CE - Sentencia 11001031500020250472901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250472901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04729-01 (12021) Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares (Cremil)

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Subtema 2: sustitución de asignación de retiro .

Subtema 3: defecto fáctico. Subtema 4: defecto sustantivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Magdalena Gutiérrez de Parra contra la sentencia del 5 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Magdalena Gutiérrez de Parra presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social , que consider ó vulnerados con

de amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social , que consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de junio de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el fallo proferido el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, para negar las pretensiones de la demanda, que instauró con el fin de obtener la sustitución de la asignación de retiro que en vida tenía reconocida su cónyuge, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-33-33-016-2017-00472-01, al considerar esa corporación que la accionante no acreditó los 5 años de conviv encia anteriores al fallecimiento del pensionado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04729-01 (12021) Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela1 y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional2, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

2. El 7 de octubre de 1967 l a señora Magdalena Gutiérrez de Parra contrajo matrimonio católico con el señor Eduardo Antonio Parra y luego de más de 20 años de convivencia hubo separación de cuerpos, sin divorcio o disolución de la sociedad

matrimonio católico con el señor Eduardo Antonio Parra y luego de más de 20 años de convivencia hubo separación de cuerpos, sin divorcio o disolución de la sociedad conyugal, por lo que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el 18 de enero de 2017, fecha en que este falleció.

3. Mediante la Resolución 2623 del 6 de abril de 2017, Cremil reconoció a la señora Martha Lucía Duque Castro, en condición de compañera permanente del causante, la sustitución de la asignación de retiro que él recibía en vida, al haber acreditado más de 5 años de convivencia anteriores al deceso. Así mismo, se le negó dicho beneficio a la señora Gutiérrez de Parra, porque no cumplía ese mismo requisito, previsto en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. La tutelante interpuso recurso de reposición contra dicho acto, que fue confirmado a través de la Resolución 5218 del 28 de junio de 2017.

4. La señora Magdalena Gutiérrez de Parra presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los mencionados actos administrativos y que se reconociera a su favor la sustitución de la asignación de retiro de su esposo fallecido.

5. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019 , el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar la sustitución de la prestación por partes iguales a la accionante y a la señora Martha Lucía Duque Castro, al considerar

declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar la sustitución de la prestación por partes iguales a la accionante y a la señora Martha Lucía Duque Castro, al considerar que, si bien la señora Magdalena Gutiérrez de Parra no acreditó el requisito de convivencia, sí demostró su condición de cónyuge supérstite, y no había prueba que corroborara que el causante había abandonado totalmente a su familia, pues la demandante figuraba como su beneficiaria en los servicios de salud de la dirección de sanidad militar, por lo que existió solidaridad y apoyo económico . Inconformes con la decisión, Cremil y Martha Lucía Duque Castro interpusieron recursos de apelación.

6. A través del fallo del 9 de junio de 2025 , el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Luego de analizar cada uno de los testimonios y declaraciones recaudadas en el proceso, concluyó que no se demostró el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento , que exige el Decreto 4433 de 2004, porque la accionante

1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04729-00, índice 2. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04729-00, índice 8; y exp. 05001-33-33-016-2017-00472-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04729-01 (12021) Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

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Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

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reconoció que aquella cesó en el año 1987, desde cuando dejaron de compartir techo, lecho y mesa; situación que ratificaron los testigos, al afirmar que el causante convivió con Martha Lucía Duque por más de 30 años en Bogotá, quien lo acompañ ó incluso en su enfermedad.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

7. La señora Magdalena Gutiérrez de Parra solicitó en el escrito de tutela lo

siguiente:

1.- Que se Declare la Nulidad de la Resolución número 2623 de fecha 06 de abril de 2017, por medio de la cual le fue negada a la demandante, el reconocimiento de la asignación de retiro.

2.- Que se declare la Nulidad de la resolución número 5218 de fecha 28 de junio de 2017, donde se resuelve el recurso de reposición interpuesto por mi poderdante, donde confirma la resolución número 2623 de abril de 2017.

3.- Que se REVOQUE la SENTENCIA AP NÚM. 73 Tema: Asignación de retiro sustitución pensional, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN RADICADO: 05001 -33-33-016-2017-00472-01 – y en su defecto dictar otra sentencia favor de la señora MAGDALENA GUTIERREZ DE PARRA, ordenando a la CAJA DE REETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, a pagar la sustitución de pensional a partir del 18 de enero de 2017, a la señora

PARRA, ordenando a la CAJA DE REETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, a pagar la sustitución de pensional a partir del 18 de enero de 2017, a la señora MAGDALENA GUTIERREZ DE PARRA, en calidad de esposa sobreviviente del señor EDUARDO ANTONIO PARRA, por ser la cónyuge sobreviviente que le asiste el derecho de la totalidad de la mesada pensional que en vida disfrutaba su esposo fallecido el 18 de enero de 2017.

