CE - Sentencia 11001031500020250477500 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250477500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04775-00

Demandante HUGO ALEJANDRO VÁSQUEZ PÉREZ

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial. Reconocimiento de prestaciones laborales. Inexistencia de acto ficto. Sentencia inhibitoria. Defecto fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Requisitos generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 31 de julio de 20251, el señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales

de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración d e justicia y a la tutela judicial efectiva, con las sentencias del 25 de octubre de 2021 y del 6 de diciembre de 2024, proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-006-2020-00060-00. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO. - Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad del señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. Dejar sin efectos las sentencias del 25 de octubre de 2021 (rad. 05001 33 33 006 2020 00060 00) y 6 de diciembre de 2024 (rad. 05001 33 33 006 2020 00060 01) proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Admi nistrativo de Antioquia respectivamente, mediante las cuales se inhibió para decidir de fondo las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR al Municipio de Bello (Ant.) para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a la liquidación del salario y las prestaciones sociales correspondientes en favor del señor Hugo Alejandro Vásquez

TERCERO.- ORDENAR al Municipio de Bello (Ant.) para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a la liquidación del salario y las prestaciones sociales correspondientes en favor del señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez, de la siguiente manera: i) Salarios e ntre los días 16 al 26 de diciembre de 2016, y las demás prestaciones sociales dejadas de percibir entre los días 5 de mayo al 26 de diciembre de 2016; y ii) Sanciones e indemnizaciones a que ello da lugar, en los términos de los precedentes judiciales en la materia respecto de la forma de su liquidación y de conformidad con las (sic).

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04775-00

Demandante: Hugo Alejandro Vásquez Pérez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo. - Los valores que se determinen finalmente sobre las liquidaciones definitivas reconocidas, serán debidamente indexados a la fecha de su total cancelación.

CUARTO: De no efectuarse el pago en forma oportuna, la entidad demandada procederá a liquidar los intereses comerciales y moratorios correspondientes a la fecha de su efectiva cancelación desde el momento de su exigibilidad.

SUBSIDIARIAMENTE: TERCERO. - ORDENAR al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín para que dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia en la que reconozca de forma integral la totalidad de las pruebas aportadas al

término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia en la que reconozca de forma integral la totalidad de las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento (Rad. 05001-33-33-006-2020-00060-00) promovido por el accionante, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han expresado en esta providencia al efectuar el reconocimiento de los derechos fundamen tales quebrantados, y una vez aplicados los principios que inspiran la sana crítica en la valoración a efectuarse. Parágrafo. - Los valores que se determinen finalmente sobre las liquidaciones definitivas reconocidas, serán debidamente indexados a la fech a de su total cancelación, con su cancelación o pago dentro de los cinco (5) días siguientes.» 2 (sic para toda la cita)

2. Hechos De la narración de los hechos de la tutela (citados de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario) y de los anexos, se advierte lo siguiente: 2.1. El 2 de mayo de 2016 el alcalde del Municipio de Bello nombró al señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez en el cargo de Secretario del Despacho mediante el decreto 201604000431. Según acta 110 del 5 de mayo de 2016 el actor tomó posesión del cargo. 2.2. El 24 de octubre de 2016, el señor Vásquez Pérez fue nombrado Secretario de Despacho de la Secretaría de Transportes y Tránsito; cargo que ocupó hasta el 2 6 de diciembre de 2016, fecha en la que presentó su renuncia, la cual fue aceptada por el municipio mediante Decreto 201604000826 del 16 de diciembre de 2016.

