CE - Sentencia 11001031500020250475700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250475700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00
Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04757-00
Demandante: CARLOS DARLEY MURILLO CARDONA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa mínima y pretende provocar un pronunciamiento sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Darley Murillo Cardona y otros contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 30 de julio de 2025, los señores Carlos Darley Murillo Cardona, Nazly Yiceth
I. A N T E C E D E N T E S
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 30 de julio de 2025, los señores Carlos Darley Murillo Cardona, Nazly Yiceth Murillo Medina, Yamileth Murillo Medina, Brainer Darley Murillo Medina y Mayerly Murillo Medina, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con motivo de la sentencia de 23 de enero de 2025 proferida en el proceso de reparación directa con radicado 18001 -33-33-001-201500281-00, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Formularon las siguientes pretensiones (se
transcriben):
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ – SALA CUARTA, cuerpo colegiado que conoció en segunda Instancia del Proceso Contencioso Administrativo - Acción de Reparación Directa seguido por Carlos Darley Murillo Cardona y otros contra el Departamento del Caquetá y Otros. Rad. No. 18001 -33-33-001-2015-00281-00, proceso dentro del cual, profirió Sentencia de Instancia de fecha del 23 de enero de 2025, notificada vía correo electrónico el día 29 de enero de 2025.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda Instancia del Proceso
profirió Sentencia de Instancia de fecha del 23 de enero de 2025, notificada vía correo electrónico el día 29 de enero de 2025.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda Instancia del Proceso Contencioso Administrativo - Acción de Reparación Directa seguido por CarlosRadicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00
Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Darley Murillo Cardona y otros contra el Departamento del Caquetá y Otros. Rad. No. 18001 -33-33-001-2015-00281-00, proceso dentro del cual, profirió Sentencia de Instancia de fecha del 23 de enero de 2025, notificada vía correo electrónico el día 29 de enero de 2025.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ – SALA CUARTA, proferir un nuevo pronunciamiento, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción de tutela.
2. Como fundamento, expus ieron que el señor Carlos Darley Murillo Cardon a sufrió un accidente laboral el 21 de julio de 2016, mientras manipulaba una guadaña, ocasionándole una lesión en el ojo izquierdo. Por el hecho acudió de inmediato a la E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño Sede San Antonio, del municipio de Milán, Caquetá.
De allí fue remitido a la clínica Mediláser de Florencia en donde se ordenó la práctica
E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño Sede San Antonio, del municipio de Milán, Caquetá. De allí fue remitido a la clínica Mediláser de Florencia en donde se ordenó la práctica de cirugía de retina; sin embargo, se consideró que el procedimiento debía esperar a que el ojo estuviera más tranquilo. El 22 de julio de 2016 se le practicó TAC de órbitas simples que detectó cuerpo extraño con densidad metálica a nivel interior de la cámara vitral del globo ocular izquierdo; al día siguiente se le dio de alta en espera de la cirugía.
3. El paciente fue valorado en repetidas ocasiones por la especialidad de oftalmología. El 1º de marzo de 2017 fue atendido en la clínica Oftalmol áser Sociedad de Cirugía del Huila S.A. , donde se diagnosticó «secuela de trauma penetrante OI probable cuerpo intraocular OI» y se expidió autorización de medicamentos (aceite de silicona y hialuronato de sodio) no incluidos en el POS.
4. El 20 de abril de 2017 se practicó el procedimiento de extracción extracapsular de cristalino y del cuerpo extraño, y se ordenó control en un mes. El 20 de mayo de 2017 se ordenó nuevo procedimiento quirúrgico para realizar se máximo en dos semanas por riesgo inminente de pérdida de visión y/o anatomía del ojo.
5. Desde el 22 de mayo de 2017, el señor Carlos Darley Murillo Cardona acudió en repetidas ocasiones a Asmet Salud EPS con el fin de que se expidiera autorización para el nuevo procedimiento; sin embargo, esta fue negada bajo el argumento de que ya se había practicado una intervención.
en repetidas ocasiones a Asmet Salud EPS con el fin de que se expidiera autorización para el nuevo procedimiento; sin embargo, esta fue negada bajo el argumento de que ya se había practicado una intervención.
6. El 9 de junio de 2017 , el paciente interpuso acción de tutela . El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia decretó, como medida preventiva, la autorización inmediata de la cirugía.
7. El 15 de junio de 2017 se practicaron los procedimientos de vitrectomía v ía posterior con inserción de silicon o gases + , en la clínica Oftalmoláser . El 15 de agosto del mismo año, en el control posoperatorio , se diagnosticó pérdida definitiva y permanente de la visión del ojo izquierdo.
