CE - Sentencia 11001031500020250476900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250476900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04769-00
Accionante: María Vicky Chicango Angulo Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Subtema 2: reconocimiento y pago de la indemnización por accidente de tránsito. Subtema 3: defectos fáctico y sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por la señora María Vicky Chicango Angulo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora María Vicky Chicango Angulo presentó escrito de tutela 1 con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, dentro del
a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al núm. 76001-23-33000-2017-01540-00/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04769-00, índice 2, 4A57BE088AD7D572 0D48FFF6ED670983 1B6368C5493D8C9D EFD97640D17535C4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04769-00
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2. La señora María Vicky Chicango Angulo radicó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Nación, Ministerio
de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Santiago de Cali , Secretaría de Educación, el 9 de octubre de 2017. En esta solicitó la anulación de los actos administrativos a través
de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Santiago de Cali , Secretaría de Educación, el 9 de octubre de 2017. En esta solicitó la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la indemnización por accidente de trabajo y la condena al pago correspondiente.
3. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante adujo que labora como docente en la Institución Educativa Santa Librada, adscrita a la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, desde el 25 de enero de 1994 y que está afiliada al Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle (SUTEV).
En este contexto, el 4 de mayo de 2015, durante una actividad puramente sindical denominada “Marcha de las Antorchas” sufrió un accidente reportado en «COSIMET LTDA UTM MAGISALUD UNIÓN TEMPORAL 2 », entidad que determinó que sufrió un accidente laboral de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, con una pérdida de la capacidad equivalente al 45%.
4. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la indemnización se negó como consecuencia de que la demandante sufrió el accidente por fuera de su jornada laboral como docente y sin que esté demostrada su vinculación al sindicato.
5. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 20 de marzo de 2019 en la que se valió del Oficio núm. 116 del 12 de junio de 2016 y del dictamen de calificación de la pérdida
Valle del Cauca profirió sentencia el 20 de marzo de 2019 en la que se valió del Oficio núm. 116 del 12 de junio de 2016 y del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del 29 de junio de 2016, que determinó el origen profesional y el porcentaje correspondiente al 45%. Bajo este entendido, estableció que pese a estar demostrada la ocurrencia del accidente, a partir del dictamen de calificación referido, era indispensable que la demandante demostrara que tenía un fuero de conformidad con el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
6. Así, para el Tribunal, pese a la gravedad de la lesión que sufrió la actora, no demostró su ocurrencia en la fecha señalada, no allegó la historia clínica de ese día ni el reporte emitido por la autoridad competente. Asimismo, no evidenció que estuviera afiliada a una organización sindical ni que tuviera relación con los órganos directivos. En particular, destacó, aunque la señora María Vicky Chicango Angulo aportó la certificación emitida por el presidente del SUTEV, no probó su condición de directiva, lo que impedía considerar que existiera un elemento de prueba que diera cuenta de que los hechos ocurrieron como lo relató.
7. En consecuencia, al no poder establecer que el accidente ocurrió en el marco del ejercicio legítimo de asociación sindical, porque se incumplió la carga probatoriaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04769-00
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de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), el Tribunal negó las pretensiones de la demanda.
8. Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación el 11 de abril de 2019 , en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En concreto, sustentó
los siguientes motivos de inconformidad:
9. El Tribunal valoró de manera defectuosa el material probatorio lo cual lo condujo a interpretar de forma inapropiada el inciso cuarto del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, comoquiera que, de conformidad con el dictamen para la calificación de los eventos de salud, del 11 de agosto de 2015, sufrió un accidente laboral durante una actividad sindica l. Adicionalmente, según el dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, del 29 de junio de 2016, se determinó que el origen del siniestro era un accidente laboral.
