CE - Sentencia 11001031500020250477301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250477301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04773-01

Accionante: John Mauricio Acuña Aldana

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de repetición

Decisión: Revoca improcedencia para negar las pretensiones

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada la parte actora contra la providencia del 19 de agosto de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

1. El 7 de enero de 2004, Jonathan Miguel Hernández Arias ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova. Sin embargo, el 2 de septiembre de 2004 – fecha de los hechos que dieron lugar a la acción de repetición – tenía el grado de teniente e instruía las asignaturas académicas de cartografía y

Militar de Cadetes General José María Córdova. Sin embargo, el 2 de septiembre de 2004 – fecha de los hechos que dieron lugar a la acción de repetición – tenía el grado de teniente e instruía las asignaturas académicas de cartografía y conocimiento del enemigo en la Escuela Militar de Cadetes.

2. Manifestó que ese día se encontraba calificando exámenes académicos en su oficina, cuando los alumnos Jonathan Miguel Hernández Arias, Ramiro Hernández Tarache y Javier Orlando Guzmán, ingresaron al lugar y le solicitaron guardar una caja sin informarle su contenido , pero al verificarla se dio cuenta que había un arma que fue manipulada previamente y se encontraba cargada, la cual se disparó accidentalmente en el rostro de Jonathan Miguel Hernández Arias.

3. El 23 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Penal Militar de División condenó a John Mauricio Acuña Aldana por el delito de lesiones personales culposas, con una pena de principal de 7 meses y 9 días; así como a la privación de tenencia o porte de armas de fuego por el término de un año. En sede de apelación, el Tribunal Superior Militar mediante sentencia d el 9 de agosto de 2007 confirmó dicha decisión.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04773-01

Accionante: John Mauricio Acuña Aldana

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4. Con ocasión de lo anterior, el señor Jonathan Miguel Hernández Arias promovió una acción de reparación directa con ocasión de los perjuicios causados en su

Bogotá D.C. – Colombia

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4. Con ocasión de lo anterior, el señor Jonathan Miguel Hernández Arias promovió una acción de reparación directa con ocasión de los perjuicios causados en su rostro por un arma de fuego , razón por la que en primera instancia el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio de providencia del 8 de septiembre de 2009 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. En el curso de la apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de aumentar la indemnización de los perjuicios.

5. Así las cosas, el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución 2842 del 14 de mayo de 2012 ordenó cumplir el fallo judicial por un monto de

$210’392.125,59.

6. El 24 de abril de 2014, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional inició una acción de repetición contra John Mauricio Acuña Aldana, por su conducta gravemente culposa que, si bien no fue con su arma de dotación oficial, sí fue manipulada por un agente del Estado de forma imprudente y descuidada, sin tener en cuenta el decálogo de seguridad para ese tipo de elementos.

7. El 28 de mayo de 2014, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional presentó demanda de repetición contra el señor Jhon Mauricio Acuña Aldana , en razón al presunto detrimento patrimonial causado como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia

demanda de repetición contra el señor Jhon Mauricio Acuña Aldana , en razón al presunto detrimento patrimonial causado como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia del 24 de noviembre de 2010.

8. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 19 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditó que el daño por el cual el Ejército Nacional fue condenado judicialmente obedeció al actuar reprochable y desproporcionado del señor John Mauricio Acuña Aldana, a título de culpa grave.

9. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec ción Tercera, Subsección B a través de sentencia del 31 de enero de 2025 modificó parcialmente la condena, reduciéndola a $146.524.876, pero ratificó la declaratoria de responsabilidad.

2.2. Fundamento jurídico

10. La parte actora señaló que en la providenci a cuestionada se incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración del material probatorio, particularmente, hizo referencia manual técnico del arma involucrada, el manual de funciones del oficial, y la evidencia sobre la cadena de custodia del arma.

11. En ese sentido considera que , dicha decisión se sustentó en «fragmentos descontextualizados del proceso penal militar, sin un análisis autónomo de las circunstancias técnicas, funcionales y jurídicas propias del ámbito de responsabilidad administrativa del servidor.»Acción De Tutela

descontextualizados del proceso penal militar, sin un análisis autónomo de las circunstancias técnicas, funcionales y jurídicas propias del ámbito de responsabilidad administrativa del servidor.»Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04773-01

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12. Asimismo, aleg ó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, al asumir un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, sin demostrar la infracción directa de una norma, ni la omisión o extralimitación funcional específica, lo qu e, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales invocados en protección.

13. Ahora, es de advertir que, si bien la parte actora alegó una violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que los argumentos son los mismos para invocar el defecto sustantivo. De modo que, de conocer de fondo el presente asunto la Sala se pronunciará solo respecto de este último en mención.

14. Aunado a lo anterior, manifestó que la decisión adolece de un desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias del 15 de julio de 20191 y del 8 de noviembre de 20212, en las cuales se estableció que, en el marco de una acción de repetición es imperativo valorar la existencia de dolo o culpa grave, sin que resulte suficiente la imposición de una condena penal previa.

el marco de una acción de repetición es imperativo valorar la existencia de dolo o culpa grave, sin que resulte suficiente la imposición de una condena penal previa.

