CE - Sentencia 11001031500020250473301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250473301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01
Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04733-01
Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela
Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia Constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Manuel Antonio Hernández Guzmán, por conducto de apoderado judicial presentó escrito1 en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de prevalencia de derecho sustancial, cosa juzgada y seguridad jurídica, y de respeto de los derechos adquiridos los cuales consideraron vulnerados por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2025, en el marco del proceso ejecutivo
adquiridos los cuales consideraron vulnerados por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2025, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 05837-33-33-001-2015-00246-00/01/02.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:
2.1. La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas
1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 308F5EF44802CF60 A5EEB7C680900AD5 A616A5638F1BC7DD 49FD595CC0D32281. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05837333300120150024601050 0123Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01
Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán
Militares, con el fin de obtener el pago del reajuste del 20% en el sueldo básico de la asignación de retiro correspondiente al período comprendido entre el 6 de julio de 2012 y el 8 de septiembre de 2014, de conformidad con las sentencias del 14 de septiembre de 2017 y del 22 de septiembre de 2020.
2.2. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del
2012 y el 8 de septiembre de 2014, de conformidad con las sentencias del 14 de septiembre de 2017 y del 22 de septiembre de 2020.
2.2. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, bajo el radicado número 05837-33-33-001-2015-00246-00.
2.3. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, el despacho accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro del accionante. Para tal efecto, ordenó incluir la partida correspondiente al subsidio familiar como factor de la asignación de retiro y aplicar correctamente lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, tomar el 70% del salario básico del actor y adicionar los porcentajes de las partidas establecidas por el legislador, entre ellas, el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad que percibía al momento del retiro. Lo anterior debía efectuarse a partir de la fecha en que la entidad reconoció la asignación de retiro.
2.4. Inconformes con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró procedente la pretensión relativa a la reliquidación de la asignación de retiro con base en un salario mínimo legal mensual vigente al momento del retiro incrementado en un 60%. Como consecuencia, ordenó remitir el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
mínimo legal mensual vigente al momento del retiro incrementado en un 60%. Como consecuencia, ordenó remitir el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
2.5. En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, a través de auto del 9 de diciembre de 2020, ordenó obedecer y ejecutar lo resuelto por el tribunal, precisando que fue revocado el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se condenó a la entidad demandada.
2.6. La parte accionante informó que el 17 de marzo de 2021 solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el cumplimiento y pago de la obligación declarada judicialmente, para lo cual aportó la totalidad de los documentos exigidos por la entidad.
2.7. El señor Hernández Guzmán señaló que, ante la omisión en la expedición del acto administrativo de cumplimiento y luego de transcurrido un término considerable sin recibir respuesta, promovió demanda ejecutiva conexa al proceso ordinario. En desarrollo de dicha actuación, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, mediante auto del 21 de septiembre de 2023, libró mandamiento de pago.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01
Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán
2.8. El 28 de junio de 2024, la entidad ejecutada expidió un acto administrativo de cumplimiento parcial mediante el cual atendió lo relativo al reajuste del 20% y a la prima de antigüedad, absteniéndose de reconocer el subsidio familiar.
cumplimiento parcial mediante el cual atendió lo relativo al reajuste del 20% y a la prima de antigüedad, absteniéndose de reconocer el subsidio familiar.
2.9. El 8 de julio de 2024, la entidad presentó escrito de contestación dentro del proceso ejecutivo y propuso la excepción de pago, argumentando que mediante la Resolución No. 6128 del 27 de junio de 2024 había satisfecho íntegramente lo ordenado en las sentencias condenatorias.
2.10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo convocó a audiencia para el 23 de octubre de 2024, dentro de la cual profirió sentencia de primera instancia. En dicha decisión realizó un recuento de los títulos ejecutivos y del desarrollo del proceso, concluyendo que, pese a la expedición de la Resolución No. 6128 de 2024, la entidad demandada persistió en su negativa a reconocer y pagar el subsidio familiar dentro de la asignación de retiro del ejecutante.
2.11. Tanto el señor Manuel Antonio Hernández Guzmán como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
2.12. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, mediante decisión del 29 de enero de 2025 revocó la sentencia apelada y, en su lugar, dio por terminado el proceso.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, al respeto por los derechos adquiridos, a la
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, al respeto por los derechos adquiridos, a la buena fe y a la cosa juzgada y seguridad jurídica. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia del 29 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, disponer la confirmación de la sentencia del 23 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago, se ordenó continuar con la ejecución en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y se dispuso la práctica de la liquidación del crédito.