10. Así, a juicio de la apelante, aunque cumplió con la condición descrita en la norma ibidem ya que ejecutó una actividad sindical, no era indispensable acreditar la calidad de directiva sindical, porque en el término de la negociación colectiva los empleados públicos gozan de la garantía de este fuero . Ello es así, en la medida
ibidem ya que ejecutó una actividad sindical, no era indispensable acreditar la calidad de directiva sindical, porque en el término de la negociación colectiva los empleados públicos gozan de la garantía de este fuero . Ello es así, en la medida en que para cuando tuvieron lugar las marchas del 4 de mayo de 2015, convocadas por la federación sindical FECODE, las organizaciones sindicales estaban en etapa de negociación con el Gobierno nacional.
11. En este orden, su calidad de afiliada a la organización sindical no solo se desprendía de la certificación expedida por el presidente, sino del dictamen del 11 de agosto de 2015 , que calificó el evento como un accidente de trabajo, pruebas válidas que no fueron controvertidas por las partes. Por ende, la apelante aportó con su recurso copia del Oficio núm. 116, del formato de notificación de accidentes laborales, del formulario de l dictamen para la calificación de los eventos de salud número ML-AT-0199-2015 del 11 de agosto, así como el dictamen núm. ML-00682016 emitido el 29 de junio de ese año.
12. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia el 27 de febrero de 2025 en la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el fallo apelado en cuanto negó las pretensiones de la demanda. En particular, se fundamentó en el contenido del inciso cuarto del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 , según el cual, para que un evento ocurrido por un trabajador sindicalizado se considere un accidente de trabajo, debía suceder mientras este se encontrara en ejercicio de las responsabilidades asignadas por el sindicato.
un trabajador sindicalizado se considere un accidente de trabajo, debía suceder mientras este se encontrara en ejercicio de las responsabilidades asignadas por el sindicato.
13. Igualmente, refirió que para que un docente se beneficiaria de la indemnización por accidente de trabajo, ocurrida en el marco de una actividad sindical, debíaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04769-00
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cumplir con estos requisitos: i) estar afiliado al FOMAG y a una unión sindical; ii) al momento del accidente, encontrarse en la realización de una actividad sindical; iii) que el docente sea miembro de los órganos establecidos en el artículo 2.2.2.5.2 del Decreto 1072 de 2015, en caso de que la actividad se haya realizado durante el permiso sindical, y que esta esté alineada con la finalidad de este último; y iv) que se determine cuál fue la pérdida laboral que ocasionó el accidente.
14. En atención a lo expuesto, consideró que la señora María Vicky Chicango Angulo probó su calidad de educadora perteneciente a la Secretaría de Educación de Cali según el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral que se emitió al número 3263617.
15. En punto a su calidad de afiliada a la organización sindical , destacó que la
según el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral que se emitió al número 3263617.
15. En punto a su calidad de afiliada a la organización sindical , destacó que la demandante aportó al expediente el Oficio núm. 116 en el cual el presidente de la asociación certificó su participación en las jornadas del 4 de mayo de 2025, escenario en el cual sufrió un accidente, el formato de notificación de accidentes laborales (folio 9), el formulario del dictamen para la calificación de los servicios de salud (folios 10 a 11) y el dictamen número ML-0068-2016 del 29 de junio de 2016, en el cual se calificó el origen del accidente como laboral (folios 12 a 18).
16. No obstante, estas pruebas no eran idóneas para respaldar los hechos, ya que no se logró acreditar que la demandante estaba afiliada a la asociación ni que hacía parte de la junta directiva de esta. Así, no podía determinarse si desempeñaba funciones sindicales o si formaba parte del grupo de trabajadores beneficiarios de los permisos. Concretamente, si bien la certificación exigida por el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1072 no era un requisito solemne, sí era un elemento de convicción adecuado para probar el supuesto de la afiliación, el cual no fue aportado por la parte al trámite.
17. Con todo , aunque resaltó que era posible que las partes allegaran cualquier medio útil para llevar al juez al convencimiento, en los términos del artículo 165 del CGP, esto no ocurrió en el caso puntual en la medida en que ninguna de las pruebas
17. Con todo , aunque resaltó que era posible que las partes allegaran cualquier medio útil para llevar al juez al convencimiento, en los términos del artículo 165 del CGP, esto no ocurrió en el caso puntual en la medida en que ninguna de las pruebas aportadas cumplió con dicha finalidad. Es más, respecto al certificado que emitió el presidente del sindicato, este carecía de las facultades para acreditar la condición de afiliado de un trabajador, dado que de conformidad con el Decreto ibidem ello es competencia del tesorero.
