CE - Sentencia 11001031500020250476400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250476400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00
Demandante: Milton Merchán Solano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04764-00
Demandante: MILTON MERCHÁN SOLANO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Temas: Tutela contra autoridad administrativa . Derecho fundamental de petición. Respuesta congruente, clara y de fondo
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Milton Merchán Solano , quien actúa en nombre propio , contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 31 de julio de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se amparen los derechos constitucionales vulnerados por el CONSEJO
administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se amparen los derechos constitucionales vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA e invocados por el señor MILTON MERCHAN SOLANO. Como son: el DEBIDO PROCESO por vías de hecho y de las garantías judiciales (ART.29), DERECHO DE PETICIÓN, el DERECHO del ACCESO A LA
JUSTICIA,
SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, den respuesta de una forma clara precisa y específica a la petición del señor MILTON MERCHAN SOLANO. A cada uno de los ítems planteados en el escrito.
TERCERA: REQUERIR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como Corporación administradora de la justicia, supla esas falencias en un término prudencial que fije el señor Juez de tutela, para que no exista ninguna excusa EXPEDIR UN ACUERDO para ordenar a los despachos judiciales cumplir con la publicación de los actos procesales a medida que se van produciendo en la plataforma o PAGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL, y se pueda consultar en su totalidad el proceso de forma virtual, porque el físico es imposible en la actualidad, solamente que se imprima de lo archivado virtualmente, pero vamos a ver que no lo están haciendo algunos despachos de una forma, como van produciéndose la actuaciones conforme el procedimiento normativo jurídico del proceso en sus etapas procesales.
CUARTA: REQUERIR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como
forma, como van produciéndose la actuaciones conforme el procedimiento normativo jurídico del proceso en sus etapas procesales.
CUARTA: REQUERIR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como Corporación administradora de la justicia, PARA una mejor practica judicial en cuantoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00
Demandante: Milton Merchán Solano
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2 hace referencia a la consulta de procesos, se empiece el estudio y se implemente un SISTEMA UNICO que UNIFIQUE EN UNA SOLA PLATAFORMA DE LA RAMA JUDICIAL y que no exista varias en donde se pueda facilitar la CONSULTA DE LOS ACTOS PROCESALES y no por el contrario dificultar su búsqueda o consulta.- tal como lo establece el Art. 95 de la Ley 270 de 1996.-
QUINTA: REQUERIR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como Corporación administradora de la justicia, para que proceda a estudiar formar, e implementar un MANUAL UNICO de la funciones de cada uno de los empleados de la RAMA JUDICIAL, de acuerdo a su cargo o perfil de cada uno, como es notificador o citador, escribientes, auxiliares administrativos, sustanciado r u oficial mayor, secretario, jueces promiscuos, municipal, del circuito, Magistrados de distrito judicial, Magistrados de las altas cortes. Todo pa ra los efectos legales y laborales y evitar abusos o extralimitaciones de los funcionarios y jueces y se convierta en un acoso laboral. -
de las altas cortes. Todo pa ra los efectos legales y laborales y evitar abusos o extralimitaciones de los funcionarios y jueces y se convierta en un acoso laboral. -
SEXTA: Los demás ordenamientos que surjan y que sean considerados de vital importancia por el señor Juez de Tutela”.
2. Hechos
De la lectura del escrito de tutela y las pruebas aportadas se observan como hechos relevantes los siguientes:
El 18 de junio de 2025, el señor Milton Merchán Solano radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura una petición en la que solicitó que i) se elaborara el manual de funciones de cada uno de los cargos de la Rama Judicial , ii) que se reglamente de forma obligatoria el registro de las actuaciones que se realicen en los proceso en la página de la Rama Judicial , iii) que las altas cortes cumplan con los términos para proferir las sentencias de tutela y iv) que se habilite la plataforma de la Rama Judicial en todos los municipios , para lo cual puso el ejemplo de Miraflores, Boyacá.
Indicó que el presidente del Consejo Superior de la Judicatura no ha dado una respuesta específica, clara y precisa sobre lo que se pidió, pues la contestación no da respuesta a las expectativas propuestas 1 .
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura es la competente para resolver de fondo su solicitud y que el oficio expedido no la responde de manera clara y precisa. Además, que no puede proferir respuestas superfluas , en tanto vulneraría el derecho fundamental de petición.
Luego, el accionante reiteró los reproches que planteó en la solicitud de 18 de junio
manera clara y precisa. Además, que no puede proferir respuestas superfluas , en tanto vulneraría el derecho fundamental de petición.
