CE - Sentencia 11001031500020250477000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250477000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00

Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00

Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

Temas:

Contra providencia judicial , proceso ejecutivo . Falta de cumplimiento de requisitos generales – relevancia constitucional.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por Jesús Hernán Morales Pedroza contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 31 de julio de 2025, la parte accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad. En consecuencia, formuló la s siguientes pretensiones:

Administrativo de l Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad. En consecuencia, formuló la s siguientes pretensiones:

«(…) ordenarle al Honorable Tribunal De lo Contencioso Administrativo Del AtlánticoSala De decisión Oral ‘’’ A’’’, dejar sin efectos el fallo de Segunda Instancia de fecha – 26 de Marzo del 2025. Y, el cual notificado por email a mi apoderada Judicial en fecha - 19 de junio del 2025 y en su lugar, sea revocada la sentencia proferida por el ad-quo (sic) dentro del proceso donde funge como parte actora JESUS HERNAN MORALES PEDROZA, bajo la radicación: 08-001-33-33-005-2014-00042-00.» (se transcribe con posibles errores)

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Jesús Hernán Morales Pedroza instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 10504 del 18 de marzo de 2005, que le ne gó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00

Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza

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Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza

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El 2 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones y ordenó el reajuste pensional, incluyendo el pago de intereses moratorios, así: «Los valores adeudados, serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A .». Contra esa decisión, Cajanal presentó recurso, el cual fue declarado desierto el 22 de agosto de 2007, por lo cual quedó en firme la sentencia.

El 12 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla aclaró el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2007.

Cajanal profirió la Resolución PAP055112 del 26 de mayo de 2011 , por medio de la cual reliquidó los nuevos factores salariales, la cual fue modificada por la Resolución UGM 0018/5 de fecha 25 de julio de 2011.

  • Del proceso ejecutivo

El 31 de enero de 2014, el accionante inició un proceso ejecutivo en contra de la UGPP, con fundamento en que el fallo se cumplió de forma parcial, porque: (i) al reliquidar la pensión, la entidad demandada omitió incluir en el ingreso base de liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados, específi camente, los conceptos de «indemnización de vacaciones », «indemnización vacaciones retroactivas » y

pensión, la entidad demandada omitió incluir en el ingreso base de liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados, específi camente, los conceptos de «indemnización de vacaciones », «indemnización vacaciones retroactivas » y «vacaciones en tiempo retroactivas» y, (ii) omitió el pago de los intereses moratorios.

El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla libró mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2015, ordenó a la UGPP pagar al señor Morales Pedroza todas las sumas señaladas en la sentencia del 2 de mayo de 2007, más los intereses causados, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.

La entidad demandada contestó la demanda y propuso la excepción de pago de la obligación.

El 14 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquill a profirió sentencia en la cual declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelant e con la ejecución por los saldos insolutos. Asimismo, ordenó practicar la liquidación del crédito.

El 30 de junio de 2017, la parte ejecutante presentó su liquidación del crédito; el 22 de febrero de 2018 el juzgado remitió el expediente al contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico para que realizara la liquidación de la obligación hasta esa fecha y, el 17 de octubre de ese mismo año, el juzgado ordenó correr traslado de la liquidación a las partes. El 23 de octubre de 2018, la UGPP objetó la liquidación, por lo que, el 7 de noviembre de ese año el juzgado remitió nuevamente el expediente al

liquidación a las partes. El 23 de octubre de 2018, la UGPP objetó la liquidación, por lo que, el 7 de noviembre de ese año el juzgado remitió nuevamente el expediente al contador, con el fin que lo revisara y adecuara.

El 19 de noviembre de 2018, la UGPP profirió la Resolución SFO 001293, en la que resolvió reconocer valor de $ 1941.414 por concepto de intereses moratorios.