4.- Que se tenga en cuenta la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, emitida el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve 2019), dentro del proceso instaurando por la señora MAGDALENA GUTIÉRREZ DE PARRA en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMILy, en su lugar, se ACCEDE A LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por SER UNA SENTENCIA AJUSTADA

EN DERECHO.

4.- Solicitar a los señores MAGISTRADOS, que, a título de restablecimiento del derecho laboral, se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, a reconocer y pagar a favor de la señora MAGDALENA GUTIERREZ DE PARRA, los haberes dejados de cobrar por el señor EDUARDO ANTONIO PARRA hasta el 17 de enero de 2017; así como el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro, causada por el fallecimiento del causante a partir del 18 de enero de 2017.

enero de 2017; así como el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro, causada por el fallecimiento del causante a partir del 18 de enero de 2017.

5.- Solicito a los señores MAGISTRADOS, tener en cuenta el acervo probatorio anexo en la demanda y el anexo en los alegatos efectuando un estudio pormenorizado, ya que existe muchas contradicciones por parte de los argumentos de las pruebas presentadasRadicado: 11001-03-15-000-2025-04729-01 (12021) Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

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por la Compañera permanente, en cuanto al tiempo de convivencia . [sic para toda la cita]

8. Para sustentar sus pretensiones, la señora Magdalena Gutiérrez de Parra sostuvo que Cremil desconoció la Ley 979 de 2005, que modificó parcialmente la Ley 54 de 1990, la cual estableció unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes . En este caso, obra su declaración extrajuicio en la que manifestó que:

[E]stuvo conviviendo en Unión Libre por espacio de cuatro (04) años y casada durante cincuenta (50) años, con el señor EDUARDO ANTONIO PARRA, quien falleció en la ciudad de Bogotá, D.C, el día 18 de enero de 2017, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 6.452.820 de Sevilla -Valle, con quien convivio en forma e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, por veinte (20) años y casada por

cedula de ciudadanía No. 6.452.820 de Sevilla -Valle, con quien convivio en forma e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, por veinte (20) años y casada por especio de cincuenta (50) años, desde el día de su matrimonio católico ocurrido el día 07 de octubre de 1967 en la parroquia del Niño Jesús de Praga, de la ciudad de Medellín, y hasta el día de su deceso ocurrido el día 18 de enero de 2017, con quien procreó dos (02) hijos: LUIS EDUARDO Y SONY NORELA PARA GUTIERREZ, ambos vivos, mayores de edad y ninguno se encuentra impedido para laborar [sic para toda la cita]

9. La misma declaración fue reproducida por los señores Sergio Arboleda Márquez y Ciro González Guerrero ante la Notar ía 21 de Medellín. De igual modo, afirmó que, según extractos bancarios del Banco Colpatria , durante el 2012 recibió ayuda económica de su difunto esposo (mensualmente por valores que oscilaban entre $ 100.000 y $ 300.000), luego de manera esporádica, para cumplir sus obligaciones como esposo y padre; y ella lo visitó con sus hijos durante su enfermedad. Además, nunca fue retirada del servicio de salud de las fuerzas militares y su cónyuge «consignaba o visitaba a su esposa e hijos esporádicamente, manteniendo una amistad cordial».

10. Aseveró que tampoco se tuvo en cuenta que el 27 de enero de 2017 ella y la señora Martha Lucía Duque Castro, de común acuerdo, expresaron ante la Notaría Novena del Círculo de Medellín, que distribuirían la mesada pensional en partes

señora Martha Lucía Duque Castro, de común acuerdo, expresaron ante la Notaría Novena del Círculo de Medellín, que distribuirían la mesada pensional en partes iguales. Sin embargo, Cremil no dio valor a esta actuación.

11. Señaló que tiene 76 años, sufre graves quebrantos de salud y no tiene capacidad para laborar , ya que es oxígeno–dependiente. Además, siempre dependió económicamente de su esposo, era ama de casa, no recib ía salario ni pensión y no tenía patrimonio propio. Añadió que la señora Martha Lucía Duque Castro falleció el 22 de agosto de 2021.

12. Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia interpretó erróneamente la ley sustancial, porque «debió aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, entre otras normas, desconoció el concepto de culpa del Código Civil, puesto que la señora Magdalena Gutiérrez de Parra, no hizo vida en común con el causante por culpa de él, y su abandono del hogar conformado por su esposa e hijos », pese a que el cónyugeRadicado: 11001-03-15-000-2025-04729-01 (12021) Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

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separado solo deberá demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo para obtener una cuota pensional en forma proporcional, en armonía con las sentencias C-336 de 2014 y T-128 de 2016.

