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CE - Sentencia 11001031500020250475001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250475001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04750-01

Accionante: Engracia Díaz de Muñoz

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la demanda de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SÍNTESIS1

La parte actora cuestiona los autos del 7 de febrero y 2 de abril de 2025, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de abril de 2024 y, al resolver el recurso de súplica, confirmó dicha decisión, al considerar extemporánea la alzada. Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la accionante reitera los mismos argumentos que ya fueron planteados y expresamente resueltos por el juez natural en el trámite del recurso de súplica.

I. ANTECEDENTES

accionante reitera los mismos argumentos que ya fueron planteados y expresamente resueltos por el juez natural en el trámite del recurso de súplica.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 30 de julio de 2025, la señora Engracia Díaz de Muñoz presentó, mediante apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. A su juicio, dichas garantías fueron vulneradas con los autos del 7 de febrero y 2 de abril de 2025, mediante los cuales el Tribunal se abstuvo de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de abril de 2024 y, al resolver el recurso de súplica, confirmó dicha decisión, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 11001-33-43-065-2017-00103-01.

1 T emas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Recurso de apelación extemporáneo / Recurso de súplica / Artículo 203 del CPACA / Defecto procedimental / Improcedencia / Relevancia constitucionalRadicado: 11001-03-15-000-2025-04750-01

Accionante: Engracia Díaz de Muñoz Se confirma la decisión de primera instancia

2. La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

1. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: Debido Proceso (Art. 29 CP),

Se confirma la decisión de primera instancia

2. La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

1. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: Debido Proceso (Art. 29 CP), Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 CP), Derecho de defensa y contradicción, Igualdad procesal, de la demandante ENGRACIA DÍAZ DE MUÑOZ.

2. DEJAR SIN EFECTOS CON FINES DE CORRECCIÓN, La Providencia del siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN DINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO IREGUI CAMELO, se abstiene de tramitar el recurso de apelación y, ordena devolver el expediente al juzgado de origen, y La Providencia que resolvió el recurso de súplica, del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera – Subsección C, MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, confirmó el auto de 7 de febrero de 2025.

3. ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINI STRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO IREGUI CAMELO, se proceda a DAR TRÁMITE AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEL 19 DE ABRIL DE 2024, varias veces indicada, dentro de

CAMELO, se proceda a DAR TRÁMITE AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEL 19 DE ABRIL DE 2024, varias veces indicada, dentro de los 10 días sigu ientes a la notificación del fallo de tutela, y posteriormente se sirva

DICTAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

4. SE ADOPTEN todas las demás decisiones y medidas que el Juez Colegiado de Tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la señora ENGRACIA DÍAZ DE MUÑOZ.

B. Hechos

3. Ante el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá se tramitó el medio de control de reparación directa promovido por la señora Engracia Díaz de Muñoz y otros contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE), con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por la presunta falla en la prestación del servicio médico que habría ocasionado el fallecimiento del señor Gustavo Muñoz Damián el 13 de febrero de 2015.

4. Mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2024, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda. La providencia fue notificada ese mismo día, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales.

5. El 9 de mayo de 2024, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por auto del 12 de junio de 2024, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió

apelación contra la sentencia de primera instancia. Por auto del 12 de junio de 2024, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surtiera la segunda instancia.

6. Mediante auto del 7 de febre ro de 2025 , el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, se abstuvo de tramitar el recurso de apelación al estimar que había sido interpuesto de manera extemporánea. 6.1. En dicha providencia se indicó que l a sentencia de primera instancia se notificó elRadicado: 11001-03-15-000-2025-04750-01

Accionante: Engracia Díaz de Muñoz Se confirma la decisión de primera instancia

19 de abril de 2024 y que el término de notificación por medios electrónicos transcurrió entre el 22 y el 23 de abril de 2024, razón por la cual el término de diez (10) días para interponer el recurso de apelación corrió entre el 24 de abril y el 8 de mayo de 2024, de modo que el recurso presentado el 9 de mayo de 2024 resultaba tardío.

7. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica contra esa decisión, en el que sostuvo que el término debía contabilizarse de manera distinta, a partir de la interpretación del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA .

La súplica fue resuelta mediante auto del 2 de abril de 2025, en el que la Subsección

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA . La súplica fue resuelta mediante auto del 2 de abril de 2025, en el que la Subsección C confirmó la decisión del 7 de febrero de 2025, al considerar correcto el cómputo efectuado por el Magistrado Ponente, y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

C. Fundamentos de la vulneración

8. La accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción e igualdad procesal”, al abstenerse de tramitar el recurso de apelación interpu esto contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que fue presentado de manera extemporánea. 8.1. En particular, afirma que el cómputo del término realizado por el Tribunal fue incorrecto, pues, en su criterio, la notificación de la sentencia de 19 de abril de 2024 no podía entenderse surtida el mismo día del envío del mensaje de datos, sino con posterioridad, de conformidad con el artículo 203 del CPACA. Sostiene que, si se aplica adecuadamente dicha disposición, el término de 10 días para int erponer el recurso de apelación vencía el 14 de mayo de 2024, razón por la cual el escrito radicado el 9 de mayo de 2024 habría sido oportuno. En ese sentido, alega que se incurrió en un defecto procedimental.

8.2. Agrega que el Juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación mediante auto de 12 de junio de 2024, lo que, a su juicio, demuestra que la alzada fue

procedimental.

8.2. Agrega que el Juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación mediante auto de 12 de junio de 2024, lo que, a su juicio, demuestra que la alzada fue presentada dentro del término legal. En consecuencia, considera que el Tribunal desconoció una situación jurídica consolidada y restring ió injustificadamente su derecho a que la controversia fuera examinada en segunda instancia.

D. Trámite procesal

9. Por auto del 19 de agosto de 20252, el despacho ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y vincular, en calidad de tercero con interés,

a Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a la Secretaría de Salud de Bogotá y al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias–CRUE, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela .

2 Índice 4 del expediente digital de primera instancia disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-04750-01

Accionante: Engracia Díaz de Muñoz Se confirma la decisión de primera instancia

E. Oposiciones e intervenciones

10. El Magistrado Fernando Iregui Camelo 3, en su condición de integrante de la Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado), rindió informe en el que solicitó negar el amparo invocado. Señaló que el auto del 7 de febrero

Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado), rindió informe en el que solicitó negar el amparo invocado. Señaló que el auto del 7 de febrero de 2025, mediante el cual se abstuvo de tramitar el recurso de apelación, estuvo debidamente motivado y se fundó en la aplicación de las norm as que regulan la notificación por medios electrónicos y el cómputo de términos en el CPACA.

10.1. Indicó que la sentencia de primera instancia fue notificada el 19 de abril de 2024 mediante mensaje de datos enviado a las direcciones electrónicas registradas para notificaciones judiciales y que, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA, el término de notificación por medios electrónicos transcurrió entre el 22 y el 23 de abril de

2024. En consecuencia, el término de 10 días para interponer el recurso de apelación corrió entre el 24 de abril y el 8 de mayo de 2024, por lo que el recurso presentado el 9 de mayo de 2024 resultaba extemporáneo.

11. El Magistrado Andrew Julián Martínez Martínez 4, integrante de la Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) informó que, al resolver el recurso de súplica mediante auto del 2 de abril de 2025, la Subsección C examinó los argumentos expuestos por la parte actora respecto del cómputo del término y concluyó que la interpretación efectuada en el auto del 7 de febrero de 2025 era correcta. En ese sentido, sostuvo que la p rovidencia confirmatoria se limitó a reiterar la aplicación de las disposiciones legales pertinentes y que la inconformidad de la

y concluyó que la interpretación efectuada en el auto del 7 de febrero de 2025 era correcta. En ese sentido, sostuvo que la p rovidencia confirmatoria se limitó a reiterar la aplicación de las disposiciones legales pertinentes y que la inconformidad de la accionante obedece a un desacuerdo frente a la interpretación de normas procesales, asunto propio del debate de legalidad ordi naria y no de relevancia constitucional.

12. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá 5 (tercero con interés) manifestó que no tuvo participación en las decisiones judiciales cuestionadas y que no le consta vulneración alguna de derechos fundamentales atribu ible a su actuación, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

13. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá 6 remitió copia digital del expediente del medio de control de reparación directa.

F. Decisión impugnada

14. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 20257, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela. Consideró que no se cumplían los requisitos generales de procedencia exigidos para la tu tela contra providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional. 14.1. Señaló que la controversia planteada por la accionante se circunscribía a cuestionar

3 Índice 11 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 4 Índice 9 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 5 Índice 10 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 6 Índice 8 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai

4 Índice 9 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 5 Índice 10 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 6 Índice 8 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 7 Índice 14 del expediente digital de primera instancia disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-04750-01

Accionante: Engracia Díaz de Muñoz Se confirma la decisión de primera instancia

el cómputo del término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, asunto que fue examinado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tanto en el auto del 7 de febrero de 2025 como en el del 2 de abril de 2025, al resolver el recurso de súplica. Precisó que la demanda de tutela no evidenciaba la co nfiguración de un defecto de entidad constitucional, sino que reiteraba los argumentos expuestos en el trámite ordinario sobre la interpretación de las normas que regulan la notificación y el cómputo de términos procesales.

15. En ese sentido, resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Engracia Díaz de Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

G. Impugnación

16. En escrito radicado el 5 de diciembre de 2025 8, la parte accionante impugnó la

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

G. Impugnación

16. En escrito radicado el 5 de diciembre de 2025 8, la parte accionante impugnó la sentencia del 26 de septiembre de 2025 e insistió en las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. 16.1. Sostuvo que la sentencia de primera instancia realizó una interpretación equivocada del requisito de relevancia constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales, al concluir que el asunto planteado se limitaba a un desacuerdo interpretativo sobre normas procesales. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental al realizar un cómp uto incorrecto del término para interponer el recurso de apelación, lo que, en su criterio, le impidió acceder a la segunda instancia y vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

16.2. Reiteró que la notificación de la sentencia de primera instancia del medio de control de reparación directa no podía entenderse surtida el mismo 19 de abril de 2024 y que el término debía contabilizarse conforme al artículo 203 del CPACA. Insistió en que, si se aplicaba adecuadamente dicha disposición, el recurso de apelaci ón interpuesto el 9 de mayo de 2024 resultaba oportuno, razón por la cual el Tribunal desconoció una interpretación ajustada al ordenamiento jurídico y restringió indebidamente su derecho a que la controversia fuera revisada en segunda instancia.

8 Índice 18 del expediente digital de primera instancia disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-04750-01

Accionante: Engracia Díaz de Muñoz

8 Índice 18 del expediente digital de primera instancia disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-04750-01

Accionante: Engracia Díaz de Muñoz Se confirma la decisión de primera instancia

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por la señora Engracia Díaz de Muñoz contra la Subsección C de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

I. Sentido de la decisión

18. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierte que el actor pretende reabrir el debate ya resuelto por el juez natural dentro del medio de control de reparación directa , desnaturalizando la acción de tutela.

J. Cuestión previa

19. En vista de que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no resolvió la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Sala negará la solicitud en sede de impugnación. Lo anterior, toda vez que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá fue vinculada al proceso de la referencia en su

Bogotá, la Sala negará la solicitud en sede de impugnación. Lo anterior, toda vez que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá fue vinculada al proceso de la referencia en su calidad de autoridad demandada en el proceso de reparació n directa en el que se profirieron las providencias objeto de tutela.

K. El requisito de relevancia constitucional

20. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto d e proteger los derechos fundamentales.9 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada 10, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

21. En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que

9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina

9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04750-01

Accionante: Engracia Díaz de Muñoz Se confirma la decisión de primera instancia

corresponde definir a otras jurisdicciones. 11

22. En la sentencia SU -215 de 2022 12, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:

(i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; (iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces,

debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; (iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales

23. Para la Corte Constitucional13, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evit ar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

24. Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judici al sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez c onstitucional”14.

definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez c onstitucional”14.

