CE - Sentencia 11001031500020250476300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250476300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04763-00
Accionante: INGENIERÍA DE PROYECTOS TÉCNICOS LTDA
INGENIERO VIRGILIO AVILLA LLINAS Y AS – EN
LIQUIDACIÓN
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991 1, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la Sociedad Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En este trámite, la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 13 de agosto de
Consejo de Estado, con ocasión de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En este trámite, la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 13 de agosto de
2012. No obstante, en apelación, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de agosto de 2019, revocó dicha decisión y ordenó devolver el expediente al Tribunal, al advertir que no se había pronunciado sobre todos los cargos de la demanda. En cumplimiento de lo anterior, el 22 de febrero de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera del mismo Tribunal dictó una nueva sentencia abordando los cargos omitidos. Contra esta decisió n, la parte demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 2024, la cual posteriormente fue objeto de solicitud de aclaración y adición, resuelta mediante providencia del 30 de enero de 2025.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 31 de julio de 2025, la señora Ruby Herrera Villa Llinas como representante legal suplente de la Sociedad Ingeniería de Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación, mediante apoderado 2, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de obtener el
1 Que ingresó al despacho para fallo el 1 de septiembre de 2025. 2 La abogada es la señora Martha Mireya Pabón Páez.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00
1 Que ingresó al despacho para fallo el 1 de septiembre de 2025. 2 La abogada es la señora Martha Mireya Pabón Páez.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00
Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA
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2 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.
Hechos relevantes
2. A través del auto No. 330 de 24 de julio de 1997, la Contraloría de Bogotá inició un proceso de responsabilidad fiscal por el incumplimiento al contrato núm. 256 de
1993. Este negocio jurídico se había celebrado entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD) con el Consorcio Gregorio Cortés y la Compañía LTDA y Luis Felipe Borda. A su vez, tenía la finalidad de construir 8 unidades deportivas en las localidades del Distrito Capital, como son: Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Engativá, Fo ntibón, Kennedy, Puente Aranda, Antonio Nariño y Rafael
Uribe.
3. De manera posterior, mediante auto No. 020 del 15 de febrero de 1999, la
Contraloría de Bogotá D.C. ordenó la apertura del juicio fiscal en contra del Consorcio José Gregorio Cortés y Cía , Luis Felipe Borda, la Sociedad de Ingeniería de Proyectos Técnicos LTDA, y el señor Virgilio Alberto Villallinas Gómez Sánchez como interventor. Esa indagación derivó el proceso de responsabilidad fiscal No.
Consorcio José Gregorio Cortés y Cía , Luis Felipe Borda, la Sociedad de Ingeniería de Proyectos Técnicos LTDA, y el señor Virgilio Alberto Villallinas Gómez Sánchez como interventor. Esa indagación derivó el proceso de responsabilidad fiscal No.
48197. Seguidamente, mediante auto núm. 002 del 1° de febrero de 2002, se declaró responsable a los sujetos anteriormente mencionados.
4. El apoderado del Consorcio José Gregorio Cortés y Cía y el señor Luis Felipe Borda interpusieron oportunamente los recursos de reposición y apelación contra esa providencia ante el director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva
de la Contraloría de Bogotá D.C. Mediante auto del 3 de abril de 2002, se resolvieron dichas herramientas procedimentales, al negar la declaratoria de caducidad de la acción fiscal y confirmar el auto No. 002 del 1° de febrero de 2002.
5. El 14 de junio de 2002, el Contralor de Bogotá D.C. dictó el auto No. 006 en el que resolvió los recursos de apelación interpuestos y tramitó en grado de consulta.
Al respecto, confirmó las providencias anteriormente mencionadas, así como la responsabilidad fiscal.
6. Por medio de auto del 18 de abril de 2005, el Distrito Capital – Contraloría de
Bogotá D.C. declaró el pago total de la obligación y dispuso el archivo del proceso de cobro coactivo.
7. No obstante, inconforme con la decisión, el 12 de noviembre de 2002, la Sociedad Ingeniería de Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
Ingeniería de Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Contraloría de Bogotá D.C., con el fin de declarar la nulidad de los actos administrativos3 proferidos por la autoridad judicial demandada.