8. Los demandantes instauraron acción de reparación directa contra el Departamento del Caquetá y Asmet Salud E.P.S. , en la que le endilgaron responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones legales de vigilancia, control y dirección del sistema de salud a nivel territorial , con motivo de la mora injustificada de A smet Salud E .P.S. para impartir la autorización del segundoRadicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procedimiento, lo cual contribuyó directamente a la disminución de las posibilidades de recuperación del paciente.
9. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en sentencia de 27 de mayo
www.consejodeestado.gov.co 3 procedimiento, lo cual contribuyó directamente a la disminución de las posibilidades de recuperación del paciente.
9. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en sentencia de 27 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el servicio prestado por las clínicas Mediláser y Oftalmoláser fue adecuado, pertinente y oportun o, así mismo, el manejo médico se adecuó a los protocolos y guías para cada diagnóstico.
Aclaró que la función de otorgar autorización para los procedimientos le correspondía a la EPS, y no podía ser adjudicada a las clínicas.
10. Indicó que la imputación se centró en la mora injustificada frente a la autorización de los procedimientos quirúrgicos ordenados el 20 de mayo de 2017, lo que contribuyó de manera directa en la disminución de las posibilidades u oportunidad de que el afectado recuperara su visión. Advirtió que, aunque en la orden se había consignado la necesidad de practicar la cirug ía en las dos semanas siguientes, ésta tardó 26 días; empero, s eñaló que en el material probatorio no obraba prueba de la fecha en la que había sido radi cada la autorización para la cirugía, por parte del interesado, de modo que no existía certeza de que la demora le fuera adjudicable a Asmet Salud EPS . Resaltó que la coordinadora de demanda de servicios de la EPS , en el testimonio que rindió , adujo que las órdenes no se procesaban de forma automática, por lo que era necesari o que el paciente la s radicara.
de servicios de la EPS , en el testimonio que rindió , adujo que las órdenes no se procesaban de forma automática, por lo que era necesari o que el paciente la s radicara.
11. Sostuvo que, por la gravedad de la lesión , las probabilidades de pérdida del globo ocular eran «inminentes», pues desde la valoración inicial se detectó una pérdida de visión del 82% , además, la oftalmóloga de Medil áser declaró que el paciente no siguió el tratamiento prescrito en debida forma , pues incluso se aplicó gotas que no fueron formuladas y dejó de tomar los medicamentos recetados.
Agregó que según el médico retinólogo que rindió testimonio, el término de dos semanas para el procedimiento quirúrgico se estipuló con la finalidad de llamar la atención de la EPS ; sin embargo, el tiempo prudente para esa finalidad podía extenderse a 3 o 4 semanas.
12. Añadió que no existía concepto médico en el que se hubiera determinado que el tiempo de demora en la autorización fue la causa de las secuelas padecidas y, esto aunado a la gravedad de la lesión y la inobservancia estricta del tratamiento, impedían probar la falla médica o administrativa o establecer el nexo causal entre la demora en la autorización y el daño.
13. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Adujo que se presentaron una serie de fallas administrativas en la prestación del servicio de salud que conllevaron a la pérdida del ojo izquierdo del señor Carlos Darley Murillo Cardona . Señaló que , desde la orden d ada para la
apelación. Adujo que se presentaron una serie de fallas administrativas en la prestación del servicio de salud que conllevaron a la pérdida del ojo izquierdo del señor Carlos Darley Murillo Cardona . Señaló que , desde la orden d ada para la primera intervención quirúrgica, el 21 de julio de 2016, tran scurrieron más de 9 meses hasta que se llevó a cabo, el 24 de abril de 2017, y la segunda intervención , que fue ordenada el 20 de mayo de 2017 , se realizó el 17 de junio del mismo año, por orden de juez de tutela, tiempos que desbordaron por mucho los períodos prudenciales. Sostuvo que el paciente tenía un 18% de posibilidades ciertas, latentes y cuantificables de recuperar su visión; además, se le diagnosticó la posible pérdidaRadicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00
Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 funcional que finalmente ocurrió por la mora injustificada. Por último, recalcó que no se analizó la responsabilidad del ente departamental. Solicitó, así, acceder a las pretensiones de la demanda bajo el título de pérdida de oportunidad.