hasta el 2 6 de diciembre de 2016, fecha en la que presentó su renuncia, la cual fue aceptada por el municipio mediante Decreto 201604000826 del 16 de diciembre de 2016. El 27 de diciembre de 2016, el señor Hugo Alejandro procedió a la entrega del cargo. 2.3. El actor aseguró que el 11 de enero de 2017 presentó ante el despacho del Secretario de Gobierno encargado de la Alcaldía, la documentación requerida para oficializar su desvinculación y, en consecuencia, el pago de la respectiva liquidación. 2.4. El 15 de noviemb re de 2017, el demandante solicitó al Municipio de Bello el reconocimiento y pago de la liquidación, petición que fue resuelta mediante la resolución 20172060638 del 16 de noviembre de 2017, expedida por el Director Administrativo de Talento Humano del Mun icipio, y mediante la cual, la entidad requirió al accionante el envío del acta de entrega y recepción del cargo y, el listado de visados para desvinculación con paz y salvo de las diferentes dependencias totalmente diligenciados; a lo que el demandante, contestó indicando que previamente ya había tramitado los requerimientos realizados por la entidad. 2.5. El 28 de octubre de 2019, el demandante presentó una segunda petición al ente municipal, la cual fue contestada nuevamente por la Dirección Administrativa de Talento Humano del Municipio de Bello, mediante oficio con radicado 20192058302, en la cual, se reiteró que, a la fecha, no se habían aportado los documentos para liquidación de las prestaciones sociales, los cuales se hacían necesarios para adelantar el trámite en cuestión, de

radicado 20192058302, en la cual, se reiteró que, a la fecha, no se habían aportado los documentos para liquidación de las prestaciones sociales, los cuales se hacían necesarios para adelantar el trámite en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en la resolución municipal 430 del 24 de marzo de 2009.

2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04775-00

Demandante: Hugo Alejandro Vásquez Pérez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Para el año 2020 el señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Bello con la finalidad que se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos, configurados por el silencio administrativo frente a las peticiones presentadas el 7 de noviembre de 2017 y el 28 de octubre de 2019, en vir tud de las cuales no se reconocieron las prestaciones sociales presuntamente adeudadas por el municipio. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir en el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2016 hasta el 26 de diciembre de la misma anualidad, y de la respectiva sanción por el no pago oportuno de las mismas. 2.7. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín bajo e l radicado 05001-33-33-006-2020-00060-00, que

2.7. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín bajo e l radicado 05001-33-33-006-2020-00060-00, que mediante sentencia del 25 de octubre de 2021 resolvió declararse inhibido para analizar la legalidad del acto enjuiciado, ante la inexistencia de configuración del silencio administrativo negativo. Esto al considerar que lo pretendido en la demanda era la nulidad de los actos administrativos fictos surgidos de los derechos de petición del 7 de noviembre de 2017 3 y del 28 de octubre de 2019 4. Sin embargo estas peticiones fueron atendidas por la admi nistración mediante los oficios 20172060638 del 17 de noviembre de 2017 y 20192058302 del 18 de noviembre de 2019, respectivamente, lo que demostraba la inexistencia del silencio administrativo alegado, pues existía respuestas expresas a las peticiones presentadas. Adicionalmente, el juzgado señaló que en ese proceso no obraba prueba de la radicación de alguna petición «relativa al reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos en sede judicial, de la que pueda derivarse la configuración de un silenc io administrativo negativo» pues lo solicitado era la expedición de certificaciones y/o constancias que aluden a un derecho de petición de información, por lo que, el despacho no podía asumir que las solicitudes realizadas llevaban implícitas una petición de liquidación definitiva de prestaciones sociales, y aun cuando se interpretara que con tales solicitudes sí se pretendió la liquidación de sus prestaciones esa interpretación tampoco conduciría a la existencia del silencio

una petición de liquidación definitiva de prestaciones sociales, y aun cuando se interpretara que con tales solicitudes sí se pretendió la liquidación de sus prestaciones esa interpretación tampoco conduciría a la existencia del silencio