2.3. Pretensiones

15. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita:

«(…)

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica de mi representado, y en consecuencia: a) Dejar sin efectos jurídicos las sentencias proferidas el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá y la de segunda instancia del 31 de enero de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. b). Ordenar a la autoridad judicial accionada la emisión de una nueva sentencia, observando estrict amente el principio de debido proceso, la presunción de inocencia. y la valoración integral de las pruebas, con fundamento en los criterios establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. c). Suspender provisionalmente la ejecución de la c ondena impuesta contra del señor John Mauricio Acuña Aldana, hasta tanto se resuelva de fondo esta acción de tutela.» (Sic)

2.4. Intervenciones

16. La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante auto del 4 de agosto de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como accionados y se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso.

Tercera, Subsección B y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como accionados y se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso.

17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional , o, en su defecto se niegue el amparo porque no incurrió en alguna irregularidad proceso porque la decisión cuestionada no

1 Radicado 54001-23-31-000-2003-00797-01 2 Radicado 05001-23-33-000-2014-02032-01 (66.876)Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04773-01

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4 adolece defecto alguno, por lo tanto , no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección.

18. El Ministerio de Defensa Nacional pidió que se declare la improcedencia, toda vez que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, en la medida que los argumentos expuestos en la demanda de tutela ya fueron resueltos por el juez natural de la causa.

19. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada

20. El Consejo de Estado de la Sección Tercera de la Subsección B mediante sentencia del 19 de agosto de 2025 resolvió declarar la improcedencia del

2.5. Sentencia impugnada

20. El Consejo de Estado de la Sección Tercera de la Subsección B mediante sentencia del 19 de agosto de 2025 resolvió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.

21. Al respecto, manifestó que los argumentos que fundamentaron la acción de tutela fueron previamente expuestos en el recurso de apelación que presentó el demandante en contra de la sentencia objeto de cuestionamiento en esta sede, razón por la que era claro que los fundamentos empleados se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que fuero n debidamente debatidos, analizados y resueltos en el proceso ordinario.

22. Máxime cuando la providencia cuestionada examinó de forma expresa cada uno de los cargos propuestos por el actor, y en un claro ejercicio de la autonomía judicial, concluyó que se encontraba acreditada su responsabilidad patrimonial, disponiendo además la reducción del mon to de la condena, ello, en un análisis razonable de los elementos fácticos del caso concreto.

23. En ese orden de ideas, concluyó que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir una controversia ju rídica ya resuelta por el juez natural de la causa en el proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.

2.6. Impugnación

24. La parte actora después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela manifestó que contrario a lo manifestado en la decisión impugnada, lo que se

desbordan su competencia.

2.6. Impugnación

24. La parte actora después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela manifestó que contrario a lo manifestado en la decisión impugnada, lo que se evidencia es una transgresión de los derechos fundamentales invocados en protección.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

25. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.3. Problema jurídicoAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04773-01

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26. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 31 de enero de 2025 3, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

27. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

3.4. Procedencia de la acción de tutela

27. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

28. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

29. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se

29. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Co rte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

30. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de

3 Es de advertir que, si bien la parte reprocha la decisión de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2024, lo cierto es que solo se pronunciara respecto de la provi dencia del 31 de enero de 2025 teniendo en cuenta que esa fue la que puso fin al proceso.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04773-01

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6 defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pu es no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pu es no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 31 de enero de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, 31 de julio de la presente anualidad.

3.3.1.4. Contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, la Sala concluye que el presente asunto es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia como consecuencia de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente.

31. En efecto, se argumenta razonablemente que la autoridad judicial accionada desconoció las pautas fijadas por la Sección Ter cera del Consejo de Estado contenido en las sentencias del 15 de julio de 2019 y del 8 de noviembre de 2021.

Aunado a la indebida aplicación de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001 y la omisión en la valoración del material probatorio.

32. Así las cosas, no es cierto que no sustentó en que defecto incurrió a la autoridad judicial al momento de proferir la decisión que en sede de tutela se cuestionada. Por lo tanto, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

33. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se

3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

33. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la CorteAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04773-01

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7 Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa 5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva 6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

34. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de

carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no

de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas p ero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.

35. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.5. desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

36. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 8, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

37. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

38. Respecto del precedente vertical 9, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto

tutela.

38. Respecto del precedente vertical 9, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

4 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 8 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04773-01

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39. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a reso lver el

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39. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a reso lver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso10.

40. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independ encia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación11.

41. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o n o advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.

3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

42. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 12, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma

exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 12, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

43. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de proc edibilidad de la acción de tutela.

44. Respecto del precedente vertical 13, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

45. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico s ometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso14.

46. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justi fica de manera suficiente y

10 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

10 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04773-01

Accionante: John Mauricio Acuña Aldana

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9 razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprochars e a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación15.

47. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.

3.7. Análisis de los defectos fáctico , sustantivo y desconocimiento de precedente en el caso concreto

por parte del Juez de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.

3.7. Análisis de los defectos fáctico , sustantivo y desconocimiento de precedente en el caso concreto

48. La parte actora alega un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente hizo referencia al manual técnico del arma involucrada, el manual de funciones del oficial, y la evidencia sobre la cadena de custodia del arma.

49. Asimismo, alega que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, al asumir un régime n de responsabilidad de carácter objetivo, sin demostrar la infracción directa de una norma, ni la omisión o extralimitación funcional específica, lo que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales invocados en protección.

50. Aunado a lo anterior, señal a que la decisión adolece de un de

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