14. El Tribunal Administrativo de l Caquetá, Sala Cuarta de Decisión profirió sentencia de segunda instancia el 23 de enero de 2025, a través de la cual confirmó la decisión apelada. Precisó que la imputación en la demanda se limitó a la mora injustificada para expedir autorización con el fin de que se practicara la intervención
la decisión apelada. Precisó que la imputación en la demanda se limitó a la mora injustificada para expedir autorización con el fin de que se practicara la intervención quirúrgica ordenada el 20 de mayo de 2017 , de modo que el análisis debía restringirse a ese aspecto, en virtud del principio de congruencia.
15. A partir de lo anterior, estimó que aunque la orden médica señaló que la intervención quirúrgica debía realizarse dentro de las dos semanas siguientes , pero se realizó 23 días después , ese solo hecho no era constitutivo de una pérdida de oportunidad, de acuerdo con la manifestación que hiz o el médico especialista en retinología acerca de que una atención p rioritaria «puede demorar 3 o 4 semanas máximo un mes» y el plazo que se anotó tuvo por finalidad llamar la atención de la E.P.S. para impartir la autorización.
16. Reiteró lo expuesto por el a-quo, en cuanto a la falta de concepto médico, dictamen pericial o experticio que afirmara el nexo entre el tiempo transcurrido para la segunda intervención y el daño reclamado. Añadió que cuando el demandante acudió al sistema de salud, su ojo se encontraba en precarias condiciones por el daño que la perforación que le produjo el impacto con un objeto extraño. Precisó que «aunque tenía un porcentaje positivo de posible recuperación de la vista (28%), este se considera muy bajo, y a pesar de las intervenciones quirúrgicas, su ojo no mostró mejoría alguna».
17. En relación con la omisión que se le atribuyó al departamento del Caquetá, advirtió que ese ente ejerce funciones de control y vigilancia sobre el sistema de
mejoría alguna».
17. En relación con la omisión que se le atribuyó al departamento del Caquetá, advirtió que ese ente ejerce funciones de control y vigilancia sobre el sistema de salud, pero no incumplió sus funciones, toda vez que, a pesar de que se interpuso acción de tutela para lograr la realización de la segunda intervención quirúrgica, Asmet Salud E.P.S. actuó en un tiempo prudencial. Concluyó, así, que no era posible determinar con certeza que, de haberse realizado la segunda cirugía una semana antes, la pérdida de visión en el ojo izquierdo se hubiera podido evitar.
18. En la demanda de tutela se afirmó que la sentencia de segunda instancia es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurrió en los
siguientes yerros:
Defecto fáctico: La providencia judicial incurre en un defecto fáctico al omitir la valoración completa, objetiva y concatenada de las pruebas obrantes en el proceso.
Se desatiende el contenido de la historia clínica, las órdenes médicas que calificaron el tratamiento como prioritario, las autorizaciones extemporáneas, y el fallo de tutela que obligó a la EPS a autorizar un procedimiento urgente. Ignorar tales elementos afecta el principio de sana crítica y conduce a una reconstrucción parcial de los hechos, eliminando el contexto de urgencia médica y la gravedad del daño.Radicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00
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2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente: El fallo desatiende la doctrina reiterada del Consejo de Estado sobre la pérdida de oportunidad como fuente autónoma de imputación de responsabilidad, en especial cuando la omisión de tratamientos oportunos incide en la consolidación del daño. Desconoce igualmente la jurisprudencia que impone al Estado la obligación de vigilancia y control sobre las EPS. Se exigía del operador judicial una aplicación activa de estos precedentes para proteger los derechos de un ciudadano del régimen subsidiado que enfrentaba la pérdida de un órgano vital.
3. Defecto por omisión del análisis integral de la historia clínica y de los indicios: La sentencia realiza una valoración fragmentaria, ignorando la secuencia cronológica de autorizaciones, remisiones, diagnósticos y tratamientos, lo que impide establecer la conexidad entre la mora en la atención y la pérdida funcional del ojo. Se soslayó el indicio grave, concordante y preciso derivado del incumplimiento sistemático de las órdenes médicas urgentes, que de haber sido considerado bajo las reglas de la experiencia, habría permitido deducir la falla en la prestación del servicio de salud.
B. Trámite impartido e intervenciones
19. Mediante auto de 11 de agosto de 2025 se admitió la solicitud de amparo , se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional
B. Trámite impartido e intervenciones
19. Mediante auto de 11 de agosto de 2025 se admitió la solicitud de amparo , se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, en calidad de terceros con interés, a las señoras Bellanid Medina Ramos, Alba Magnolia Cardona y Noraida Murillo Cardona, así como al gobernador del departamento del Caquetá, a los representantes legales de Asmet Salud E.P.S. S.A.S., de la IPS Oftalmoláser Sociedad de Cirugía del Huila y de las sociedades Clínica Medil áser S.A.S., Allianz Seguros S.A., Liberty Seguros S.A. Adicionalmente, se decretaron las pruebas allegadas con la demanda.
