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CE - Sentencia 11001031500020250477201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250477201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04772-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LA

SOLICITUD DE AMPARO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS CONTESTARON LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA, INCLUSO, ANTES DE IN STAURARSE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA

REFERENCIA.

DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 4 de septiembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó la solicitud de amparo.

1 En adelante Sección Quinta.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04772-01

Actora: HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ

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I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

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I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ , actuando en nombre propio y como titular del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE RESTREPO (META), en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 2 y la UNIDAD DE ANÁLISIS Y DESARROLLO ESTADÍSTICO 3 al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que presentó, vía electrónica, el 23 de mayo de 2025.

I.2.- Hechos

Señaló que como titular del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE RESTREPO (META), el pasado 23 de mayo de 2025, remitió al correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, una petición en la

2 En adelante el Consejo. 3 En adelante la UDAE.3

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que solicitó la inspección ocular al juzgado que preside con el fin de que se verificaran las condiciones de los expedientes a su cargo y el retraso de las actuaciones por falta de personal, además de la inclusión del despacho en las medidas de descongestión y la provisión de un empleado de planta.

I.3. Fundamentos de derecho

Aseguró que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no ha recibido respuesta clara y de fondo por parte de las autoridades accionadas.

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] Por lo anteriormente expuesto considero que se ha vulnerado el derecho fundamental de Petición, previsto en la constitución nacional, en el artículo 23, por lo que le solicito Sr. Juez de Tutela, amparar mi derecho fundamental de petición y que, en el término, de 48 horas se conmine al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a dar contestación a los numerales 1,2 y 3 de la petición […]”.4

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I.5. Defensa

I.5.1.- La UDAE señaló que las pretensiones de la acción constitucional deben despacharse de manera desfavorable, en la medida que mediante oficio núm. UDAEO25-2599 de 10 de julio de 2025, impartió trámite a la solicitud presentada por la actora.

Manifestó que el requerimiento fue atendido de forma clara, preciso y congruente, incluso ante s de la presentación de la acción de tutela, por lo que no hay lugar a considerar la vulneración del derecho de petición alegado.

I.5.2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VILLAVICENCIO señaló que en atención al traslado de la petición, el pasado 15 de julio de 2025 delegó a un funcionario para que se desplazara a las instalaciones del despacho judicial con el objetivo de realizar una visita técnica , en la que se indagó acerca del inventario de los expedientes físicos y digitales y la verificación de los usuarios asignados a los servidores del despacho.5

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Indicó que no vulneró el derecho fundamental invocado por la actora, por lo tanto solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

I.5.3.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, solicitó la desvinculación de la acción constitucional, en la medida que la petición elevada por la actora no fue radicada ante ella.

Resaltó que en el caso particular, esa seccional recibió una copia de la respuesta emitida por la UDAE a través del Oficio núm. UDAEO25-2599 de 10 de julio de 2025.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025, denegó la solicitud de desvinculación del trámite constitucional alegada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL META.

De otra parte, denegó la solicitud de amparo al considerar que la6

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UDAE a través del Oficio núm. UDAEO25 -2599 de 10 de julio de

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UDAE a través del Oficio núm. UDAEO25 -2599 de 10 de julio de 2025, resolvió los puntos 2 y 3 de la solicitud elevada por la actora, relacionados con la creación de los cargos solicitados y las variables que tiene en cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para ampliar la planta de personal permanente de un despacho judicial.

Frente a l punto 1 de la petición, resaltó que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VILLAVICENCIO el 15 de julio de 2025 , realizó la inspección ocular al juzgado en la que se dejó consignada en acta la visita y el estado de los expedientes, por lo tanto encontró satisfecho lo pretendido en ese punto.

Arguyó que “[…] como lo solicitado por la tutelante fue atendido por la autoridad accionada y se puso en conocimiento de la actora con anterioridad a la radicación de la presente acción, se negará el amparo porque no existió la vulneración al derecho de petición alegado por la accionante […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN7

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QUINTA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la

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QUINTA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, las respuestas brindadas por las entidades no guardan concordancia con la petición ya que no se ha realizado la inspección ocular que permita verificar no solo los procesos físicos, sino que también aquellos digitales que no se han podido tramitar por falta de personal , esto en virtud de la congestión que atraviesa el despacho judicial a su cargo y el crecimiento poblacional del Municipio de RestrepoMeta.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.8

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Cuestión previa

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Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VILLAVICENCIO formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 2006 [1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).9

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sustancial que se discute en el proceso. (…).9

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La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del

lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, comoquiera que tal entidad fue vinculada al presente trámite constitucional por cuanto atendió uno de los requerimientos formulados por la actora en el derecho de petición, en esa medida le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la10

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referencia, razón por la que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten

providencia.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso, la actora instauró la acción de tutela con el fin11

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de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el CONSEJO y la UDAE, al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que presentó, vía electrónica, el 23 de mayo de 2025, en la que solicitó una inspección ocular al juzgado con el fin de que se verificara n las condiciones de los expedientes a su cargo y el retraso de las actuaciones por falta de personal, además de la inclusión del despacho en las medidas de descongestión y la provisión de un empleado de planta.

condiciones de los expedientes a su cargo y el retraso de las actuaciones por falta de personal, además de la inclusión del despacho en las medidas de descongestión y la provisión de un empleado de planta.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que la UDAE a través del Oficio núm. UDAEO25 -2599 de 10 de julio de 2025, resolvió los puntos 2 y 3 de la petición elevada por la actora relacionados con la creación de los cargos solicitados y las variables que tiene en cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para ampliar la planta de persona l permanente de un despacho judicial y, frente al punto 1, resaltó que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VILLAVICENCIO realizó la inspección ocular al juzgado en la que se dejó consignada12

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en acta la visita y el estado de los expedientes.

