CE - Sentencia 11001031500020250475701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250475701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04757-01

Demandante CARLOS DARLEY MURILLO CARDONA Y OTROS

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Causales generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Darley Murillo Cardona y otros contra el fallo de tutela del 15 de septiembre de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Carlos Darley Murillo Cardona, Nazly Yiceth Murillo Medina, Yamileth Murillo Medina, Brainer Darley Murillo Medina y Mayerly Murillo Medina, por las consideraciones expuestas en esta providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 30 de julio de 2025 1, a través de apoderado judicial, los señores Carlos Darley Murillo Cardona, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor

providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 30 de julio de 2025 1, a través de apoderado judicial, los señores Carlos Darley Murillo Cardona, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Nazly Yiceth Murillo Medina; Yamileth Murillo Medina; Brainer Darley Murillo Medina y Mayerly Murillo Medina, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida en la segunda instancia del medio de control de reparación directa 18001-33-33-002-2019-00670-00/012.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ – SALA CUARTA, cuerpo colegiado que conoció en segunda Instancia del Proceso Contencioso Administrativo - Acción de Reparación Directa seguido por Carlos Darley Murillo Cardona y otros contra el Departamento del Caquetá y Otros. Rad. No. 18001-33-33-001-2015-00281-00, proceso dentro del cual, profirió Sentencia de Instancia de fecha del 23 de enero de 2025, notificada vía correo electrónico el día 29 de enero de 2025.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda Instancia del Proceso Contencioso Administrativo - Acción de Reparación Directa seguido por Carlos Darley Murillo Cardona y

enero de 2025.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda Instancia del Proceso Contencioso Administrativo - Acción de Reparación Directa seguido por Carlos Darley Murillo Cardona y otros contra el Departamento del Caquetá y Otros. Rad. No. 18001-33-33-001-2015-00281-00, 1 SAMAI, índices 1 y 2 2 Se precisa que si bien en la demanda de tutela se citó como radicado de proceso el número 18001-33-33-001-2015-0028100/01, lo cierto es que, después de revisar en el sistema de gestión SAMAI, se identifica que los accionantes realmente cuestionan la providencia proferida dentro del proceso de reparación directa con el radicado 18001-33-33-002-201900670-01, esto, dada la coincidencia en los supuestos fácticos que se plantean y la identidad de las partes, por lo que, en adelante se hará alusión al número de radicado correcto del proceso de reparación directa.

1Radicado: 11001-03-15-000-2025-04757-01

Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso dentro del cual, profirió Sentencia de Instancia de fecha del 23 de enero de 2025, notificada vía correo electrónico el día 29 de enero de 2025.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ – SALA CUARTA, proferir un nuevo pronunciamiento, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción de tutela»3.

2. Hechos

FLORENCIA – CAQUETÁ – SALA CUARTA, proferir un nuevo pronunciamiento, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción de tutela»3.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Carlos Darley Murillo Cardona y su grupo familiar promovieron demanda de reparación directa contra el departamento del Caquetá, la Secretaría de Salud del Caquetá y Asmet Salud EPS SAS., con el objeto de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, derivada de las fallas en las que incurrieron en la prestación del servicio de salud, las cuales le provocaron la pérdida e imposibilidad de recuperación de la visión del ojo izquierdo del ahora demandante.

Al respecto, la parte actora indicó que la mora injustificada en la autorización de los procedimientos médicos y quirúrgicos por parte de la EPS contribuyó de manera directa en la disminución de oportunidades para que el señor Murillo Cardona recuperara su visión. 2.2. El proceso de reparación directa se identificó con el radicado No. 18001-33-33002-2019-00670-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Dicha autoridad judicial, mediante sentencia del 27 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió una falla médica o administrativa, al encontrar que no se probó un nexo causal entre la presunta demora en la autorización de servicios y el daño que sufrió el señor Carlos Darley Murillo Cardona. 2.3. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación.