13. Así mismo, hubo una « falta de apreciación de las pruebas documentales

proporcional, en armonía con las sentencias C-336 de 2014 y T-128 de 2016.

13. Así mismo, hubo una « falta de apreciación de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante y la equivocada apreciación de las presentadas por el tercero interviniente», por lo que se incurrió en defecto fáctico.

2.3. Trámite procesal

14. El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, que profirió auto el 5 de agosto de 20253, en el que admitió la solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y Cremil.

Así mismo, vinculó en condición de terceros con interés al Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín y a la señora Martha Lucía Duque Castro.

2.4. Intervenciones

15. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín4 remitió el proceso ordinario en medio digital e indicó que acogería la decisión que se adopte en este trámite.

16. Cremil5 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, ya que la demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa en todas las etapas procesales, por lo que no se violó el debido proceso y, por ende, tuvo la oportunidad de ac ceder a la justicia.

17. El Tribunal Administrativo de Antioquia6 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela; y la señora Martha Lucía Duque Castro guardó silencio.

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela; y la señora Martha Lucía Duque Castro guardó silencio.

2.5. Sentencia de primera instancia

18. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia del 5 de septiembre de 20257, declaró improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de relevancia constitucional . Consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que, si bien se acreditó el vínculo matrimonial entre Magdalena Gutiérrez y Eduardo Antonio Parra, no se demostró la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. En consecuencia, la accionante no cumpl ió con el requisito exigido en el Decreto 4433 de 2004 para

3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04729-00, índice 4. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04729-00, índice 9. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04729-00, índice 11. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04729-00, índice 8. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04729-00, índice 15.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04729-01 (12021) Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

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acceder a la sustitución de la asignación de retiro recibida en vida por su cónyuge. Por

Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

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acceder a la sustitución de la asignación de retiro recibida en vida por su cónyuge. Por lo tanto, el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.

19. Agregó que la decisión judicial censurada no fue dictada en forma arbitraria o sin análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni transgredió los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario . En consecuencia, la accionante pretendió imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio.

20. Señaló que la demandante reitera argumentos de índole legal desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, en la medida que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.

21. Respecto de la pretensión de nulidad de las Resoluciones 2623 y 5218 de 2017, estimó que el escrito de tutela carece de una carga argumentativa suficiente que evidencie el quebranto de derechos fundamentales derivad o de dichos actos administrativos. La accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir la legalidad de las citadas resoluciones, proceso que

evidencie el quebranto de derechos fundamentales derivad o de dichos actos administrativos. La accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir la legalidad de las citadas resoluciones, proceso que ya fue resuelto por los jueces competentes. En ese sentido, no es po sible acudir a la tutela para reabrir un debate jurisdiccional previamente agotado ni para desplazar la competencia de los jueces ordinarios. Por tal motivo, se abstendría de realizar un examen de fondo sobre esta pretensión.

2.6. Impugnación

22. La parte accionante presentó escrito de impugnación8 en contra de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Indicó que se está ante derechos de relevancia constitucional , mas no a nte diferencias meramente legales, por lo que tampoco implica que se crucen órbitas de competencias jurisdiccionales, porque entonces contra ninguna providencia judicial se podría instaurar acción de tutela. Está en juego la protección de los derechos fundamentales de la accionante, cuanto más si se trata de una persona mayor de 76 años, que cuenta con protección especial por parte del Estado.

23. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia debió, entre otros, aplicar el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, estudiar las excepciones legales y jurisprudenciales al requisito de haber convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte.

artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, estudiar las excepciones legales y jurisprudenciales al requisito de haber convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte.

8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04729-00, índice 19.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04729-01 (12021) Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

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24. Aseguró que, con fundamento en la aludida norma, la accionante tiene derecho a que se le conceda la prestación reclamada por el solo hecho de tener el vínculo matrimonial y demostrar nada más que hubo convivencia permanente en cualquier tiempo; por lo tanto, la sustitución pensional debía ser compartida con la compañera permanente (que acreditó la convivencia durante los últimos años de vida del causante), pero como está ya falleció, se debe conceder en un 100 % a favor de la esposa.

25. Por lo anterior, dijo reiterar la solicitud de declarar la nulidad de las Resoluciones 2623 y 5218 de 2017 y revocar la sentencia del 9 de junio de 2025, para ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar una nueva decisión favorable a la tutelante, con la se le reconozca al derecho a recibir el pago de la sustitución de la asignación de retiro, en calidad de cónyuge supérstite.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

de retiro, en calidad de cónyuge supérstite.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3.2. Legitimación en la causa

27. La legitimación en la causa por activa de la señora Magdalena Gutiérrez de Parra se encuentra acreditada porque actuó como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la sentencia del 9 de junio de 2025, objeto de tutela, y, por lo tanto, es la titular de los derechos que consider a le fueron vulnerados.

28. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque es la autoridad que profirió la anterior providencia, la cual, según afirmó la parte tutelante, quebrantó sus derechos fundamentales.

29. De igual modo, como quiera que una de las pretensiones de la accionante es que se declare la nulidad de las resoluciones 2623 del 6 de abril y 5218 del 28 de junio de 2017, por las cuales Cremil le negó la sustitución de la asignación de retiro reclamada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, la cual también fue vinculada en condición de accionada en el auto admisorio de la solicitud de amparo.

en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, la cual también fue vinculada en condición de accionada en el auto admisorio de la solicitud de amparo.

3.3. Cuestión preliminar

30. En relación con la pretensión orientada a dejar sin efectos el fallo del 9 de junioRadicado: 11001-03-15-000-2025-04729-01 (12021) Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

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de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el escrito de tutela la accionante adujo que esa corporación incurrió en defecto fáctico; no obstante, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, se observa que también alegó una interpretación errónea de la ley sustancial . Por esta razón, de determinar la procedencia de la presente acción, la Sala analizará la posible configuración de los defectos sustantivo y fáctico respecto de dicha providencia.

3.4. Problemas jurídicos

31. Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo del 5 de septiembre de 2025, dictado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de relevancia constitucional . Para ello, deberá resolver los siguientes problemas

jurídicos:

32. ¿La presente solicitud de amparo resulta procedente respecto de la pretensión de nulidad de las resoluciones por las cuales Cremil le negó a la señora Magdalena

de relevancia constitucional . Para ello, deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

32. ¿La presente solicitud de amparo resulta procedente respecto de la pretensión de nulidad de las resoluciones por las cuales Cremil le negó a la señora Magdalena Gutiérrez de Parra la sustitución de la asignación de retiro de su cónyuge?

33. ¿La acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad contra providencia judicial consistente en la relevancia constitucional?; en caso afirmativo, ¿también cumple con los presupuestos de procedibilidad restantes?

34. En el evento de estar acreditados aquellos requisitos, ¿el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico y, en consecuencia, afectó los derechos fundamentales de la señora Magdalena Gutiérrez de Parra, con la sentencia del 9 de junio de 2025, que revocó el fallo de primera instancia proferido el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín , para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por ella?

3.5. Procedencia de la acción de tutela respecto de la nulidad de actos administrativos

35. En relación con esta pretensión, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, estimó que se abstendría de realizar un examen de fondo, por cuanto el escrito de tutela carec ía de una carga argumentativa suficiente que evidenci ara la vulneración de derechos fundamentales derivada de las r esoluciones 2623 y 5218 de 2017 de Cremil; además de que la

un examen de fondo, por cuanto el escrito de tutela carec ía de una carga argumentativa suficiente que evidenci ara la vulneración de derechos fundamentales derivada de las r esoluciones 2623 y 5218 de 2017 de Cremil; además de que la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir la legalidad de los citados actos, proceso que ya fue resuelto por los jueces competentes y cuya decisión reprochó en este trámite de tutela.

36. La Sala advierte que las resoluciones 2623 el 6 de abril y 5218 del 28 de junio de 2017, por la s cuales Cremil le negó a la señora Magdalena Gutiérrez de Parra laRadicado: 11001-03-15-000-2025-04729-01 (12021) Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

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sustitución de la asignación de retiro de su finado cónyuge, fueron objeto de demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso identificado bajo el número 05001-33-33-016-2017-00472-00/01, en el cual se dictó la sentencia del 9 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que también es objeto de censura en este trámite constitucional.

37. Por ende, en lo referente a esta pretensión, la acción de tutela resulta improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad9, dada la existencia de un proceso judicial en el que se examinó la legalidad de los mencionados actos administrativos, lo que impide al juez constitucional emitir un pronunciamiento sobre el

improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad9, dada la existencia de un proceso judicial en el que se examinó la legalidad de los mencionados actos administrativos, lo que impide al juez constitucional emitir un pronunciamiento sobre el particular, pues ello e ra propio de la órbita competencial del juez contenciosoadministrativo.

38. Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de resultar procedente la solicitud de amparo frente a la sentencia del 9 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, se analicen, con fundamento en los defectos invocados, la razonabilidad de los motivos por los cuales esa corporación concluyó dicha legalidad.

3.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

39. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11.

40. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los
  1. Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

41. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen

9 Artículos 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04729-01 (12021) Accionante: Magdalena Gutiérrez de Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

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incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 12 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez co nstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

42. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii)

para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

42. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la

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