Inconforme con lo anterior, La actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, las respuestas brindadas por las entidades no guardan concordancia con la

proferida por la SECCIÓN QUINTA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, las respuestas brindadas por las entidades no guardan concordancia con la petición ya que no se ha realizado la inspección ocular que permita verificar no solo los procesos físicos, sino que también aquellos digitales que no se han podido tramitar por falta de personal, esto en virtud de la congestión que atraviesa el despacho judicial a su cargo y el crecimiento poblacional del municipio de Restrepo (Meta).

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental deprecado.13

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Así las cosas, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para luego abordar el estudio del fondo del asunto.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20114, estableció que:

“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:

4 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.14

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“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala

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“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T -466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.

En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:

“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i) -; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida

negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i) -; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”

De la misma manera, las Sentencias T -1160A de 2001, T-1889 de 2001, T -846 de 2003, T -306 de 2003, T -447 de 2003, T855 de 2004, T -734 de 2004, T -915 de 2004, T -192 de 2007, T-243 de 2008, T -325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo15

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favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo15

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pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.

Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 5 se

5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.16

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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.16

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ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:

“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en

documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación […]”.

En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su17

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recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis de los reparos formulados por la actora, de la siguiente manera:

Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis de los reparos formulados por la actora, de la siguiente manera:

De las pruebas obrantes en el expediente se observa que l a actora, presentó, vía electrónica, la petici ón objeto de la solicitud de amparo de la referencia el 23 de mayo de 2025, a través de la cual solicitó lo siguiente:18

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“[…] DERECHO DE PETICION. ARTICULO 23 DE LA

CONSTITUCION NACIONAL.

Desde Juzgado 01 Promiscuo Municipal - Meta - Restrepo <j01prmrestrepo@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 23/05/2025 11:13 AM Para Presidencia Consejo Superior <presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co>

MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO

PRESIDENTE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

BOGOTA.D.C.

Asunto. DERECHO DE PETICION. Artículo 23 de la C.N.

Comedidamente, me permito poner en conocimiento la delicada situación por la que atraviesa desde el año 2021, el juzgado promiscuo municipal de Restrepo -Meta por la cantidad de

Comedidamente, me permito poner en conocimiento la delicada situación por la que atraviesa desde el año 2021, el juzgado promiscuo municipal de Restrepo -Meta por la cantidad de procesos que tiene activos, sin poder resolver a tiempo las peticiones ya que la planta de personal no está completa, pues se carece del cargo de oficial mayor, para que asuma la sustanciación de procesos civiles, penales y de familia, tutelas, peticiones , teniendo la suscrita que delegar estas funciones a los demás empleados del despacho, creando con ello que se atrasen en las funciones propias de sus cargos.

Esta situación ya está al borde del colapso, tenemos aproximadamente 800 peticiones sin resolver, y 230 procesos que han ingresado a abril del 2025., más los que se viene tramitando de años anteriores. De esta situación por la que viene atravesando el despacho ya tiene conocimiento la sala administrativa del consejo seccional de la Judicatura, desde el año 2021, por medio de varios oficios que adjuntare, sin respuestas, tan solo en diciembre del 2023, el doctor Romelio daza, en su calidad de presidente , mediante oficio CSJME023 -1206, nos contestó:” Les informamos que su petición será valorada e incluida en la propuesta de reordenamiento del año 2024, remitida al consejo superior de la judicatura.”., sin respuesta alguna a la fecha.

El año pasado, incluyeron en el acuerdo No.2194 de Julio 04 del 2024, Del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al juzgado promiscuo municipal de restrepo meta, por el termino de 519

El año pasado, incluyeron en el acuerdo No.2194 de Julio 04 del 2024, Del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al juzgado promiscuo municipal de restrepo meta, por el termino de 519

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04772-01

Actora: HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

meses, de un oficial mayor, pero este año en el acuerdo del mes de enero del 2025, de descongestión para el circuito de Villavicencio, al cual pertenece este despacho, no lo incluyeron.

Señores magistrados, el asu nto a la fecha es muy grave, el juzgado está al borde del colapso, teniendo en cuenta que el índice poblacional de RestrepoMeta, se ha venido incrementando desproporcionada mente desde el año 2020 a la fecha, teniendo a la fecha un número aproximado de 9.298 unidades habitacionales urbanas y 4901 en las veredas, para un numero de 17.520 personas sisbenizadas en el municipio; lo cual ha incrementado el número de procesos en este estrado judicial. Como podrán ustedes verificar del oficio que adjunto, remitido por planeación municipal de Restrepo -Meta.

Señores magistrados, este Juzgado data hace más de 60 años de creado, donde la planta de personal ha sido la misma a la fecha, cuenta con 3 empleados, secretario, escribiente , citado

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