El 26 de marzo de 2019 el contador presentó la correspondiente liquidación, en la que tuvo como IBL la suma de $ 9005.699, cuando lo probado era $ 2721.654; y en la misma, se liquidan todos los intereses moratorios, desde el mes de octubre de 2004 hasta enero de 2012, lo que arrojó valor total de $ 220644.561.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00

Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza

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El 29 del mismo mes y año el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla ofició al director de la UGPP para que certificara los pagos realizados hasta esa fecha al señor Morales Pedroza y el 29 de marzo de 2019, previo a decidir sobre la liquidación del crédito, ofició al director de la UGPP para que certificara los pagos que a esa fecha hubiere efectuado al señor Morales Pedroza.

El 10 de abril de 2019, el señor Jesús Hernán Morales Pedroza pidió a la UGPP que

crédito, ofició al director de la UGPP para que certificara los pagos que a esa fecha hubiere efectuado al señor Morales Pedroza.

El 10 de abril de 2019, el señor Jesús Hernán Morales Pedroza pidió a la UGPP que certificara los pagos que hubiere hecho por concepto de su pensión, requeridos por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla y, debido a la falta de respuesta de la entidad, presentó acción de tutela para que se garantizara el derecho fundamental de petición.

El 27 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla remitió nuevamente el expediente al contador para que realizara los correctivos correspondientes a la liquidación, pues el IBL aplicado no era correcto. Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición que fue rechazado de plano el 17 de septiembre de 2019.

En la nueva liquidación efectuada por el contador se informó que, después de revisadas las operaciones aritméticas empleadas por la UGPP, se determinó que no había diferencia a favor del demandante Jesús Hernán Morales Pedroza.

El 30 de noviembre de 2020, el juzgado corrió traslado de la nueva liquidación del crédito.

El señor Morales Pedroza presentó «recusación» contra el juez y el contador; además, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 27 de agosto de 2019.

El 18 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla profirió auto en el que resolvió:

  • Rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal, pues determinó que los argumentos

El 18 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla profirió auto en el que resolvió:

  • Rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal, pues determinó que los argumentos del apelante no se enmarcaban en ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el Código General del Proceso. Consideró que la solicitud era más una manifestación de inconformidad con las actuaciones judiciales que una causal válida de nulidad, por lo que la analizaría de esa forma.
  • Modificar de oficio la liquidación del crédito, en ejercicio de la facultad legal para ajustar la liquidación a la realidad procesal y proteger los recursos públicos. Por ello, desestimó la liquidación presentada por el demandante por tres razones principales:

(i) Pérdida de intereses moratorios: concluyó que el actor no demostró haber solicitado el cobro de la sentencia dentro de los 6 meses posteriores a su ejecutoria, por lo que, según la ley vigente en ese momento, cesó la causación de dichos intereses , según lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (antes señalado en el artículo 177 del CCA) . De ahí que , estos solo podían liquidarse a partir de la interposición del proceso ejecutivo.

(ii) Imputación de pagos: explicó que, en materia contenciosa administrativa, los pagos parciales deben imputarse primero a capital y luego a intereses (de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado en temas prestacionales) , contrario a lo que hizo el demandante al aplicar las reglas del Código Civil.

(iii) Error en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) : advirtió un error en el cálculo del salario

contrario a lo que hizo el demandante al aplicar las reglas del Código Civil.

(iii) Error en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) : advirtió un error en el cálculo del salario promedio, ya que para septiembre de 2004 se incluyó un valor de $ 9005.699, cuando las certificaciones oficiales probaban que lo correcto era $ 2721.654.

A raíz de estas correcciones, el juzgado validó el cálculo final del contador, el cual determinó que no existían diferencias de capital a favor del demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00

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En consecuencia, declaró la terminación del proceso por pago total al no haber saldo de capital pendiente y reconoci ó un último pago realizado por la UGPP mediante un depósito judicial por valor de $ 1941.413, por concepto de intereses moratorios.

El accionante interpuso recurso de apelación , con el argumento que la decisión era «abiertamente contraria a derecho». Sostuvo que el juzgado erró al declarar la pérdida de los intereses moratorios bajo el supuesto de que no los había reclamado en tiempo, ya que en el expediente constaban múltiples pruebas de los reclamos oportunos para obtener el pago . Señaló, además, q ue la pérdida de los intereses nunca fue un argumento o excepción propuesta por la parte demandada durante el proceso.