3.2. El señor Hernandez Guzmán, sostiene que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en: i) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; ii) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria; y iii) un defecto sustantivo derivado del desconocimiento del alcance del proceso ejecutivo y de los efectos de cosa juzgada. Según los siguientes argumentos:
3.3. El accionante afirmó que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al desconocer el contenido y la fuerza vinculante de un título ejecutivo judicial plenamente ejecutoriado, compuesto por sentencias que contienen obligacionesRadicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01
Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán
claras, expresas y exigibles. Señaló que, lejos de garantizar el cumplimiento del
Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán
claras, expresas y exigibles. Señaló que, lejos de garantizar el cumplimiento del derecho previamente reconocido, la providencia cuestionada desnaturalizó la esencia del título ejecutivo y trasladó el debate al ámbito declarativo, reabriendo aspectos ya decididos y ajenos al trámite ejecutivo. Esta actuación —indicó— vulnera los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y acceso efectivo a la administración de justicia.
Expuso que los elementos esenciales del título ejecutivo radican en que la obligación sea clara, expresa y exigible, requisitos que se cumplen cuando su contenido aparece consignado de manera nítida en el documento, sin necesidad de interpretaciones extensivas o condicionamientos adicionales. Sostuvo que en el caso concreto las sentencias de 14 de septiembre de 2017 y 22 de septiembre de 2020 establecieron obligaciones puras y simples, no sujetas a plazo o condición.
Precisó que dichas providencias no condicionaron el reconocimiento del subsidio familiar a la verificación posterior de documentos o hechos adicionales, pues el análisis se enfocó en la vulneración del derecho a la igualdad y en la finalidad protectora del subsidio familiar. Recordó que la inclusión del subsidio en la asignación de retiro obedeció a la discriminación injustificada entre oficiales y suboficiales frente a los soldados profesionales, quienes, dada su mayor vulnerabilidad económica, fueron los destinatarios naturales de dicha prestación.
En ese contexto, consideró improcedente que CREMIL pretenda sustraerse del cumplimiento de la obligación alegando aspectos relacionados con la hoja de
vulnerabilidad económica, fueron los destinatarios naturales de dicha prestación.
En ese contexto, consideró improcedente que CREMIL pretenda sustraerse del cumplimiento de la obligación alegando aspectos relacionados con la hoja de servicios del actor, toda vez que el título ejecutivo no supeditó la condena a verificación posterior alguna. Sostuvo que estos argumentos corresponden al debate propio de la etapa declarativa y debieron alegarse en sede de apelación, de modo que su introducción en la etapa ejecutiva resulta contraria a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
3.4. En cuanto al defecto fáctico, la parte actora manifestó que el Tribunal incurrió en una valoración defectuosa del material probatorio al afirmar que no era posible ejecutar la obligación por la supuesta falta de certeza sobre la conformación del núcleo familiar del señor Manuel Antonio Hernández Guzmán. Sostuvo que tal apreciación contradice la realidad procesal, pues la hoja de servicios invocada por el Tribunal fue debidamente aportada, incorporada y valorada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con las sentencias del 14 de septiembre de 2017 y del 22 de septiembre de 2020.
Indicó que los jueces naturales del proceso ya habían analizado esa prueba y determinaron la procedencia del reconocimiento del subsidio familiar, con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad y la desnaturalización de la finalidad constitucional de dicha prestación. En ese sentido, la parte actora sostiene que el Tribunal reabrió un debate fáctico ya resuelto mediante sentencia ejecutoriada, desconociendo el valor de las pruebas oportunamente aportadas y
finalidad constitucional de dicha prestación. En ese sentido, la parte actora sostiene que el Tribunal reabrió un debate fáctico ya resuelto mediante sentencia ejecutoriada, desconociendo el valor de las pruebas oportunamente aportadas y evaluadas en sede declarativa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01
Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán
Señaló que la providencia acusada desvirtúa el alcance del título ejecutivo al supeditar su exigibilidad a la verificación de un hecho ya demostrado, configurando una valoración arbitraria y contraria al precedente judicial que dio origen a la obligación.