20. La clínica Mediláser S.A.S. manifestó que no se cumplen los requisitos formales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , por cuanto no se desarrollaron los requisitos generales ni l os defectos. Agregó que en las instancias del proceso de reparación directa se obró con diligencia y se resolvieron todos los puntos expuestos por la parte demandante, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso. Señaló que la intención del tutelante es utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario, por su inconformidad con la decisión adoptada . Solicitó, así, declarar improcedente la acción de tutela y negar las pretensiones.
21. Asmet Salud E.P.S. S.A.S. indicó que el accionante ya acudió al medio de control de reparación directa y, además, contaba con el recurso extraordinario de revisión, de suerte que la acción de tutela con puede convertirse en una tercera
control de reparación directa y, además, contaba con el recurso extraordinario de revisión, de suerte que la acción de tutela con puede convertirse en una tercera instancia. Agregó que no se vulneró ningún principio fundamental, pues se valoraron todas las pruebas allegadas al proceso y, con base en ello se concluyó que no existía evidencia de que el resultado dañoso se hubiera podido impedir si se hubiera realizado con antelación la segunda cirugía. Precisó que los profesionales de la salud que rindieron concepto en el proceso cumplieron los requisitos de idoneidad e imparcialidad. Con base en lo expuesto, a dujo que el debate , estrictamente probatorio y patrimonial, carece de relevancia constitucional.Radicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00
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22. Sostuvo que no se configuró ninguna irregularidad procesal que hubiera afectado de manera decisiva la decisión judicial cuestionada. Reiteró que el Tribunal Administrativo del Caquetá sí valoró de manera integral las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y concluyó, con base en dictámenes médicos y testimonios, que la pérdida de visión del señor Carlos Darley Murillo obedeció principalmente a la gravedad del trauma ocular sufrido y no a una eventual mora en la autorización de procedimientos por parte de la E.P.S.
23. Frente al defecto fáctico alegado, explicó que el Tribunal no omitió la valoración de pruebas, sino que efectuó una ponderación razonada, y descartó la
la autorización de procedimientos por parte de la E.P.S.
23. Frente al defecto fáctico alegado, explicó que el Tribunal no omitió la valoración de pruebas, sino que efectuó una ponderación razonada, y descartó la existencia de un nexo causal entre la supuesta demora en la autorización y la pérdida visual. Asimismo, destacó que ni en primera ni en segunda instancia se encontró probada una falla atribuible a la E.P.S.
24. En relación con el defecto procedimental, argumentó que el proceso se adelantó conforme al CPACA, sin desconocimiento de las formas propias del proceso ni vulneración del debido proceso. También mencionó que no se presentó desconocimiento del precedente, pues el Tribunal aplicó la jurisprudencia sobre pérdida de oportunidad, y concluyó que en el caso concreto no aparecían probados los requisitos exigidos para establecer la responsabilidad endilgada.
25. Finalmente, invocó la improcedencia de la acción de tutela al no existir un perjuicio irremediable demostrado y advirtió que la situación ya fue resuelta en sede contenciosa, con efectos de cosa juzgada.
26. Oftalmoláser Sociedad de Cirugía del Huila S.A. aclaró que ninguna de las pretensiones se dirigió en su contra. En todo caso, solicitó negar la acción de tutela por cuanto, en su criterio, no satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los accionantes desconocen la autonomía e independencia del juez natural, y pretenden discutir un aspecto meramente legal con el propósito de convertir la acción constitucional en una tercera instancia , pese a que no está de por medio el contenido, alcance o goce de derechos fundamentales. Refirió que en la demanda
y pretenden discutir un aspecto meramente legal con el propósito de convertir la acción constitucional en una tercera instancia , pese a que no está de por medio el contenido, alcance o goce de derechos fundamentales. Refirió que en la demanda no se hizo referencia a la doctrina reiterada que se estima desconocida y, más bien, se persigue una revisión de la jurisprudencia para establecer si alguna postura podría ayudar a sustentar la petición elevada. Por último, afirmó que la parte demandante tuvo la oportunidad de actuar, solicitar pruebas y controvertirlas, además, se garantizó que el asunto fuera decidida por el juez competente.