3 Lo solicitado por el actor en la mencionada petición fue (información tomada de la sentencia de primera instancia del medio de control): «Hugo Alejandro Vásquez Pérez mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía [...] exservidor público de esa municipalidad en ejercicio del derecho de petición constitucional solicito a usted de manera respetuosa: Primero.- Indicarse si a la fecha ha sido expedida por su despacho, o por alguna autoridad municipal, alguna Resolución que contenga el reconocimiento y liquidación correspondientes por salarios impagos, auxilio de cesantías definitivas y demás prestaciones sociales correspondientes al suscrito por el tiempo servido a la administración local. Segundo.- En caso afirmativo. señalarse las fechas de su noti ficación y cancelación así como la forma de su diligenciamiento. Tercero.- Expedirse Certificación del radicado en el cual se informe la fecha de presentación de la renuncia oficial que el suscrito formalizara ante la exigencia de su presentación, según el trámite normal vigente aplicado en su oportunidad para procederse a su recepción administrativa. Cuarto.- Expedirse constancia de la fecha real de desvinculación oficial del suscrito del Municipio de Bello (Ant).[...]» (Sic a toda la cita) 4 Lo solicitado por el actor en la segunda petición fue (información tomada de la sentencia de primera instancia del medio de control): «El suscrito, Hugo Alejandro Vásquez Pérez, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía [...] y como es de su conocimiento exservidor público de esa municipalidad, en ejercicio del derecho de petición constitucional solicito a

de control): «El suscrito, Hugo Alejandro Vásquez Pérez, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía [...] y como es de su conocimiento exservidor público de esa municipalidad, en ejercicio del derecho de petición constitucional solicito a su Despacho nuevamente, y de manera respetuosa: Primero.- Indicarse si a la fecha ya fue ordenada y/o expedida por su despacho, o por alguna otra a utoridad municipal, alguna Resolución o devisión (sic) que contenga declaración sobre el reconocimiento y liquidación correspondientes por salarios impagos, auxilio de cesantías definitivas , demás prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes al suscrito por el tiempo servido a la administración local en años anteriores, toda vez que la petición que meses atrás presentara, igualmente aun continua sin las respuestas exigidas en los términos de Ley. Segundo.- En caso afirmativo, señalarse las fechas de su notificación y cancelación efectiva o consignaciones correspondientes así como la forma de su diligenciamiento, que deben ser de mi conocimiento. Tercero.- Expedirse Constancia de la fecha real de desvinculación oficial del suscrito del Municipio de Bello (Ant) cuando hiciera entrega legal del cargo. Ante el silencio que a la fecha se ha observado por la Administración, sin atenderse anteriores solicitudes habré de dirigir esta comunicación a los organismos de control del Estado para los efectos pertinentes. [...]» (Sic a toda la cita)Radicado: 11001-03-15-000-2025-04775-00

Demandante: Hugo Alejandro Vásquez Pérez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo dado que ambas fueron contestadas, por lo que «si la parte actora,

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo dado que ambas fueron contestadas, por lo que «si la parte actora, como lo aduce en la demanda, consideraba que tales actos no se ajustaban a la ley por cuanto ya había allegado la totalidad de los documentos, debió ejercer el control jurisdiccional contencioso administra tivo contra estos [...]», por lo que, el juzgado consideró inexistentes los actos administrativos demandados, que resultaban ser un presupuesto esencial de la demanda. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. 2.8. El 6 de d iciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión dictó sentencia de segunda instancia en la que confirmó la sentencia del 25 de octubre de 2021 y condenó en costas a la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho. Como fundamento indicó que el demandante presentó: (i) la petición del 15 de noviembre de 2017 , la cual fue contestada oportunamente por el Director Administrativo de Talento Humano el 16 de noviembre de 2017, quien le indicó al accionante que para dar trámite a la liquidación se debía aportar el acta de entrega y recepción del cargo y el listado de visados para la desvinculación con paz y salvo de las diferentes dependencias debidamente diligenciados. Al respecto, el peticionario manifestó su inconfor midad mediante escrito del 29 de noviembre de 2017 señalando que la documentación ya había sido aportada, y la administración le indicó mediante oficio del 12 de diciembre de 2017 «que los documentos a los que hacía referencia el demandante no habían sido