Adicionalmente, solicitó que: (i) se aprobara la liquidación del crédito presentada por

obtener el pago . Señaló, además, q ue la pérdida de los intereses nunca fue un argumento o excepción propuesta por la parte demandada durante el proceso.

Adicionalmente, solicitó que: (i) se aprobara la liquidación del crédito presentada por su apoderada en el año 2017 y corroborada por el contador del Tribunal en 2018 y 2019; (ii) se declarara la nulidad parcial de lo actuado, a partir del auto del 27 de agosto de 2019, que ordenó rehacer la liquidación con base en la documentación de la UGPP; (iii) se ordenara la continuación del proceso hasta el pago total de los valores adeudados.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 26 de marzo de 2025, confirmó el auto del juzgado de primera instancia.

En primer lugar, expresó que el artículo 446 del CGP faculta al juez para aprobar o modificar de oficio la liquidación del crédito presentada por las partes. Asimismo, que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que el mandamiento de pago no es inamovible y que el juez puede y debe ajustar las sumas adeudadas para que la decisión final se ajuste a la realidad del proceso y al título ejecutivo.

En segundo lugar, resaltó que la decisión del juez de primera instancia fue acertada porque la liquidación inicial, que arrojaba una suma a favor del demandante, presentaba inconsistencias, porque:

(i) El demandante no tenía derecho a los intereses moratorios por todo el tiempo solicitado, porque no demostró haber presentado la solicitud de pago de la sentencia dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria, pues la demanda ejecutiva solo se presentó hasta el 31 de enero de 2014.

solicitado, porque no demostró haber presentado la solicitud de pago de la sentencia dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria, pues la demanda ejecutiva solo se presentó hasta el 31 de enero de 2014. (ii) La liquidación inicial del contador, que ascendía a más de $ 220000.000, partió de un IBL errado al tomar un salario de $ 9005.699 cuando lo probado en el proceso era de $ 2721.654. (iii) En la liquidación inicial tampoco se tuvo en cuenta que en la sentencia ya se había declarado probada la excepción de pago parcial a favor de la UGPP, lo cual debía descontarse del cálculo final.

Finalmente, respaldó la decisión de negar la nulidad de lo actuado que había solicitado el demandante, pues la solicitud no se fundamentó en alguna de las causales taxativas del artículo 133 del CGP.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla incurrieron en defecto procedimental porque desconocieron las normas procesales aplicables al reabrir etapas concluidas y valorar pruebas de manera irregular. Sobre el particular, sostuvo que el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, mediante el auto del 27 de agosto de 2019, revivió un debate legalmente concluido, como lo era la liquidación del crédito, la cual ya habíaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00

Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza

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sido calculada en varias ocasiones por el contador del tribunal, en los que arrojó sumas a su favor.

Afirmó que esta actuación se fundamentó en pruebas aportadas por la UGPP de forma extemporánea, con lo que cre a una nueva instancia procesal que favoreció a la demandada y alteró el curso normal del proceso.

Expresó que se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque:

(i) Las autoridades judiciales accionadas concluyeron de manera errada que se «perdió el derecho a los intereses moratorios » por no haberlos reclamado a tiempo. Afirmó que, para llegar a esa conclusión, omitieron valorar sus constantes y oportunos reclamos. Específicamente: varias acciones de tutela e incidentes de desacato presentados contra las autoridades judiciales; la denu ncia penal por fraude a resolución judicial (SPOA 080016001257201200188), que evidencia su actividad para exigir el pago completo de la obligación; la respuesta de la UGPP del 17 de enero de 2012, en la que la entidad contest ó a su reclamación sobre el pago de los intereses.

(ii) Se valoró de forma equivocada un pago por $ 9 005.699 recibido por el actor en octubre de 2004. Sostuvo que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que dicho valor correspondía a la liquidación de las prestaciones sociales y no a un solo mes de salario.

octubre de 2004. Sostuvo que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que dicho valor correspondía a la liquidación de las prestaciones sociales y no a un solo mes de salario.

