría del caso.
4.5. Lucas Jaime Gnecco Bustamante, a travØs de apoderada judicial, respondió la solicitud de amparo y solicitó que se declarara su improcedencia. En prime ra medida expuso que la parte accionante no cumplió con la carga d e sustentar los defectos indicados, pues consideró que sus argumentos estÆn dirigidos a reabrir el debate probatorio sobre el cual tiene discrepancias y que ya fue concluido en la instancia correspondiente.
Adujo que la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa como la solicitud de adición de sentencia, el incidente de nulidad o la “acción de revisión” 9, entre otros, por tratarse de inconformidades de orden legal.
Expuso que la parte accionante pretendía convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario, en tanto la demanda electoral carecía de carga probatoria y buscaba subsanar esa falencia con la presente solicitu d de amparo.
Por otra parte, indicó que la Sección Quinta sí motivó la decisión cuestionada, en cuanto a las mesas de votación, que sufrieron variación en los escrutinios y allí se explicó claramente por quØ las variaciones de votación y por esa razón la parte
cuanto a las mesas de votación, que sufrieron variación en los escrutinios y allí se explicó claramente por quØ las variaciones de votación y por esa razón la parte
9 ˝ndice 00023 aplicativo SAMAI, certificado 455EC8C5CC160DE4 4D582278BF5CE214 ECA02C973516CAEF
9FA4714C90B62CB3.0000
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actora, tenía la carga de acreditar que a ella o al demandado, se le sum aron o restaron votos injustificadamente.
4.6. Los demÆs sujetos procesales a pesar de haber sido notificados en deb ida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de confor midad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque DubØn Puente Villareal es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de co ntrol de nulidad electoral, con radicado nœm. 44001-23-40-000-2024-00002-00/01/02.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Consejo de Estado-Sección Quinta fue la autoridad que profirió la sente ncia del 30
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Consejo de Estado-Sección Quinta fue la autoridad que profirió la sente ncia del 30 de enero de 2025, que puso fin al proceso de nulidad electoral y que, segœn el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fre nte a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 10 indicó que estas
10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-00
Accionante: DubØn Puente Villareal
10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.0000
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proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 11 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las
vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.
11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en c ontra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor ha ya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la pe tición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cu estionada, de modo que, si en una decisión judicial
12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cu estionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ se r razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prue ba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el e vento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta dere chos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciale s de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000
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En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la
existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir
y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta œltima, debe destacarse que quie
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