27. La aseguradora Allianz Seguros S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela , por cuanto no se configuró ninguno de los defectos alegados ni se cumplieron los requisitos de procedibilidad establecidos p ara la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. En su defecto, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditó ninguna vulneración a derechos fundamentales. Expuso que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y no se acreditó una vulneración a derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional.Radicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00
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28. Sostuvo que no se vulneró el debido proceso, pues el trámite judicial se
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28. Sostuvo que no se vulneró el debido proceso, pues el trámite judicial se adelantó con respeto de las garantías procesales y una valoración integral de las pruebas. Señaló que el Tribunal concluyó razonadamente que la demora en la autorización médica no incidió en la pérdida visual, atribuida a la gravedad del trauma y al incumplimiento terapéutico. En consecuencia, afirmó que no se configuró defecto alguno y que la tutela no puede usarse como una tercera instancia.
29. Por último, indicó que no podía afectarse la póliza contratada con esa aseguradora respecto de reclamaciones efectuadas por fuera del plazo estipulado y cuyo fundamento no es una falla médica, sino administrativa. Añadió que no se demostró la realización del riesgo asegurado y que se pactó un límite máximo de la responsabilidad, con un deducible.
30. El Tribunal Administrativo de l Caquetá y las demás partes vinculadas no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Competencia
31. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Legitimación en la causa
20. Los señores Carlos Darley Murillo Cardona, Nazly Yiceth Murillo Medina, Yamileth Murillo Medina, Brainer Darley Murillo Medina y Mayerly Murillo Medina se encuentran legitimados para interponer la acción de tutela, toda vez que son titulares del derecho fundamental que considera n vulnerado, en su condición d e demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-0012015-00281-00, en el que se profirió la sentencia cuestionada.
21. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo del Caquetá fue la autoridad judicial que profirió la sentencia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
D. Problema jurídico
32. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si se presentó la vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclama.
E. Análisis de la Sala
33. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalarRadicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00
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que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalarRadicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
34. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 1 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
35. Al revisar la controversia, esta Sala estima que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto no ofrece una carga argumentativa mínim a y lo que verdaderamente pretende es convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario , con la intención de que se realice nuevamente el análisis probatorio y jurídico del asunto, a manera de una tercera instancia.
36. Ciertamente, a partir de la sustentación de la solicitud de amparo no es posible
proceso ordinario , con la intención de que se realice nuevamente el análisis probatorio y jurídico del asunto, a manera de una tercera instancia.
36. Ciertamente, a partir de la sustentación de la solicitud de amparo no es posible determinar los reparos concretos a la sentencia cuestionada y su incidencia en la adopción de una decisión inválida, por resultar violatoria del derecho fundamental al debido proceso. La Sala entiende que la inconformidad con lo resuelto en el proceso ordinario reside en dos aspectos principales: (i) la valoración incompleta, objetiva y concatenada del material probatorio , especialmente, frente a la historia clínica , las órdenes médicas, las autorizaciones y el fallo de tutela que dispuso la realización de una segunda cirugía; y (ii) la desatención de la «doctrina reiterada del Consejo de Estado» sobre la aplicación de la pérdida de oportunidad como fuente autónoma de responsabilidad.
37. Las críticas generales hacia la sentencia impiden a la Sala abordar un estudio puntual para contrastar el alcance del derecho fundamental al debido proceso con las conclusiones a las que arribó el Tribunal . No se precisaron los supuestos probados que, en criterio de los accionantes, eran determinantes para variar la decisión, pero que no fueron tenidos en cuenta, o en qué residió la equivocación del Tribunal ni por qué la valoración de las pruebas resulta inválida. Tampoco se especificó el precedente que fue desconocido.
38. Se parte de la base de que los yerros endilgados a la providencia no apuntan a una omisión en la valoración de las pruebas ni a un desconocimiento de la jurisprudencia relacionada con el título de pérdida de oportunidad en litigios
38. Se parte de la base de que los yerros endilgados a la providencia no apuntan a una omisión en la valoración de las pruebas ni a un desconocimiento de la jurisprudencia relacionada con el título de pérdida de oportunidad en litigios relacionados con fallas médicas, pues la providencia sí abarcó el estudio de amb os tópicos, como se verá más adelante . Más bien , se acusa al Tribunal de no haber efectuado un estudio global y objetivo del material probatorio, en la forma pretendida
1 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 25000-03-15-000-2025-04757-00
Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por los demandantes, con lo cual se hubiera constatado la configuración de un daño por pérdida de oportunidad.
39. No obstante, una vez efectuada la revisión del proceso ordinario , la Sala pu
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