3.5. Frente al defecto sustantivo, la parte actora señaló que la decisión del Tribunal incurrió en un defecto material al interpretar de manera irrazonable las normas que rigen el proceso ejecutivo y los efectos de cosa juzgada y ejecutoria de las sentencias judiciales. Explicó que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que el título no cumplía los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso.
Sostuvo que esta conclusión desconoce el contenido vinculante de las sentencias que integran el título ejecutivo y que fueron proferidas por autoridades competentes y se encuentran ejecutoriadas. Indicó que la jurisprudencia ha establecido que las sentencias condenatorias constituyen títulos ejecutivos judiciales por excelencia, cuyo contenido no puede ser reexaminado en la etapa de ejecución.
Afirmó que, en este caso, la decisión del Tribunal implica el uso desviado del proceso ejecutivo para reabrir un debate sustancial ya resuelto con fuerza de cosa
cuyo contenido no puede ser reexaminado en la etapa de ejecución.
Afirmó que, en este caso, la decisión del Tribunal implica el uso desviado del proceso ejecutivo para reabrir un debate sustancial ya resuelto con fuerza de cosa juzgada, contraviniendo los principios de seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales. En su criterio, la providencia desconoció la finalidad del proceso ejecutivo al introducir cuestionamientos ajenos a la sentencia condenatoria, desnaturalizando así el marco normativo aplicable.
4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia
4.1. Mediante auto del 1° de agosto de 20253, la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación como terceros con interés al Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo.
Asimismo, requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, para que remitiera el expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 2015-00246-02, con el fin de incorporarlo al trámite constitucional.
4.2. El Juzgado Primero Administrativo de Turbo4, remitió el expediente digital solicitado, sin embargo, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a los hechos que dieron origen a la presente acción.
3 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 061788ECE1B50120
solicitado, sin embargo, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a los hechos que dieron origen a la presente acción.
3 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 061788ECE1B50120 72A7F435FD699146 793D7C8B0A95DD88 FE2EB019D8C102B5. 4 Índice 00008 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9B78BE1DCEAB399E
0365D90E3F0D98F0 87F690E7A6F010B7 CCEB71FF82C1C495.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01
Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán
4.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL5 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se configuró ninguno de los defectos alegados por la parte actora. Señaló que las decisiones judiciales cuestionadas no fueron proferidas de manera caprichosa ni arbitraria, si no con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.
4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia6 solicitó que se negara el amparo constitucional, al considerar que la providencia cuestionada no desconoció normas aplicables al caso, ni realizó una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica. Tampoco se advirtió la omisión de una regla con efectos erga omnes, ni la configuración de algún otro yerro judicial relevante.
En este contexto, la Sala —como autoridad de segunda instancia dentro del proceso
de razonabilidad jurídica. Tampoco se advirtió la omisión de una regla con efectos erga omnes, ni la configuración de algún otro yerro judicial relevante.
En este contexto, la Sala —como autoridad de segunda instancia dentro del proceso de ejecución— centró su análisis en determinar si el subsidio familiar constituía un factor computable para efectos de liquidar la asignación de retiro reconocida al señor Manuel Antonio Hernández Guzmán.
A partir de dicho estudio, se concluyó que no existían elementos que permitieran establecer una cuantía verificable por concepto de subsidio familiar devengado durante el servicio activo, susceptible de ser incluida como partida computable en la asignación de retiro del citado ejecutante. En consecuencia, la obligación exigida por la parte accionante no cumplía con los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso, lo que impedía jurídicamente adelantar la ejecución.
Por tal razón, mediante providencia del 29 de enero de 2025, la Sala decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dar por terminado el proceso ejecutivo. De ello se infiere que la decisión cuestionada se emitió con estricto apego al marco legal y jurisprudencial aplicable, lo que permite concluir que no le asiste razón a la parte tutelante en relación con los defectos que afirma se configuraron en la actuación judicial.
5. Sentencia de tutela de primera instancia
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 20257, declaró improcedente el amparo, al concluir que la solicitud no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. En su análisis, la Sala precisó que el escrito de tutela no evidenciaba que el debate estuviera orientado a
septiembre de 20257, declaró improcedente el amparo, al concluir que la solicitud no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. En su análisis, la Sala precisó que el escrito de tutela no evidenciaba que el debate estuviera orientado a cuestionar el alcance o la protección de un derecho fundamental, sino que reflejaba únicamente la inconformidad del actor frente a la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo.