3 Los autos en mención son los siguientes: Auto No. 006 del 14 de junio de 2002, notificado por edicto desfijado el 10 de julio de 2002, en cuanto al resolver el recurso de apelación, por su artículo primero confirmó los Autos No 002 del 1° de febrero de 2002 y No 03 del 1° de abril de 2002, en cuanto tiene que ver con la sociedad demandante;Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00
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Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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8. En primera instancia, el conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el cual adelantó la actuación hasta la etapa de alegatos de conclusión. No obstante, mediante auto del 16 de febrero de 2012 4, dicho Tribunal dispuso remitir el expediente a la Subsección de Descongestión de la Sección Primera del mismo Tribunal, en aplicación de lo previsto en el Acuerdo PSAA11-99042 del 16 de diciembre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
9. Una vez ingresó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera
aplicación de lo previsto en el Acuerdo PSAA11-99042 del 16 de diciembre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
9. Una vez ingresó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, mediante sentencia del 13 de agosto de 2012 5, se tomaron las siguientes determinaciones: (i) declaró la nulidad de los actos administra tivos que hacían referencia a la responsabilidad fiscal de Ingeniería de Proyectos Técnicos LTDA, específicamente de los: a) auto No. 002 del 1° de febrero de 2002 a través el cual se estableció la responsabilidad fiscal de la parte accionante; b) auto No. 03 del 1° de abril de 2002, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante y c) auto No. 006 del 14 de junio de 2002, mediante el cual se decidió el recurso de apelación formulado por el accionante. En consecuencia:
(ii) ordenó a título de restablecimiento del derecho que la Sociedad Ingeniería de Proyectos Técnicos LTDA no era responsable fiscalmente por las razones imputadas en los actos administrativos anulados. A su vez, ordenó a la Contraloría de Bogotá D.C. excluir a la parte demandante del boletín de deudores morosos en los que había incluido; (iii) denegó las demás pretensiones de la demanda; (iv) descartó condenar en costas; (v) devolvió al actor el remanente que hubiese a su favor, por concepto de depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso; y (vi) ordenó archivar el proceso una vez ejecutoriada la providencia.
favor, por concepto de depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso; y (vi) ordenó archivar el proceso una vez ejecutoriada la providencia.
10. Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. A través de providencia del 29 de agosto de 2019 6, el Consejo de Estado – Sección Primera determinó (i) revocar la sentencia del 13 de agosto de 2012 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (ii) devolvió el expediente al Tribunal de origen para que adoptara una decisión de fondo respecto de los demás cargos de la demanda, además de tener en cuenta la fecha de la radicación de la demanda y en plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal.
11. Esto se fundamentó en que, el Tribunal desarrolló exclusivamente el cargo relacionado con la nulidad de la caducidad de la acción fiscal que fue formulado por
1.2. Auto No 002 del 1° de febrero de 2002, en cuanto falló con responsabilidad fiscal en contra de la sociedad demandante; por presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del Contrato de Obra Pública No 256 de 1993; y 1.3. Auto No 03 del 1° de abril de 2002, 4 Obra en certificado 433D4C3CD8B2D547 F0B9CE513CD8C934 6800B2F4462C4FBB CE2B5437ADEDCA58, documento “01. CUADERNO PRINCIPAL 1”, pág. 403 del índice 24 de samai.
CE2B5437ADEDCA58, documento “01. CUADERNO PRINCIPAL 1”, pág. 403 del índice 24 de samai. 5 Obra en certificado 433D4C3CD8B2D547 F0B9CE513CD8C934 6800B2F4462C4FBB CE2B5437ADEDCA58, documento “01. CUADERNO PRINCIPAL 1”, págs. 407 a 433 del índice 24 de samai. 6 Obra en certificado 433D4C3CD8B2D547 F0B9CE513CD8C934 6800B2F4462C4FBB CE2B5437ADEDCA58, documento “02.CUADERNO PRINCIPAL 2”, pág. 75 del índice 24 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00
Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA
Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
4 la parte demandante. Sin embargo, resulta relevante mencionar que en la demanda se expusieron tres cargos de violación, a saber: (i) señaló que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han determinado que, a pesar de que la ley 42 de 1993 no tiene un término de caducidad en lo que respecta a la responsabilidad fiscal. Lo cierto es que por analogía se puede aplicar el mismo término de caducidad señalado en el artículo 86 del CCA relativo a la acción de reparación directa, porque hay una similitud entre estos dos medios. Por esto, en el presente caso, operó la caducidad de la acción fiscal, ya qu e los hechos objeto de investigación ocurrieron en 1993 y
en el artículo 86 del CCA relativo a la acción de reparación directa, porque hay una similitud entre estos dos medios. Por esto, en el presente caso, operó la caducidad de la acción fiscal, ya qu e los hechos objeto de investigación ocurrieron en 1993 y el auto de apertura se expidió el 24 de julio de 1997.