demora en la autorización de servicios y el daño que sufrió el señor Carlos Darley Murillo Cardona. 2.3. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. En la impugnación insistió en las supuestas fallas administrativas que se materializaron en el caso objeto de estudio. Se indicó que el paciente tenía un 82% de posibilidades de pérdida de la visión, por lo que, consecuencialmente, contaba con el 18% de probabilidad de recuperarla, pero por la mora injustificada sufrió la pérdida anatómica de su ojo. Además, expuso que en la sentencia recurrida no se analizó la responsabilidad frente a las labores de vigilancia, inspección y control del servicio de salud por parte de las autoridades departamentales y cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo. 2.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 23 de enero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Advirtió que no era posible determinar con certeza que de haberse tramitado antes la autorización del procedimiento quirúrgico requerido por el señor Murillo Cardona, se habría evitado la pérdida de la visión y la extracción del ojo izquierdo del paciente y también porque no se acreditó un incumplimiento de las funciones por parte de la Secretaría de Salud del Caquetá, en tanto que, según el soporte médico, la autorización por parte de la EPS se gestionó en un tiempo prudencial, por lo que no fue necesaria la intervención del ente departamental.

según el soporte médico, la autorización por parte de la EPS se gestionó en un tiempo prudencial, por lo que no fue necesaria la intervención del ente departamental. 3 Páginas 34 y 35 del escrito de tutela. SAMAI de primera instancia, índice 2. 2Radicado: 11001-03-15-000-2025-04757-01

Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que al proferir la sentencia del 23 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. 3.1. Los accionantes argumentaron que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, incurrió en un defecto fáctico porque en la providencia judicial cuestionada se omitió la valoración completa y objetiva de las pruebas obrantes en el expediente, debido a que, a su parecer, se desatendió el contenido de la historia clínica, las órdenes médicas, las autorizaciones extemporáneas y el fallo de tutela que obligó a la EPS a tramitar el procedimiento necesario por el paciente, con lo que se desconoció el contexto de urgencia médica y la gravedad del daño.

Al respecto, recalcaron que se realizó una valoración fragmentada de las pruebas, lo cual impidió establecer la conexidad entre la mora en la atención y

contexto de urgencia médica y la gravedad del daño. Al respecto, recalcaron que se realizó una valoración fragmentada de las pruebas, lo cual impidió establecer la conexidad entre la mora en la atención y la pérdida funcional del ojo del paciente, así como que se pasó por alto el indicio grave derivado del incumplimiento reiterado de las órdenes médicas, del cual se podía deducir la falla en la prestación del servicio de salud. 3.2. De igual forma, manifestaron que se produjo un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida que se desatendió la doctrina del Consejo de Estado sobre la pérdida de oportunidad como fuente autónoma de imputación de responsabilidad, en especial, cuando la omisión en el tratamiento oportuno de la víctima directa incidió en la consolidación del daño. Así mismo, advirtieron el desconocimiento de la jurisprudencia relacionada con los deberes de inspección, vigilancia y control del Estado sobre las EPS.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Carlos Darley Murillo Cardona, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de edad Nazly Yiceth Murillo Medina, Yamileth Murillo Medina, Brainer Darley Murillo Medina y Mayerly Murillo Medina contra

el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta de Decisión. También vinculó como terceros con interés a las señoras Bellanid Medina Ramos, Alba Magnolia Cardona y Noraida Murillo Cardona, así como al departamento del Caquetá, a Asmet Salud EPS SAS., a la IPS Oftalmoláser