En particular, sostuvo que omitieron valorar: la Resolución 03982 del 12 de octubre de 2004, expedida por la Aerocivil, donde se reconoce y ordena pagar a favor del actor conceptos como prima de vaca ciones, bonificación de recreación y prima de navidad; una certificación de la Aerocivil del 26 de enero de 2021, la cual aclaraba que «los pagos realizados en los meses de octubre y diciembre de 2004, corresponden a prestaciones sociales»;

Además, afirmó que se vulneró el derecho de defensa al rechazar «de plano» el recurso de reposición interpuesto el 28 de agosto de 2019, con el que buscaba aclarar el yerro, lo que, a su juicio, vició el cálculo final de la obligación.

Afirmó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta que la Sala de Consulta y Servicio Civil , en el proceso con radicado 11001-03-06-000-2015-00150-00, dirimió un conflicto de competencias en el cual precisó que la responsabilidad del pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA recae en la UGPP.

4. Trámite previo

El 20 de agosto de 2025, el despacho admitió la tutela y ordenó notificar al accionante y a la s autoridades judiciales accionadas. Además, se vinculó a la UGPP, como tercero con interés.

5. Oposiciones

y a la s autoridades judiciales accionadas. Además, se vinculó a la UGPP, como tercero con interés.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió el informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo solicitadas por el accionante o que se declare improcedente por falta de relevancia constitucional.

En primer lugar, advirtió que la tutela era «confusa y antitécnica» y que la decisión de confirmar el fallo de primera instancia se fundamentó al constatar que la liquidación inicial del crédito partió de un IBL incorrecto de ($ 9005.699), cuando lo probado en el expediente era $ 2721.654.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00

Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza

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Reiteró que el actor no demostró haber solicitado el cumplimiento de la sentencia dentro de lo s 6 meses posteriores a su ejecutoria (6 de octubre de 2007). Por el contrario, se acreditó que la demanda ejecutiva la presentó solo hasta el 31 de enero de 2014.

Señaló que la liquidación propuesta por el demandante no tuvo en cuenta los pagos parciales que la UGPP ya había efectuado y que habían sido judicialmente reconocidos al declararse probada la excepción de pago parcial.

El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla remitió enlace para consulta del proceso ordinario.

6. Intervención de los terceros con interés

reconocidos al declararse probada la excepción de pago parcial.

El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla remitió enlace para consulta del proceso ordinario.

6. Intervención de los terceros con interés

La UGPP no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual

de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos consti tucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00

Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza

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mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jesús Hernán Morales Pedroza, al proferir la providencia del 26 de

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jesús Hernán Morales Pedroza, al proferir la providencia del 26 de marzo de 2025, que confirmó el auto de primera instancia que dio por terminado el proceso ejecutivo formulado contra la UGPP.

En particular, el accionante afirma la configuración de los defectos fáctico, procedimental y por desconocimiento del precedente judicial, porque la autoridad judicial demandada: (i) concluyó erradamente que había perdido el derecho a los intereses moratorios y validó una liquidación que partió de un error en el cálculo del IBL; (ii) convalidó la reapertura de una etapa procesal ya concluid a con base en pruebas extemporáneas ; (iii ) y no aplicó un precedente de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la competencia de la UGPP para el pago de intereses.

La Sala anticipa que declarará la falta de relevancia constitucional en relación con los defectos fáctico y procedimental, por cuanto estos aspectos fueron resueltos por el juez ordinario. En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente judicial, se declarará improcedente el amparo, toda vez que la providencia que se cita como precedente no tiene esa calidad, pues fue proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de una función administrativa para resolver un conflicto de competencias.

(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le

la acción de tutela contra providencias judiciales

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la c onstitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) imp edir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinario s y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los dere chos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno d e los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04770-00

Demandante: Jesús Hernán Morales Pedroza

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(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción d e tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de

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(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción d e tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales .

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o mod ificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la

dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por lo

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