de noviembre de 2017 señalando que la documentación ya había sido aportada, y la administración le indicó mediante oficio del 12 de diciembre de 2017 «que los documentos a los que hacía referencia el demandante no habían sido aportados junto a la petición enviada al Municipio de Bello». A su vez, (ii) presentó una segunda petición el 28 de octubre de 2019 , en similar sentido, la cual le fue contestada por la administración el 18 de noviembre de 2019 indicando que debía allegar los documentos requeridos para dar trámite al proceso de liquidación. Al respecto el tribunal señaló que conforme lo mencionó el juzgado no era posible entrar a realizar un control de legalidad de unos actos que no existieron, pues el municipio dio respuesta a las peticiones presentadas, pese a que no correspondía a los intereses del demandante. Lo que demostró que «no se configuró la existencia del acto ficto o presunto del cual se pretende su nulidad». De ahí que, si el demandante conocía de maner a previa a la presentación de la demanda los actos administrativos mediante los cuales el Municipio de Bello contestó las peticiones del 7 de noviembre de 2017 y del 28 de octubre de 2019, debía haber demandado la nulidad de las resoluciones 20172060638 del 16 de noviembre de 2017 y 20192058302 del 18 de noviembre de 2019, mediante las cuales se le dio respuesta a las solicitudes elevadas, sin embargo, como ello no se hizo no era posible resolver las súplicas relacionadas con el no pago de la respectiva liquidación. Contra esta decisión la parte demandante presentó solicitud de aclaración. 2.9. Mediante auto del 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia

relacionadas con el no pago de la respectiva liquidación. Contra esta decisión la parte demandante presentó solicitud de aclaración. 2.9. Mediante auto del 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, pues señaló que en ningún momento se omitió resolver las pretensiones formuladas, pues en ella se expuso los motivos por los cuales no era posible declarar la nulidad del presunto acto ficto, la existencia del silencio administrativo, en tanto la administración dio respuesta expresa.

3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de DecisiónRadicado: 11001-03-15-000-2025-04775-00

Demandante: Hugo Alejandro Vásquez Pérez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haber dictado la sentencia del 25 de octubre de 2021 confirmada con el fallo del 6 de diciembre de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-3333-006-2020-00060-00. Señaló que en este caso el juzgado vulneró su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al abstenerse de resolver el asunto con fundamento en los argumentos y las pruebas que se aportaron al proceso, pues se conformó con la versión de los hechos que suministró la autoridad demandada

acceso a la administración de justicia al abstenerse de resolver el asunto con fundamento en los argumentos y las pruebas que se aportaron al proceso, pues se conformó con la versión de los hechos que suministró la autoridad demandada «negando el derecho de controvertir del accionante», más aún cuando se consideró que el demandante no había solicitado las acreencias laborales en las dos peticiones que presentó, cuando lo cierto era que sí lo solicitó. Situación que tampoco fue advertida por el tribunal pues éste confirmó la decisión inhibitoria y, adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante, pese a que en primera instancia no se estudió este aspecto y no existía razones para ello. Respecto a los defectos especiales afirmó que las autoridades accionadas al dictar las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: 3.1. Defecto fáctico: Asegura que las autoridades accionadas no valoraron en su totalidad e integridad el acervo probatorio aportado al proceso, pues el análisis realizado fue «sumario y superfic ial». Para explicar la configuración de este defecto indicó que: (i) Las accionadas incurrieron en un error en la valoración pues la autoridad territorial faltó a la verdad al afirmar que no recibió paz y salvo alguno por parte del señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez, cuando no se tuvo en cuenta la copia de los respectivos paz y salvos que presentó el demandante ante la alcaldía en enero de 2017 (recepcionados por la señora Maritza Martínez). (ii) Aseguró que existió insuficiencia argumentativa para fundamentar la parte

