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CE - Sentencia 11001031500020250475800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250475800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. DE UNA PARTE, CARECE DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, PUES LA PARTE ACTORA TENÍA A SU DISPOSICIÓN LA SOLICITUD DE ADICIÓN. DE

OTRA PARTE, NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL . LA PARTE DEMANDANTE

PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE

MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA

ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , IGUALDAD,

DEFENSA Y TRATO DIGNO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCION “A” - DEL

CONSEJO DE ESTADO1.

1 En adelante Sección Segunda2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00

CONSEJO DE ESTADO1.

1 En adelante Sección Segunda2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-00

Actores: JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

Los señores JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ actuando a través de apoderado judicial y el abogado JAVIER OCHOA BARRIOS, en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit aron la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trato digno y a la defensa, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA, al haber proferido la providencia de 26 de junio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-02987-01.

I.2.- Hechos

Indicaron que el señor PARODY HERNÁNDEZ laboró al servicio del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IDRD)2, bajo diferentes contratos de prestación de servicios desde el 10 de

2 En adelante el IDRD.3

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2 En adelante el IDRD.3

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abril de 2015 hasta el 13 de marzo de 2016, en el cual cumplió funciones similares a las de un profesional universitario código 219, grado 02.

Adujeron que aquel cumplía con un horario especifico y existía subordinación, pues tenía en cuenta instrucciones específicas dadas por sus superiores y una supervisión constante , sumado a ello, asistía a capaciones dirigidas por el IDRD.

Manifestaron que el señor PARODY HERNÁNDEZ solicitó al IDRD que se reconociera la relación laboral, no obstante, mediante Oficio núm. 20171100000551 de 5 de enero de 2017 , se le negó tal reclamación, por lo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo.

Señalaron que el mencionado proceso fue identificado con el número único de radicación 2017-02987-00 y le correspondió en primera instancia a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 que,

3 En adelante el Tribunal4

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3 En adelante el Tribunal4

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mediante providencia de 31 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Refirieron que la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 26 de junio de 2025 , revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda , bajo el argumento que no se logró acreditar el elemento de subordinación o dependencia como requisito esencial de la relación laboral subyacente a los contratos de prestación de servicios.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, puesto que omitió valorar y/o analizar las pruebas documentales aportadas en el proceso , entre estas: “[…] Copia del certificado de asistencia y aprobación del curso de “Normatividad vigente en materia de atención a peticiones, quejas y reclamos. Grupo 2”, al que asistió el señor Julio Antonio Parody Hernández enviado por parte del IDRD para que lo aplicara en su calidad de ADMINISTRADOR del Parque Zonal La Estancia. Foto a color del señor Julio Antonio Parody Hernández utilizando la dotación entregada por5

enviado por parte del IDRD para que lo aplicara en su calidad de ADMINISTRADOR del Parque Zonal La Estancia. Foto a color del señor Julio Antonio Parody Hernández utilizando la dotación entregada por5

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el IDRD. Foto a banco y negro del seño r Julio Antonio Parody Hernández en la entrada a la oficina de la Administración del parque Zonal La Estancia […]”, las cuales daban cuenta de la relación laboral encubierta.

Adujeron que la decisión judicial cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución , puesto que no tuvo en cuenta el escrito contentivo de los alegatos de conclusión allegados en término.

Finalmente, el señor JAVIER OCHOA BARRIOS mencionó que en el presente asunto actúa en nombre propio y en representación del señor PARODY HERNÁNDEZ , comoquiera que también es su apoderado judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado y se le está vulnera do su derecho al trabajo con la decisión cuestionada.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicito que:

“[…] Primero. Que se revoque el fallo de segunda instancia de fecha 26 de junio de 2025 emitido por la accionada, y en su lugar se emita fallo en el que se analicen y emita un pronunciamiento

“[…] Primero. Que se revoque el fallo de segunda instancia de fecha 26 de junio de 2025 emitido por la accionada, y en su lugar se emita fallo en el que se analicen y emita un pronunciamiento de fondo que tenga en cuenta los alegatos de conclusión oportunamente allegados por el suscrito abogado y las pruebas aportadas y obrantes en el proceso y que la sentencia omite, e6

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indica que nunca se presentaron o no existen -respectivamente-.

Segundo. Las demás órdenes y condenas de origen constitucional que el honorable Juez Constitucional a su saber y entender emita para salvaguardar los derechos fundamentales violados y subsane los defectos y vicios en que incurrió la sentencia de fecha 26 de junio de 2025. […]” (Destacado pertenece al texto).