11 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04750-01

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L. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda

25. La sentencia C -590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa

defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 25.1. En el asunto sub iudice, la accionante cuestiona los autos proferidos el 7 de febrero y 2 de abril de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , pues considera que incurri eron en un defecto procedimental. A continuación, la Sala describirá las características y elementos del defecto alegado, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales.

26. El defecto procedimental es una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene su fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los cuales consagran el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el formalismo procedimental. Para la Corte Constitucional, este defecto se configura cuando la actuación judicial vulnera alguna de las garantías procesales esenciales de manera tal que compromete la validez del procedim iento seguido y, por ende, el goce efectivo de los derechos fundamentales del afectado. 26.1. La Corte Constitucional15 ha establecido que el defecto procedimental se manifiesta de dos maneras: (i) el defecto procedimental absoluto, cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido y (ii) el exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando «el goce efectivo de los derechos de los individuos

de dos maneras: (i) el defecto procedimental absoluto, cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido y (ii) el exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando «el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales». 26.2. La procedencia de la acción de tutela por defecto procedimental, ya sea absoluto o por exceso ritual manifiesto, exige (i) que no exista otro medio para corregir la irregularidad, salvo la presencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto sea manifiesto y tenga incidencia directa en la decisión cuestionada; (iii) que haya sido alegado en el proceso ordinario, cuando ello fuera posible; (iv) que no sea atribuible al afectado; y (v) que genere una vulneración de derechos fundamentales. 16 26.3. En particular, la Corte 17 ha precisado que la indebida notificación puede configurar un defecto procedimental absoluto cuando el juez desconoce el procedimiento legalmente establecido, pues ello implica una afectación grave al debido proceso al comprometer las garantías de contradicción y defensa de las partes.

M. El caso concreto

27. La Sala observa que la demanda de tutela no satisface el requisito de relevancia

15 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, sentencia T-181 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04750-01

Accionante: Engracia Díaz de Muñoz

17 Corte Constitucional, sentencia T-181 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04750-01

Accionante: Engracia Díaz de Muñoz Se confirma la decisión de primera instancia

constitucional, pues su propósito central consiste en cuestionar la interpretación que realizó la Sub sección C de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el régimen de notificación por medios electrónicos y el cómputo del término para interponer el recurso de apelación, asunto que fue objeto de discusión y decisión expresa en el trámite ordinario, sin que se advierta una actuación arbitraria o carente de motivación por parte de la autoridad judicial accionada.

28. Del examen del expediente se evidencia que los reparos formulados en sede de tutela coinciden sustancialmente con los planteados por la parte actora en el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 7 de febrero de 2025. En esa oportunidad, el apoderado de la demandante, ahora accionante, sostuvo que la notificación de la sentencia del 19 de abril de 2024 no podía en tenderse surtida el mismo día del envío del mensaje de datos y que el término debía contabilizarse conforme al artículo 203 del CPACA, por lo que el recurso de apelación presentado el 9 de mayo de 2024 era oportuno; así: […] el Despacho de primera instancia, el mismo día, 19 de abril de 2024, envió la notificación a las 16:15 horas, y la norma, es decir, el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, precisa que

oportuno; así: […] el Despacho de primera instancia, el mismo día, 19 de abril de 2024, envió la notificación a las 16:15 horas, y la norma, es decir, el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, precisa que se debe hacer dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha (19 de abril de 2.024). En gracia de discusión, no necesariamente debe hacerse al tercer día, bien había podido efectuarse el primer día, esto es el 22 de abril de 2024, y no como se hizo, fuera de la norma del art 203, que dice dentro de los tres días siguientes, y siguientes significa QUE NO PUEDE SER EL MISMO DÍA DE PROFERIDA LA SENTENCIA. El Despacho de primera instancia o la secretaría, no tuvo en cuenta los tres (3) días

siguientes, esto es, LOS DÍAS LUNES 22 DE ABRIL DE 2024, MARTES 23 DE ABRIL DE

2024 Y MIERCOLES 24 DE ABRIL DE 2024.

Como el Despacho de Primera instancia había podido

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