5 Índice 00009 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6DD196E85710F902 9180471241A3ED73 B91D0D52810E0F1C EAB273D71A557D3D. 6 Índice 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. F9DD6203C0BE5CA0 18A2AA81DDDD699E 9CBD03776E2BEA4A 4BB3BE603886A057. 7 Índice 00014 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5B6F01930124251D
996AF84C02A8743C E4E8F8856F1DED0E B3E28DCCFC6D3D32.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01
Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán
Lo anterior, por cuanto la parte accionante no expuso que la autoridad judicial hubiese incurrido en una arbitrariedad, ni presentó argumentos que permitieran inferir que el caso tenía la entidad suficiente para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución, o para determinar el alcance de un derecho fundamental. Tampoco justificó razonablemente la existencia de una afectación desproporcionada a
inferir que el caso tenía la entidad suficiente para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución, o para determinar el alcance de un derecho fundamental. Tampoco justificó razonablemente la existencia de una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Por el contrario, los planteamientos de la actora se limitaron a señalar que, a su juicio, la autoridad accionada desconoció la finalidad del proceso ejecutivo y los títulos que lo sustentaban, lo cual evidencia que su pretensión apunta a reabrir un debate ya resuelto por el juez natural del proceso.
En ese sentido, la Sala destacó que tales argumentos no revelan la existencia de un problema de verdadera relevancia constitucional, sino la simple disconformidad con la decisión judicial cuestionada, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional. Admitir tal entendimiento implicaría desnaturalizar este mecanismo y afectar la autonomía e independencia del juez natural.
Finalmente, se advirtió que las pretensiones formuladas por la parte actora tienen una connotación eminentemente económica, en tanto buscan obtener el pago de un título ejecutivo, materia que excede la competencia del juez de tutela. Por ello, no se configuró ningún presupuesto que permitiera habilitar el estudio del amparo.
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia. Indicó que la acción de tutela contenía una argumentación suficiente para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual el juez constitucional debía ampararlos y ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva decisión que confirmara la sentencia inicial y permitiera continuar la ejecución.
fundamentales del accionante, razón por la cual el juez constitucional debía ampararlos y ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva decisión que confirmara la sentencia inicial y permitiera continuar la ejecución.
Argumentó que, contrario a lo concluido por el juez de tutela, no se trataba de una simple inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia , pues la providencia del 29 de enero de 2025 desconoció el alcance de sentencias ejecutoriadas —de fechas 14 de septiembre de 2017 y 22 de septiembre de 2020— que habían adquirido firmeza y cosa juzgada, lo cual privó de eficacia una condena judicial clara y exigible. Tal actuación reabrió indebidamente un debate declarado y configuró una vulneración del acceso a la administración de justicia, así como un defecto procedimental y sustantivo, al trasladarse a la etapa ejecutiva discusiones propias del proceso declarativo.
En ese marco, la tutela no opera como tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional para garantizar la eficacia de decisiones judiciales que han sido desconocidas por la misma autoridad que las profirió. De lo contrario, se permitiría que la entidad obligada despoje de efectos una sentencia ejecutoriada, en
8 Índice 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3E80778DF804878A 215B6CB695AA6700 E694D49288B02BFD 5928B1DE2742722A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01
Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán
215B6CB695AA6700 E694D49288B02BFD 5928B1DE2742722A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01
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detrimento de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la efectividad del derecho al acceso a la justicia.
Por lo anterior, la acción de tutela interpuesta en estudio cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que se sustenta en defectos que justifican la intervención del juez constitucional.
El Magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 6 de octubre de 20259 concedió la impugnación presentada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Manuel Antonio Hernández Guzmán, al ser el titular de los derechos que afirmaron fueron vulnerados dado que actuó como demandante en el proceso ejecutivo identificado con el radicado número 05837-33-33-001-2015-00246-00/01/02.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado, y fueron sus actuaciones a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Administrativo de Antioquia, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado, y fueron sus actuaciones a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de
9 Índice 00021 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. E8AC53890FD6DA13
18BC478B99A5C23A 0BEDD974E8A102C8 96B41EF7CD47A8FC.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01
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fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas proceden si
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela11, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela
10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto
saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origi
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