12. Además, (ii) manifestó que hubo una ausencia de responsabilidad fiscal porque los problemas estructurales que presentaron las obras contratadas y ejecutadas, se dieron debido a que los terrenos en los que se construyeron eran inestables. Es decir que no eran aptos para la construcción, pues se produjeron varios errores, en las etapas previas de planeación. Por lo que la Sociedad Ingeniería de P royectos Técnicos LTDA. Ingeniero Virgilio A. Villa Llinás y Asociados no intervino cuando tenía una calidad de interventor. Y (iii) adujo una violación al derecho del debido proceso, porque en los actos de vinculación procesal y de trámite no se identific ó en debida forma a la Sociedad Ingeniería de Proyectos Técnicos LTDA. Ingeniero
Virgilio A. Villa Llinás.
13. Por otro lado, una vez el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, a través de sentencia del 22 de febrero de 2023 7, dictó nuevo proveído respecto de los ca rgos 2 (inexistencia de responsabilidad fiscal por problemas en los terrenos) y 3 (violación al debido proceso en la vinculación procesal) de la demanda, que no había sido objeto de pronunciamiento en la anterior sentencia. A su vez, se resolvió la adición presentada por la Sociedad de Ingeniería
procesal) de la demanda, que no había sido objeto de pronunciamiento en la anterior sentencia. A su vez, se resolvió la adición presentada por la Sociedad de Ingeniería de Proyectos Técnicos LTDA. En efecto, en el fallo concluyó (i) denegar las pretensiones de la demanda en relación con los cargos segundo y tercero planteados por la parte demandante; (ii) se abstuvo de condenar en costas; (iii) devolvió a la parte actora el remanente que hubiere a su favor por el concepto de depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso; (iv) notificó la providencia en los términos establecidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (v) ejecutoriada la providencia, ordenó que se archivara el expediente.
14. Luego de que la parte demandante presentara recurso de apelación contra la anterior decisión, el 30 de mayo de 20248, la Sección Primera del Consejo de Estado definió en su sentencia (i) confirmar la providencia de primera instancia y (ii) no condenó en costas, por las razones expuestas en la providencia. Dicha decisión se
7 Obra en certificado 433D4C3CD8B2D547 F0B9CE513CD8C934 6800B2F4462C4FBB CE2B5437ADEDCA58, documento “01. CUADERNO PRINCIPAL 1”, págs. 481 a 515 del índice 24 de samai. 8 Ver índice 17 de samai dentro del proceso ordinario con radicación 25000-23-24-000-2002-0102103.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00
de samai. 8 Ver índice 17 de samai dentro del proceso ordinario con radicación 25000-23-24-000-2002-0102103.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00
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5 notificó a las partes el 12 de junio de 2024 9. Así mismo a través de edicto No. 125 se hizo saber a los interesados que el proceso de la referencia se había proferido sentencia del 30 de mayo de 2024, mismo que estuvo fijado en el término legal de 3 días10.
15. El 30 de enero de 2025 11, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió una solicitud de aclaración y adición de sentencia mediante la cual (i) negó la misma y (ii) ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El cual fue notificado por estado del 14 de febrero de 2025.
Pretensiones
16. Solicita la parte accionante lo siguiente [transcripción textual]:
“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa de la parte accionante.
SEGUNDA: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso judicial adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la sociedad
instancia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso judicial adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la sociedad Ingeniería de proyectos Técnicos Ltda. Ingeniero Virgilio A. Villal linas y Asociados contra Distrito Capital – Contraloría de Bogotá con radicado No. 25000232400020020102103 con ponencia del Dr. Hernando Sánchez Sánchez.
TERCERA. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto a través del cual se negó la solicitud de aclaración presentada por la parte accionante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso judicial adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la sociedad Ingeniería de proyectos Técnicos Ltda. Ingeniero Virgilio A. Villallinas y Asociados contra Distrito Capital – Contraloría de Bogotá con radicado No. 25000232400020020102103, con fecha del 30 de enero de 2025.
CUARTA. ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que declare la nulidad de los actos demandados por haberse proferido luego de configurarse el fenómeno de caducidad, y se pronuncie sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios”12.
9 Ver índice 19 de samai dentro del proceso ordinario con radicación 25000-23-24-000-2002-0102103.
pretensiones de restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios”12.