Luego, el accionante reiteró los reproches que planteó en la solicitud de 18 de junio de 2025, así:
Afirmó que la autoridad accionada estableció una nueva plataforma para seguimiento de los procesos, la cual ha generado dificultades para su uso por parte de los usuarios como a los servidores de la Rama Judicial , lo que vulnera los
1 Aun cuando no hace referencia expresamente al Oficio núm. PCSJO25-675 de 25 de julio de 2025, se observa que fue el acto a través del cual se dio contestación a la petición objeto de tutela y fue allegado como prueba con el escrito introductorio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00
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3 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Resaltó que los juzgados han dejado de registra r las actuaciones de los procesos en las plataformas establecidas para que el usuario pueda seguir los asuntos de su interés, además que la autoridad accionada “lo que ha hecho es desperdiciar el presupuesto con experimentos con la rama judicial, que lo único que está haciendo es fomentando una desorganización de la RAMA JUDICIAL, no tiene un control único de la rama judicial, lo que debe es procurar implantar una sola plataforma única para todo el País”.
presupuesto con experimentos con la rama judicial, que lo único que está haciendo es fomentando una desorganización de la RAMA JUDICIAL, no tiene un control único de la rama judicial, lo que debe es procurar implantar una sola plataforma única para todo el País”.
Agregó que “están diciendo las altas cortes, que ahora en adelante no van a comunicar las decisiones de tutela a cada una de las partes sino por el medio de la publicación de estado. Así de esa forma dificulta cuando deben impugnar sin estar informados de las decisiones que toman cada despacho judicial”.
Señaló que es necesaria una única plataforma en la que se puedan registrar todas las actuaciones que se adelante n en los proceso s que se tramitan ante los juzgados, tribunales y altas cortes.
Indicó que resulta necesario establecer un manual de funciones en la Rama Judicial, con el fin de garantizar los derechos de los empleados y evitar prácticas tendientes a acoso laboral.
Resaltó que “existe acción u omisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en salirse olímpicamente con respuestas superfluas y no concretas que de verdad decidan las peticiones de las personas o usuarios, omiten resolver el problema que se les exponen, no cumplen oportunamente o eficaz, de un deber legal por parte de la Corpor ación indicada para resolver esta clase de situaciones que no son simples sino que conllevan a vulnerar el derecho del debido proceso, y todo por culpa de la omisión del Consejo superior de la Judicatura, como consecuencia están causando una desconfianza en la justicia, a no tener transparencia, publicidad en todas su decisiones proferidas por los Juzgados”.
Reiteró que la autoridad accionada es la competente para resolver las peticiones
consecuencia están causando una desconfianza en la justicia, a no tener transparencia, publicidad en todas su decisiones proferidas por los Juzgados”.
Reiteró que la autoridad accionada es la competente para resolver las peticiones que se radicó el 18 de junio de 2025, para lo cual “debe dársele el trámite adecuado como admitir de que existe error, que se van a hacer los ajustes o definir probatoriamente que si se cumple, que lo van a corregir para brindar una mejor prestación de la justicia tanto a los usuarios, empleados y funciona rios”, a lo que agregó que el Consejo Superior de la Judicatura no visita los diferentes despachos judiciales, con el fin de conocer sus necesidades.
Finalmente, mencionó que no existe publicidad y se vulnera el debido proceso cuando no se registran los trámites en la página web de la Rama Judicial.
4. Trámite procesal
Por auto de 8 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad accionada. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 114036 a 114038 de 12 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00
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5. Oposición
Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura
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5. Oposición
Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura
La magistrada auxiliar de la Oficina de Presidencia solicitó que se n ieguen las pretensiones de la acción de tutela , en tanto la solicitud que el actor presentó fue resuelta de fondo.
Señaló que en lo relacionado con e l portal web de publicaciones procesales de la Rama Judicial implementado en mayo de 2024, la Unidad de Transformación Digital e Informática - UTDI, le respondió dos peticiones mediante oficios DEAJTDIFO24375 de 6 de junio de 2024 y DEAJTDIFO24 -631 de 25 de junio de 2024, en los cuales se le informaron las razones técnicas y la necesidad del cambio de portal , además que se le indicó al accionante que el portal de publicaciones procesales se implementó para facilitar y optimizar los canales de comunicación electrónica de información a la ciudadanía, las partes, los apoderados, intervinientes de los procesos, tales como los estados electrónicos, a través del espacio que tiene cada despacho judicial en el portal web, como responsable de publicar y comunicar las actuaciones que se profieren dentro de los procesos judiciales.