18. A esto le agregó que, en todo caso, en dicho documento únicamente se extraía la calificación de la docente como compañera participante en las jornadas de las movilizaciones. Sin embargo, nada se dijo, específicamente, con respecto a que ostentara la calidad de afiliada a la organización sindical. Tampoco se precisó que para el momento en que ocurrió el accidente estuviera en alguna actividad sindical, o que lo representara. De ahí se desprendía que, aun analizado el contenido delRadicado: 11001-03-15-000-2025-04769-00
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certificado, no es posible concluir que la señora María Vicky Chicango Angulo era un miembro activo de la unión.
19. Adicionalmente, pese a que la parte demandante indicó, en su apelación, que el dictamen número ML -0068-2016 demuestra que hacía parte de la organización,
un miembro activo de la unión.
19. Adicionalmente, pese a que la parte demandante indicó, en su apelación, que el dictamen número ML -0068-2016 demuestra que hacía parte de la organización, este medio de convicción no cumple con los requisitos de idoneidad y de pertinencia al no hacer mención al carácter de asociada de la educadora. Por ende, ante esta falta de acreditación , no es posible aplicar las garantías de los trabajadores. De igual forma se desacredita la pertinencia del artículo 2.2.2.4.14 del Decreto 1072 de 2015 y se impone, como consecuencia, la falta de cumplimiento de la carga probatoria de que trata el artículo 167 del CGP, que impide efectuar un análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente.
20. Por consiguiente, no puede discutirse la aplicación del inciso 4 del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, y las razones invocadas resultan suficientes para considerar que el acto administrativo demandado está ajustado a la normativa , sin que haya lugar a examinar las restantes exigencias para consolidar el derecho discutido.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
21. La señora María Vicky Chicango Angulo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , en conexión con el principio de confianza legítima. En consecuencia, pidió que se le ordenara a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocara la sentencia proferida el 26 (sic) de febrero de 2025 y profiriera una de reemplazo, en la que revocara el fallo de primera instancia que había negado las
revocara la sentencia proferida el 26 (sic) de febrero de 2025 y profiriera una de reemplazo, en la que revocara el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones y, en su lugar, acceda al reconocimiento y pago de la indemnización por accidente de trabajo.
22. En sustento de lo anterior, indicó que el Consejo de Estado, al interpretar la Ley 1562 de 2012, no tuvo en cuenta lo consignado en el Decreto núm. 1072 de 2015 por medio del cual se expidió el Decreto Reglamentario del Sector Trabajo. De ahí se desprende que , en el presente caso , no era necesario acreditar la calidad de directiva sindical, porque para el momento en que se presentaron las marchas de las antorchas, el 4 de mayo de 2015, las organizaciones estaban en etapa de negociación con el Gobierno nacional. En este contexto, la parte accionada no realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso, al dejar de
considerar que:
- En el dictamen para la calificación de los servicios de salud, emitido al número ML-AT-0199 del 11 de agosto de 2015, se determinó que el origen era un accidente de trabajo. Además, este no fue objeto de contradicción por las partes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04769-00
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- La entidad referida definió el accidente de trabajo a partir del contenido del
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- La entidad referida definió el accidente de trabajo a partir del contenido del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, esto es, lo que haya ocurrido en el ejercicio de la función sindical.
- En el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, núm. ML0068-2016 del 29 de junio de 2016, se calificó igualmente como accidente de trabajo.
- El Oficio núm. 116 , proveniente del presidente del sindicato, evidenció que el accidente ocurrió en el momento en que cumplía sus funciones sindicales.
23. Por lo expuesto, la parte accionada incurrió en un error de hecho en la valoración probatoria, comoquiera que en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia se anexó el dictamen técnico de medicina laboral que concluyó que sus lesiones por quemadura tuvieron un origen laboral, en el marco del ejercicio de su actividad sindical con ocasión de la marcha de antorchas. Asimismo, que con el Oficio núm. 116, certificó su participación en las jornadas.