9 Ver índice 19 de samai dentro del proceso ordinario con radicación 25000-23-24-000-2002-0102103. 10 Es decir, desde el 17 de junio de 2024 al 19 de junio de 2024. Ver índice 20 de samai dentro d el proceso ordinario 25000-23-24-000-2002-01021-03. 11 Ver índice 26 de samai dentro del proceso ordinario 25000-23-24-000-2002-01021-03. 12 Ver págs. 2 y 3 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00
Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA
Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
6 Fundamentos de la demanda de tutela
17. La parte accionante manifestó que la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional.
Además, señaló que las providencias impugnadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al haberse negado la pretensión de nulidad de los actos que fueron proferidos cuando ya se había configurado el fenómeno de caducidad.
18. A su vez, expresó que se da cumplimiento con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, porque al negarse la nulidad de los actos proferidos por la Contraloría Distrital de Bogotá, se encontraban viciados por operar
18. A su vez, expresó que se da cumplimiento con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, porque al negarse la nulidad de los actos proferidos por la Contraloría Distrital de Bogotá, se encontraban viciados por operar la caducidad. Además, que la Corte Constitucional 13 ha señalado que el proferir autos de apertura de juicios fiscales y decisiones que declaren la responsabilidad fiscal de los sujetos investigados, cuando ya ha operado el fenómeno de la caducidad, es una vulneración a los derechos fundamentales.
19. Después de argumentar el cumplimiento de las causales genéricas de tutela contra sentencia, precisó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional 14 reconocen la figura de la caducidad, pues el artículo 228 contempla que todas l as acciones deben adelantarse dentro de los términos establecidos. Seguidamente, explicó que el límite temporal del ejercicio de una acción es una garantía no solo para quien puede ser el sujeto pasivo, sino para la comunidad en general porque se garantiza que una situación particular se entienda consolidada. Por ello, el Consejo de Estado ha reconocido la caducidad como un concepto temporal, perentorio y preclusivo del orden y de la estabilidad. Esto debe ser considerado en el caso concreto, dado que la acción fiscal en vigencia de la Ley 42 de 1993, corresponde a 2 años a partir de la fecha en la que se tuviera el conocimiento del detrimento patrimonial.
20. De otra parte, el actor señaló que se presenta un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la caducidad de la acción fiscal establecida en la Ley 42 de 1993. Sustento de lo anterior citó apartes de las sentencias de la Corte
20. De otra parte, el actor señaló que se presenta un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la caducidad de la acción fiscal establecida en la Ley 42 de 1993. Sustento de lo anterior citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional15 en las que a pesar de que la Ley 42 de 1993 no estableció un término de caducidad, se remitía al artículo 89 y este a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. Concluyó que, si optara por contar el término a partir de la fecha en que la entidad c ontratante tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento contractual que dio lugar al daño fiscal, se debería contar a partir del 24 de enero de 1995, cuando se puso en conocimiento de la entidad, las presuntas obras faltantes. Por lo que el término de cad ucidad operó el 25 de enero de 1997,
13 Sentencia T-1159 de 2001. 14 Mencionó sentencias, como la 2012 -00537-01 (45092) del Consejo de Estado y la providencia CS-115 de 1998 y C-565 del 2000. 15 Sentencias como la C -046 de 1994, la T -973 de 1999, T -1362 de 2000, T -1159 del 2001, T -767 de 2006, C-836 de 2013.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00
Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA
Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
7 mientras que el auto de apertura de investigación se profirió hasta el 24 de julio de 1997.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
7 mientras que el auto de apertura de investigación se profirió hasta el 24 de julio de 1997.
Trámite en primera instancia
21. Inicialmente, a través de auto del 4 de agosto de 2025, el despacho sustanciador requirió a la abogada Martha Mireya Pabón Páez para que allegara el certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Pabón & Asociados S.A.S. o, en su defecto, remitiera un poder que la facultara de manera expresa para actuar judicialmente en nombre de la señora Ruby Herrera Villa Llinas como representante legal de la Sociedad Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación. Lo anterior debido a que en la solicitud de amparo, la sociedad demandante otorgó poder especial a la firma Sociedad Pabón & Asociados S.A.S., empresa respecto de la cual la abogada Martha Mireya Pabón Páez afirmó ser su representante legal. Sin e mbargo, esta última no aportó documento que acredite dicha calidad. Así las cosas, no se encontraba la habilitación para que dicha firma representara los derechos de la compañía actora16.
22. A través de memorial del 12 de agosto de 2025, la abogada Martha M ireya Pabón Páez allegó un poder en el cual fue facultada de manera expresa para representar la señora Ruby Herrera Villa Llinas como representante legal de la Sociedad Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y
As – En Liquidación.
representar la señora Ruby Herrera Villa Llinas como representante legal de la Sociedad Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación.