Afirmó que con el Acuerdo No. PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que en el portal web de la Rama Judicial y demás medios expeditos se publicarían los canales de recepción y comunicación electrónica institucional, para lo cual a través del Centro de Documentación Judicial -CENDOJse garantizó por lo menos una cuenta de correo electrónico institucional para cada uno de los despachos judiciales, secretarías comunes, oficinas de apoyo,
electrónica institucional, para lo cual a través del Centro de Documentación Judicial -CENDOJse garantizó por lo menos una cuenta de correo electrónico institucional para cada uno de los despachos judiciales, secretarías comunes, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias, ordenando a los despachos judiciales del país que publicaran los estados electrónicos en el mencionado portal.
Indicó que respecto a la información de los cambios realizados en el portal web y la forma de acceder a los diferentes enlaces o links, se le informó al actor que dentro del portal de publicaciones procesales se habilitaron unos filtros de búsqueda para todos los despachos judiciales a nivel nacional, en el cual puede filtrar por especialidad, departamento y municipio, entre otros, como está explicado en el ABC del nuevo portal, el cual se le entregó con su segunda petición para su conocimiento.
Adicionalmente, se le explicó que la decisión de modificar el portal obedeció al cumplimiento del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial PETD 2021 -2025 planteado, donde la Transformación Digital (TD) de la organización, no solo resuelve problemas de tecnología, sino que se enfoca en transformar una o rganización, sus modelos de servicio y de operación, sus capacidades y competencias, aprovechando al máximo las posibilidades que ofrecen las tecnologías.
Sostuvo que “el actor en su escrito no indica específicamente una situación en particular donde se vulnere sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia o de petición, pero hace un reclamo sobre la falta de registro de las actuaciones judiciale s, indicando que con ello, se pierde el control
particular donde se vulnere sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia o de petición, pero hace un reclamo sobre la falta de registro de las actuaciones judiciale s, indicando que con ello, se pierde el control del proceso y que cada despacho judicial lleva una plataforma distinta, fomentandoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00
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5 desorganización en la rama judicial, recomendando que se debe implementar una plataforma única para todo el país; al respecto es importante señalar que, los distintos sistemas y plataformas tecnológicas utilizadas en la rama judicial tienen diferentes funciones”.
Agregó que existen varios sistemas implementados en la rama judicial, pero unos son de consulta y con efectos procesales, como lo son los edictos que se publican en el portal de publicaciones procesales, o de seguimiento a las actuaciones judiciales que se pueden con sultar a través del CPNU. Asimismo, se tienen los sistemas de gestión procesal que son diferentes atendiendo las especificaciones de sus leyes procedimentales y especialidad, como lo son SAMAI y SIUGJ laboral.
Explicó que tienen otros sistemas de gestión procesal creados e implementados por las altas cortes como son, ESAV para la Corte Suprema de Justicia y SIICOR para la gestión de las acciones constitucionales de la Corte Constitucional.
Para terminar, manifestó que “través del oficio PCSJO675 se le indicó que actualmente el Consejo Superior de la Judicatura con las organizaciones sindicales,
para la gestión de las acciones constitucionales de la Corte Constitucional.
Para terminar, manifestó que “través del oficio PCSJO675 se le indicó que actualmente el Consejo Superior de la Judicatura con las organizaciones sindicales, en el marco del Acuerdo Colectivo 2023-2024, está surtiendo un trámite de revisión al interior de los despachos de la Corporación, del proyecto de manual de funciones elaborado de manera conjunta”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró al demandante los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , por la falta de respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud radicada el 18 de junio de 2025.
3. El derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que:
“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que:
“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades , sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta yRadicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00
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6 oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley:
‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos
este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley:
‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contact o del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”2. (destacado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo ca so, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece:
vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
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vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
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Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00
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En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, sien do así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20113.
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Milton Merchán Solano presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja su s derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura , al no brindar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de 18 de junio de 2025, por medio de la cual le solicitó que
proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura , al no brindar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de 18 de junio de 2025, por medio de la cual le solicitó que i) elaborara el manual de funciones de cada uno de los cargos de la Rama Judicial, ii) reglamentara de forma obligatoria el registro de las actuaciones que se realicen en los procesos en la página de la Rama Judicial, iii) las altas cortes cumplan con los términos para proferir las sentencias de tutela y iv) se habilite la plataforma de la Rama Judicial en todos los municipios, para lo cual puso el ejemplo de Miraflores, Boyacá.