24. Manifestó que el Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia, le otorgó una lectura equivocada a las pruebas al dejar de asignarle valor al dictamen de medicina laboral y a la certificación del presidente de la organización. En este orden, aunque según la autoridad judicial no era posible determinar que se afiló como sindicalista, las referidas pruebas permitían sustentar una realidad contraria: que para el momento de ocurrencia del accidente estaba en el ejercicio propio de
orden, aunque según la autoridad judicial no era posible determinar que se afiló como sindicalista, las referidas pruebas permitían sustentar una realidad contraria: que para el momento de ocurrencia del accidente estaba en el ejercicio propio de estas labores.
2.3. Trámite procesal
25. El despacho ponente, mediante auto del 5 de agosto de 2025 2, admitió la solicitud de amparo; vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali , y requirió al Tribunal para que remitiera, en medio digital, el expediente ordinario.
26. La Secretaría de Educación de Santiago de Cali defendió que las decisiones judiciales se ajustaron a derecho e indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones de la tutelante están fuera del ámbito de sus competencias. Refirió que la acción de tutela no cumplió con los requisitos generales y específicos de procedencia, porque además de lo expuesto, la actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y se centró en un debate meramente legal, derivado de su i nconformidad con la decisión judicial. Por estas razones, pidió declarar improcedente el amparo3.
2 SAMAI, exp. 11001-03-15-000-2025-04769-00, índice 4. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04243-00, índices 9, 10 y 11.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04769-00
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27. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a remitir el expediente4. Por su parte, p ese a que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , y la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG5 fueron notificados en debida forma de la admisión de esta acción de tutela, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta contra la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
29. La legitimación en la causa por activa de la señora María Vicky Chicango Angulo se encuentra acreditada, por cuanto fue demandante en el proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que finalizó con la providencia objeto de tutela. Por tanto, es la titular de los derechos que consideró vulnerados. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 27 de febrero de este año que, según afirmó la tutelante, quebrantó sus derechos fundamentales.
pasiva de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 27 de febrero de este año que, según afirmó la tutelante, quebrantó sus derechos fundamentales.
30. Ahora bien, la Secretaría de Educación de Santiago de Cali indicó que carecía de legitimación en la c ausa por pasiva, ya que las pretensiones de la actora exceden sus competencias. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercer a con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridad judicial accionada, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
31. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura
4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04243-00, índice 8. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04243-00, índices 7, 6F3617A00262D3E7 ECBA6760334FF710 0AE96867F2930C5E 7252A501FAFF7D9B. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014,
0AE96867F2930C5E 7252A501FAFF7D9B. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04769-00
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de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional 7. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
32. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen
- Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
32. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 8 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
33. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9.
3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
34. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 10 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
35. Así pues, la Corte Constitucional 11 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes:
35. Así pues, la Corte Constitucional 11 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes:
7 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04769-00
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- Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»12 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»13; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y,
únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y, iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
36. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un error de hecho que se traduciría en un defecto fáctico por defectuosa valoración del material probatorio. En igual sentido, se habría generado una aplicación indebida de la normativa (defecto sustantivo) como consecuencia de que se inobservaron las pruebas que permitirían su aplicación.
37. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
38. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue notificada el 4 de abril de 202514, y la demanda de tutela se presentó el 30 de julio siguiente 15. Esto es, dentro del plazo de seis
Segunda del Consejo de Estado, fue notificada el 4 de abril de 202514, y la demanda de tutela se presentó el 30 de julio siguiente 15. Esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional16 y el Consejo de Estado17 como razonable.
39. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora
12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Samai, exp. 76001233300020170154001, índice 31. 15 Samai, exp. 11001031500020250476900, índice 2, 4358F8D92A050ABA 763910A676445B42 D432A667762984B2 3DCD0E0124B3DAD5. 16 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04769-00
Accionante: María Vicky Chicango Angulo
Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
mencionó con claridad lo
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