I.5.- Defensa

I.5.1. La SECCIÓN SEGUNDA pese a ser notificada en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.

I.6. Intervinientes

I.6.1. El TRIBUNAL aseguró que la parte actora no presentó ninguna prueba que demuestre la vulneración de los derechos deprecados como vulnerados , razón por la que solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela.

I.6.1. El TRIBUNAL aseguró que la parte actora no presentó ninguna prueba que demuestre la vulneración de los derechos deprecados como vulnerados , razón por la que solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela.

I.6.2.- El IDRD resaltó que la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente, toda vez que no se acreditó que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, además, tampoco se demostró la ocurrencia del defecto factico y la violación de la Constitución Política alegados.7

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Indicó que la parte demandante tiene a su alcance otro medio de protección judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario

distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar si le asiste legitimación en la causa por activa al señor JAVIER OCHOA BARRIOS para promover la acción de tutela de la referencia en nombre propio.

La Sala destaca que, en principio, quien vería afectado su derecho al debido proceso con ocasión de la decisión proferida dentro del8

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proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017 -02987-01, sería el al lí demandante, esto es, el señor JULIO ANTONIO PARODY

HERNÁNDEZ.

En efecto, el hecho de que el señor OCHOA BARRIOS sea el apoderado judicial del mencionado ciudadano, no lo habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de este le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela buscando el amparo frente a su representado4. Adicionalmente, no consta en el expediente prueba alguna que haya obrado como agente oficioso de aquel5.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de enero

su representado4. Adicionalmente, no consta en el expediente prueba alguna que haya obrado como agente oficioso de aquel5.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de enero de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2015 -01209-01, M.P. María Elizabeth García González, sostuvo: “[…] En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación del señor Elkin Yohany Rincón Muñeton, por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficioso y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Se resalta que tampoco es admisible que la acción hubiese podido ser instaurada por la actora a nombre propio, debido a que no es la titular de los derechos cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es la llamada a reclamar por sí misma o por quien a ctúe en su nombre -con la debida acreditación -la protección del mismo […]”. (Resaltado fuera de texto). 5 La Corte Constitucional en sentencia T-406 de 27 de junio de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, indicó que en el caso de que se pretenda act uar bajo la figura de agente oficioso, la persona debía cumplir unos requisitos, los cuales se echan de menos en la presente solicitud de amparo, en

Mayolo, indicó que en el caso de que se pretenda act uar bajo la figura de agente oficioso, la persona debía cumplir unos requisitos, los cuales se echan de menos en la presente solicitud de amparo, en efecto: “[…] de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora Amparito Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra im posibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente.9

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Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 22 de agosto de 2006 6 , en la que indicó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado. En dicha oportunidad señaló:

“[…] En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderad os judiciales, esta Corporación ha

alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado. En dicha oportunidad señaló:

“[…] En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderad os judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción . En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley. (Sentencia T314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad. Con respecto a la imposibilidad del apoderado de alegar por

[…] Lo anterior da cuenta que el señor Torres, a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones , recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez

solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificació n de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente. En síntesis, considera la Sala que los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa no convergen en el asunto y, en esas circunstancias, la Corte no puede c onocer el fondo de la acción de tutela por ausencia de una de las exigencias legales establecidas para ello, como es la legitimación por activa […]”. (Resaltado fuera de texto). 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, tal pronunciamiento corresponde a una posi ción reiterada de la Corte Constitucional, que se ha manifestado en el mismo sentido, esto es, en sentencias T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-821 de 21 de octubre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.10

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vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) precisó lo siguiente:

“(…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al

vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) precisó lo siguiente:

“(…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponde n al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente?

Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T -674 de 1997, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios d erechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T -575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”.

A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia . Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T -674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre c ausas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus

solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre c ausas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela... […]”. (Resaltado fuera de texto).

Ahora, comoquiera que a juicio del señor JAVIER OCHOA BARRIOS la decisión proferida por la autoridad judicial accionada le ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que ha desconocido su ejercicio profesional en calidad de apoderado del allí demandante, la Sala encuentra que sí le asiste legitimación en la causa por activa.

De otra parte, l a Sala advierte que el TRIBUNAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.11

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Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérit o de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los

tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede,12

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bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, comoquiera que el TRIBUNAL conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado , le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte

derecho cuestionado , le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose13

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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella

parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela deb e indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.14

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración c omo los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es c omprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de15

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derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

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derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada c

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