23. A través de auto del 21 de agosto de 2025 17, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera como accionado; al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Primera – Subsección B, al Distrito Capital de Bogotá D.C., a la Contraloría Distrital de Bogotá D.C., al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-24000-2002-01021-00/01/02/03 como terceros interesados en las resultas del proceso. Además, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B para que allegara copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derec ho con radicado 25000 -23-24-000-200201021-00/01/02/03 y reconoció personería adjetiva a la abogada Martha Mireya Pabón Páez.
16 Se advierte que dicho auto fue notificado el 6 de agosto de 2025, tal como se puede observar en el índice 4 de samai. 17 Es de aclarar que el expediente ingresó al despacho el 15 de agosto de 2025 para continuar con el trámite pertinente, según el índice 9. No obstante, tal como se puede encontrar en el índice 10 de samai, el despacho realizó una constancia en la cual informaba que el conseje ro ponente se
el trámite pertinente, según el índice 9. No obstante, tal como se puede encontrar en el índice 10 de samai, el despacho realizó una constancia en la cual informaba que el conseje ro ponente se encontraba de permiso los días 15, 19 y 20 de agosto de la presente anualidad.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00
Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA
Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
8 Intervenciones
24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000 -23-24000-2002-01021-01 no se encontraba digitalizado, motivo por el cual estaba adelantando las gestiones correspondientes para remitirlo.
25. En otro sentido, envió un documento el cual informaba los correos electrónicos de los sujetos procesales dentro del proceso 25000 -23-24-000-2002-01021-01. A su vez, precisaba que remitiría el expediente físico.
26. De manera posterior, allegó un memorial, a través del cual enviaba el expediente 25000 -23-24-000-2002-01021-01. Asimismo, remitió el expediente de manera digitalizada.
27. En virtud de la delegación conferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte mencionó que la solicitud de amparo se fundamenta en hechos que no son de su competencia. Por tanto, no es
27. En virtud de la delegación conferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte mencionó que la solicitud de amparo se fundamenta en hechos que no son de su competencia. Por tanto, no es atribuible la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. Además, puso de presente que no fue parte del proceso administrativo que dio lugar a la acción de tutela, ni tenido ninguna participación en los hechos que se discuten. En efecto, consideró que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva.
28. La Contraloría de Bogotá D.C. trajo a colación las sentencias C-590 de 2005 y SU -128 del 2021 de la Corte Constitucional. Esto para señalar que la acción constitucional no cumple con los criterios generales establecidos en las sentencias en mención. Adujo que hay una ausencia del requisito de relevancia constitucional según lo establecido en la sentencia SU -215 del 2022, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue absolutamente garantista. Por ejemplo, se emitieron 2 fallos de primera instancia y 2 fallos de segunda instancia por distintos despachos. As í las cosas, la solicitud de amparo se encamina a un asunto puramente legal, ya que se discute la correcta interpretación o aplicación de una norma como lo es la Ley 42 de 1993. En lo que respecta al término de caducidad de la acción fiscal, expuso que esa circunstancia ya fue definida en el proceso ordinario, por tanto, el actor busca una tercera instancia.
29. Por otro lado, dijo que no se logra demostrar una vulneración de los derechos fundamentales. Tampoco se presenta un desconocimiento del precedente
ordinario, por tanto, el actor busca una tercera instancia.
29. Por otro lado, dijo que no se logra demostrar una vulneración de los derechos fundamentales. Tampoco se presenta un desconocimiento del precedente jurisprudencia, porque no se argumentó en debida forma, el apartamiento de la jurisprudencia. Además, que no se reúnen los requisitos para configurar la causal de violación de la Constitución porque en ninguno de los hechos esgrimidos por los accionantes, se encuentran entre las causales establecidas para que la decisión no aplicara una norma fundamental.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00
Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA
Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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30. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) intervino como coadyuvante y confirmó la veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante, salvo aquellos relacionados con la caducidad de la acción fiscal. Afirmó que, según la Ley 42 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha acción no estaba sujeta a caducidad en la época de los hechos. La entidad defendió la legalidad de la actuación de la Contraloría Distrital y sostuvo que la decisión judicial valoró correctamente el marco normativo. También indicó que la parte demandante ejerció su derecho de defensa, presentó pruebas, alegatos y recursos, y que el hecho de no haber obtenido una decisión favorable no implica una vulneración de derechos fundamentales.
31. El IDRD sostuvo que la acción de tutela no reemplaza los pr
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