de los respectivos paz y salvos que presentó el demandante ante la alcaldía en enero de 2017 (recepcionados por la señora Maritza Martínez). (ii) Aseguró que existió insuficiencia argumentativa para fundamentar la parte considerativa del fallo del tribunal, más aún cuando se hizo mención de que el juez de primera instancia pudo haber adoptado medidas de saneamiento si advertía la existencia de errores o insuficiencias procesales. (iii) Puso de presente que sí solicitó las acreencias laborales pues en la referencia de las dos peticiones señaló que: en la del año 2017 «REF.: Derecho de petición. Reclamación de salarios, prestaciones sociales y otras solicitudes» y en la de 2019 como: «salarios impagos, al igual que prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes», a su vez indicó que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal presentó una tercera petición dirigida a la alcaldía la cual referenció como: « REF.: Derecho de Petición en interés particular». 3.2. Defecto sustantivo: Señaló que el fundamento normativo expuesto en las providencias cuestionadas no correspondía «al ejercicio de aplicación de normativas legislativas, tanto en la vía administrativa como en la judicial» y concluyó que «la sentencia sustentada en un precepto aparente o supuestamente legal, sin carácter vinculante, es inaplicable e infundada para el caso cuyo amparo y protección fue negado en la jurisdicción contenciosa administrativa». 3.3. Desconocimiento del precedente: La jurisprudencia constitucional considera que los fallos inhibitori os configuran un defecto dado que no se realiza un estudio de fondo. Por eso indicó que «es indudable que los enseñados precedentes

3.3. Desconocimiento del precedente: La jurisprudencia constitucional considera que los fallos inhibitori os configuran un defecto dado que no se realiza un estudio de fondo. Por eso indicó que «es indudable que los enseñados precedentes judiciales que sirven de sustento definitivo para concluirse en el fallo inhibitorio expedido, no se adecúan ni guardan cong ruencia con la certeza judicial que se exige para tal determinación» (sic a toda la cita).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04775-00

Demandante: Hugo Alejandro Vásquez Pérez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Violación directa de la Constitución: Se configura pues los fallos inhibitorios están llamados a desaparecer ya que la jurisdicción constitucional ha indicado que la s autoridades judiciales tienen el deber de aplicar directamente la Constitución para efectos de resolver los casos concretos, al igual que el deber de aplicar normas legales e infra legales de acuerdo con los principios y valores, pues la aparición de esa s decisiones inhibitorias vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 8 de agosto de 2025 5, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y el Juzgado

Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros co n interés al municipio de Bello y

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros co n interés al municipio de Bello y al Ministerio Público; se ofició al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que remitiera copia del expediente 05001 -33-33-006-202000060-01; se reconoció personería al abogado Orlando Enrique Vásquez Velásquez para actuar en representación de la parte demandante ; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 012 6 rindió informe en el que manifestó que mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia proferida en el medio de control 05001-33-33006-2020-00060-01. Indicó que los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para adoptar esta decisión se encuentran contenidos en el texto de la providencia cuestionada, lo que demuestra que la sentencia de segunda instancia se dictó conforme a derecho sin vulnerar ningún derecho fundamental. Añadió que el actor en este caso no acreditó los requisitos exigidos para la procedencia de la acció n constitucional, puntualmente el de inmediatez y el de relevancia constitucional. Adjuntó una copia del expediente y el enlace de consulta de las piezas procesales en SharePoint. 4.3. El Municipio de Bello 7 realizó un recuento del trámite que se le impartió al medio de control 05001-33-33-006-2020-00060-01, para luego explicar que al demandante se le garantizó el debido proceso.

4.3. El Municipio de Bello 7 realizó un recuento del trámite que se le impartió al medio de control 05001-33-33-006-2020-00060-01, para luego explicar que al demandante se le garantizó el debido proceso. Explicó que no se evidenció que el actor hubiera planteado una carga argumentativa rigurosa para que resultara procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Sumado a que en este caso no se configura ningún defecto especial mencionado por e l actor, por lo que este mecanismo constitucional se está utilizando como una tercera instancia. Lo anterior, sin contar que no se cumple con el término de los 6 meses que establece el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 6 de diciembre de 2024. 4.4. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín8 remitió con destino a esta acción de tutela un enlace de consulta en el que se encuentran las piezas procesales del medio de control.

5 Samai, índice 9. 6 Samai, índice 13. 7 Samai, índice 14. 8 Samai, índice 14.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04775-00

Demandante: Hugo Alejandro Vásquez Pérez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 9, fue concebida como un mecanismo

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 9, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse

proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.

Para este estudio la Sala parte de que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia se resolvió el 31 de enero de 2025, y el escrito de tutela se radicó el 31 de ju lio de 2025, esto es, en un término que no supera los seis meses establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación.

9 Decreto 2591 de

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