Aun cuando el demandante hace referencia, en esencia, a las mismas solicitudes formuladas en ejercicio del derecho de petición, el análisis de la Sala se circunscribirá a determinar si esta garantía constitucional se vulneró por la autoridad accionada, es decir, si se entregó una decisión de fondo, clara y congruente con lo solicitado, y si se notificó en los términos de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, la Sala observa que el demandante allegó copia digital de una petición de 18 de junio de 2025, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura en la que se observan cuatro solicitudes que se trascriben a continuación:
“PRIMERO: SOLICITO que dentro de sus funciones, se elabore el correspondiente manual de funciones de cada uno de los cargos de la rama judicial, de magistrados, jueces y empleados, pues desde que se creó el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, viene diciendo que se está elaborand o los estudios, pero eso lleva tiempo y no se refleja hasta
empleados, pues desde que se creó el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, viene diciendo que se está elaborand o los estudios, pero eso lleva tiempo y no se refleja hasta la presente fecha, vemos claramente que antes del CONSEJO superior de la judicatura, existía un decreto que asignaba funciones a cada cargo de la rama judicial. Es tan importante tener un manual general de funciones, para que los funcionarios y empleados de la Rama judicial, no se excedan de sus funciones y que cada persona desempeñe las funciones que de verdad le correspondan al perfil de cada empleado o cargo y no pueda existir extralimitación de funciones de los funcionarios y empleados en un juzgado o Corporación, como es común un acoso laboral o recarga de trabajo en unos empleados y en otro no. De tal manera que se le pueda aplicar correctamente el código disciplinario, para determinar su cumplimiento o incumplimiento de sus funciones.
3 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario comp etente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00
Demandante: Milton Merchán Solano
contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00
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8 SEGUNDO.- SOLICITO, que se reglamente de forma obligatoria que todos los funcionarios y empleados, como son de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CORTE CONSTITUCIONAL Y COMISION DE DISCIPLINA, TRIBUNALES SUPERIORES, JUZGADOS EN GENERAL, lleven el registro de las actuaciones diariamente en la página de la rama judicial, para consultar diariamente su estado o trámite de cada proceso, donde se registre la radicación y su fecha, el pase al despacho para estudio y control de legalidad de la demanda, registro de los a utos que se profieren, registren los cumplimientos como oficios telegramas, despachos comisorios, notificaciones, avisos, de que le sirve al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, IMPLEMENTAR NUEVAS PLATAFORMAS que si son costosísimas, SIN que los funcionarios y empleados de la rama judicial no los utilizan. Con el no registro de todas las actuaciones de un proceso están violando la transparencia de la justicia, no se ve reflejada en razón que ahora no se lleva un proceso físico, es virtual el cual se puede con sultar en consulta de procesos para verificar si se están cumpliendo todos los términos judiciales lo cual obliga que se lleve todas sus actuaciones.
(…)
físico, es virtual el cual se puede con sultar en consulta de procesos para verificar si se están cumpliendo todos los términos judiciales lo cual obliga que se lleve todas sus actuaciones.
(…)
TERCERO: SOLICITO, que se requiera a las Altas Cortes, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SUS DIFERENTES SALAS, cumplan estrictamente con los términos, cuando profieren las sentencias de acciones de tutela, están violando la transparencia, no cumplen con los términos, profieran las sentencias ya fuera del término pero si las registran con fechas atrás como aparentar estar dentro del término legal, las de primera instancia se demoran meses en proferirlas, las de segunda instancia hasta ocho meses. El registro de las sentencias deben ser las de primera instancia el décimo día, y las de segunda instancia a los 20 días. Se deben registrar el mismo día que se vence no otro. No pueden exceder este término, ya que es falta disciplinaria con sanción hasta destitución del cargo.-
Las altas cortes son las que no dan ejemplo y si exigen a los juzgados que cumplan con los términos judiciales.-
CUARTO: SOLICITO que habiliten a todos los Municipios de la actual plataforma de la Rama Judicial, como por ejemplo Miraflores - Boyacá, no informa registros, como les demuestro con el pantallazo siguiente: (…)”.
Ahora bien, el mismo accionante allegó copia del oficio PCSJO25-675 de 25 de julio de 2025, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura da respuesta a la petición del actor, el que también fue aportado por la accionada con la contestación, y en la que se abordaron los 4 puntos planteados en la solicitud, así:
de 2025, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura da respues
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