Ramos, Alba Magnolia Cardona y Noraida Murillo Cardona, así como al departamento del Caquetá, a Asmet Salud EPS SAS., a la IPS Oftalmoláser Sociedad de Cirugía del Huila y a las sociedades Clínica Medilaser SAS., Allianz Seguros SA. y Liberty Seguros SA., toda vez que intervinieron en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-002-2019-00670-00/01. De igual forma, se le reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante. 4.2. El departamento del Caquetá, a través de su asesora jurídica, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela frente al ente territorial, dado que existía una manifiesta falta de legitimación en la causa por pasiva y porque la autoridad judicial accionada adoptó su decisión de conformidad con las pruebas y sustento jurídico que echó de menos la parte actora en el recurso de apelación. 4.3. La Clínica Medilaser SAS. , mediante su gerente, pidió que se declarar e la improcedencia de la acción constitucional y que se negaran las pretensiones de la demanda, en tanto que la tutela no es una instancia adicional para prolongar el debate del proceso ordinario. 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-04757-01

Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el accionante no cumplió con la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción contra providencias judiciales.

www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el accionante no cumplió con la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción contra providencias judiciales. 4.4. Asmet Salud EPS SAS ., por conducto de su apoderada especial, manifestó que el uso de la tutela en el caso objeto de estudio se concibió como un recurso adicional por los actores, para desconocer la cosa juzgada, pasando por alto el carácter excepcional del mecanismo constitucional. De igual forma, indicó que no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, ya que no se acreditó una afectación directa al debido proceso, dado que la discusión se planteó en términos estrictamente probatorios y patrimoniales. Finalmente, indicó que no se produjo ninguna irregularidad procesal ni se probaron los defectos invocados, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 4.5. Allianz Seguros SA. , a través de su apoderado especial, planteó que se oponía a que se otorgara el amparo constitucional pretendido, al considerar que la decisión de segunda instancia respetó en todo momento las garantías de los accionantes y se evidenció que la autoridad judicial accionada valoró correctamente las pruebas que fueron allegadas al proceso. Así mismo, sostuvo que no se acreditaron los defectos invocados ni la relevancia constitucional, por lo que se debería declarar la improcedencia de las pretensiones de la demanda. 4.6. Oftalmolaser Sociedad de Cirugía del Huila SA., por conducto de su

relevancia constitucional, por lo que se debería declarar la improcedencia de las pretensiones de la demanda. 4.6. Oftalmolaser Sociedad de Cirugía del Huila SA., por conducto de su representante legal, solicitó que se declarare la improcedencia de la acción de tutela, debido a que se evidenciaba que los accionantes pretendían utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional a las previstas en el procedimiento ordinario. 4.7. El Tribunal Administrativo del Caquetá y las demás partes vinculadas no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.

5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 15 de septiembre de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado al encontrar que no se cumplía con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto no se ofreció la carga argumentativa mínima en relación con la vulneración del derecho fundamental invocado, al advertir que lo que pretendía la parte actora era convertir este mecanismo en una instancia adicional del proceso ordinario, con el objeto de que se realizara nuevamente un estudio probatorio y jurídico del asunto, como si fuera una tercera instancia.

La Sala determinó que lo formulado por la parte actora en el escrito de tutela eran críticas generales en contra de la sentencia de segunda instancia, lo que impedía abordar un estudio puntual para constatar el alcance del derecho fundamental al debido proceso con las conclusiones a las que arribó el Tribunal. Consideró que no se precisaron los supuestos probados que, en criterio de los accionantes eran determinantes para variar la decisión, pero que no fueron tenidos en cuenta y que tampoco se expuso en qué residió la equivocación de la autoridad

Consideró que no se precisaron los supuestos probados que, en criterio de los accionantes eran determinantes para variar la decisión, pero que no fueron tenidos en cuenta y que tampoco se expuso en qué residió la equivocación de la autoridad judicial accionada, ni por qué la valoración probatoria realizada resultaba inválida. Así mismo, tampoco se especificó el precedente que fue desconocido. 4Radicado: 11001-03-15-000-2025-04757-01

Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, analizó la providencia cuestionada y concluyó que el Tribunal Administrativo de Caquetá delimitó adecuadamente el objeto de la controversia, dado el alcance del recurso de apelación y, en ese marco, realizó un estudio de las condiciones en las que se produjo la afectación, descartando la responsabilidad de las demandadas, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, las cuales se valoraron razonablemente.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, porque el juez de tutela de primera instancia le exigió una carga argumentativa de fondo propia de la decisión de mérito, con lo cual negó el acceso al juicio constitucional solicitado. Al respecto, señaló que en el escrito inicial se individualizaron los medios de prueba determinantes para la adopción de una decisión y se denunció la valoración fragmentada que habría realizado la autoridad judicial accionada, con lo que, según se afirmó, se superaba el umbral de relevancia constitucional requerido y, con ello,

fragmentada que habría realizado la autoridad judicial accionada, con lo que, según se afirmó, se superaba el umbral de relevancia constitucional requerido y, con ello, se debió activar el estudio del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial que se advirtió frente a la providencia cuestionada. La parte actora adujo que no podía concluir que la tutela se estuviera usando como una instancia adicional porque se alegaron defectos concretos que comprometían el derecho al debido proceso de los accionantes. Respecto del defecto fáctico sostuvo que en la demanda de tutela se señalaron pruebas concretas omitidas o integradas de forma ilógica, lo cual incidía en la ratio. También se advirtió que en la sentencia de tutela se dio por bueno el razonamiento realizado por la autoridad judicial accionada sin tener en cuenta la secuencia probatoria. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, se reiteró que el ad quem exigió una certeza causal y revitalizó el estándar temporal expreso fijado por el tratante, con lo cual contrarió la línea sobre pérdida de oportunidad y se afirmó que en el fallo de tutela no se confrontó esa desviación. Finalmente, los accionantes manifestaron que la autoridad judicial accionada restringió el estudio a la segunda intervención, pero el chance perdido exigía valorar la secuencia completa de atención para medir la probabilidad real e indicaron que

esa restricción fue avalada en el fallo de tutela de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

5Radicado: 11001-03-15-000-2025-04757-01

Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por no encontrar satisfecho el requisito de la relevancia constitucional.

En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes,

En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con ocasión de la expedición de la sentencia del 23 de enero de 2025, en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 18001-33-33-002-2019-00670-00.

4. Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no

orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6Radicado: 11001-03-15-000-2025-04757-01

Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros

01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6Radicado: 11001-03-15-000-2025-04757-01

Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. Descendiendo al caso en concreto, se evidencia que en la impugnación se planteó un desacuerdo frente a la consideración realizada por la Subsección A,

pretensiones. 4.2. Descendiendo al caso en concreto, se evidencia que en la impugnación se planteó un desacuerdo frente a la consideración realizada por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto al incumplimiento del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, porque, según se indicó, bastaba con alegar los defectos de la providencia cuestionada en relación con la vulneración del derecho fundamental invocado y porque en su escrito había individualizado los medios de prueba que se dejaron de valorar o que se valoraron de forma fragmentada, pero en el fallo de primera instancia se avaló el razonamiento propuesto la autoridad judicial accionada, pasando por alto la secuencia probatoria. Asimismo, se adujo que el juez de tutela no había confrontado la desviación del precedente jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-0315-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. 7Radicado: 11001-03-15-000-2025-04757-01

Demandante: Carlos Darley Murillo Cardona y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. De conformidad con lo expuesto y tras contrastar estos argumentos con lo decidido en la primera instancia, la Sala concluye que, en efecto, la demanda de tutela careció del sustento argumentativo suficiente en lo relacionado con el

www.consejodeestado.gov.co 4.3. De conformidad con lo expuesto y tras contrastar estos argumentos con lo decidido en la primera instancia, la Sala concluye que, en efecto, la demanda de tutela careció del sustento argumentativo suficiente en lo relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que no se hizo alusión a providencia alguna que el Tribunal Administrativo del Caquetá dejara de aplicar al proferir su decisión. No basta con anunciar la desatención de un criterio jurisprudencial que se debió aplicar en un caso en concreto, con la sola mención de temáticas generales, en la medida que, es a partir de las referencias directas y claras del precedente que el juez constitucional puede advertir la posibl

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