CE - Sentencia 11001031500020250477501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250477501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04775-01

Accionante: Hugo Alejandro Vásquez Pérez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04775-01

Accionante: Hugo Alejandro Vásquez Pérez

Accionados: Tribunal Administrativo d e Antioquia y Juzgado Sexto

Administrativo Oral del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela

Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia Constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Hugo Alejandro Vásquez Pérez , por conducto de apoderada judicial, presentó escrito de tutela 1 en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia,

debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión a las sentencias proferidas el 25 de octubre de 2021 y del 6 de diciembre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo radicado núm ero 05001-33-33-0062020-00060-00/01.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:

1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 4FB6F865E3FA2913 B129ECB181D22C2B 56C353F07843B801 4D6152B77A10823F. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333300620200006000050 0133Radicado: 11001-03-15-000-2025-04775-01

Accionante: Hugo Alejandro Vásquez Pérez

2.1. El 2 de mayo de 2016, el alcalde del Municipio de Bello, nombró al señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez en el cargo de Secretario de Despacho, posesión que se materializó el 5 de mayo de la misma anualidad, según consta en el Acta núm. 110.

2.2. Indicó que, posteriormente, el 24 de octubre de 2016, fue designado como

materializó el 5 de mayo de la misma anualidad, según consta en el Acta núm. 110.

2.2. Indicó que, posteriormente, el 24 de octubre de 2016, fue designado como Secretario de Despacho de la Secretaría de Transportes y Tránsito, cargo que desempeñó hasta el 26 de diciembre de 2016. En esa fecha, el Secretario de Gobierno encargado solicitó su renuncia, la cual fue presentada por el actor y aceptada por la entidad , mediante el Decreto núm. 201604000826 del 16 de diciembre de 2016.

2.3. El accionante s eñaló que el 27 de diciembre de 2016 efectuó la entrega del cargo y que, el 11 de enero de 2017, radicó ante el despacho del Secretario de Gobierno encargado la documentación requerida para formalizar su desvinculación y, en consecuencia, tramitar el pago de la liquidación correspondiente.

2.4. El 15 de noviembre de 2017, el accionante solicitó al Municipio de Bello el reconocimiento y pago de la liquidación correspondiente.

2.5. Expuso que mediante la Resolución número 20172060638 del 16 de noviembre de 2017 el Director Administrativo de Talento Humano del municipio, dio respuesta a su solicitud y le requirió aportar el acta de entrega y recepción del cargo y los formatos de visado para desvinculación debidamente diligenciados. El actor dio respuesta e indicó que tales documentos ya habían sido entregados con anterioridad.

2.6. Añadió que, el 28 de octubre de 2019, elevó una segunda solicitud, la cual fue respondida mediante oficio radicado núm. 20192058302, reiterándose que no

anterioridad.

2.6. Añadió que, el 28 de octubre de 2019, elevó una segunda solicitud, la cual fue respondida mediante oficio radicado núm. 20192058302, reiterándose que no obraban en el expediente los documentos requeridos para la liquidación, conforme a la Resolución Municipal núm. 430 de 2009.

2.7. Con fundamento en lo anterior, el señor Vásquez Pérez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado núm. 05001-33-33006-2020-00060-00/01.

2.8. El despacho judicial referido, mediante sentencia del 25 de octubre de 2021, se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado, al considerar que no se configuró el silencio administrativo negativo.

2.9. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el demandante debió controvertir las Resoluciones núm. 20172060638 de 2017 y núm. 20192058302 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04775-01

Accionante: Hugo Alejandro Vásquez Pérez

2019, que resolvieron sus solicitudes, razón por la cual no era posible pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con el pago de la liquidación.

2.10. El 12 de diciembre de 2024, la parte demandante presentó solicitud de

2019, que resolvieron sus solicitudes, razón por la cual no era posible pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con el pago de la liquidación.

2.10. El 12 de diciembre de 2024, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y complementación del fallo, al considerar que debía revisarse la sentencia en coherencia con las pretensiones formuladas, toda vez que no conoce la fecha de la liquidación prestacional por los servicios personales prestados durante su gestión en el Municipio de Bello, por cuanto nunca le fue notificada.

2.11. Mediante auto del 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de aclaración y adición, al advertir que lo pretendido por el apoderado del accionante era modificar el contenido material de la decisión, específicamente para que se ordenara el reconocimiento y pago de la liquidación de las prestaciones sociales, y no porque la sentencia generara dudas, confusión o hubiera dejado algún aspecto sin resolver.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva . En consecuencia, pidió ordenar al Tribunal accionado dejar sin efectos las sentencias cuestionadas y, en su lugar, emitir una nueva providencia ajustada a derecho, mediante la cual se proceda a la liquidación del salario y las prestaciones sociales correspondientes en favor del señor Hugo Alejandro Vásquez Pérez.

3.2. La parte actora considera que la s autoridades accionadas a través de las sentencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos:

  1. Defecto factico

Alejandro Vásquez Pérez.

3.2. La parte actora considera que la s autoridades accionadas a través de las sentencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos:

  1. Defecto factico Ii) Vía de hecho por consecuencia Iii) Insuficiente sustentación o justificación del fallo Iv) Defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente, V) Violación directa de la constitución
  2. Defecto procedimental

3.3. En cuanto al defecto fáctico, el actor sostuvo que el acervo probatorio aportado en el proceso ordinario no fue valorado en su integridad, pues la autoridad judicial realizó un examen parcial y superficial, omitiendo pruebas que consideraba determinantes para la solución del problema jurídico. Afirmó que la sentencia fue adoptada sin respaldo suficiente o dejando de apreciar elementos probatorios relevantes.

3.4. Respecto de la vía de hecho por consecuencia, señaló que las autoridades judiciales fueron inducidas en error por la entidad territorial, la cual —según afirma—Radicado: 11001-03-15-000-2025-04775-01

Accionante: Hugo Alejandro Vásquez Pérez

presentó afirmaciones contrarias a la realidad de los hechos, especialmente al negar la recepción de un paz y salvo aportado por el accionante.

3.5. Sobre la insuficiente sustentación del fallo, argumentó que las decisiones adoptadas carecieron de una motivación sólida y adecuada, excluyendo el derecho de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que, de haberse contrastado la información suministrada por la administración con los documentos allegados a lo

adoptadas carecieron de una motivación sólida y adecuada, excluyendo el derecho de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que, de haberse contrastado la información suministrada por la administración con los documentos allegados a lo largo del proceso, la conclusión judicial habría sido distinta.

3.6. En relación con el defecto material o sustantivo, afirmó que las autoridades aplicaron normas carentes de fuerza vinculante, excediendo la potestad reglamentaria y desconociendo la reserva de ley aplicable a las prestaciones sociales y al pago salarial. En su criterio, la sentencia se fundamentó en disposiciones aparentes o sin validez jurídica suficiente, lo que la torna inaplicable al caso concreto.

3.7. En cuanto al desconocimiento del precedente, expuso que el fallo inhibitorio desconoció precedentes constitucionales y contenciosos administrativos que orientan el alcance de los derechos fundamentales involucrados. Indicó que la decisión no es congruente con la jurisprudencia aplicable y que la ex clusión de dichos precedentes impidió la adopción de un pronunciamiento de fondo.

3.8. Alegó además violación directa de la Constitución , al estimar que las autoridades judiciales aplicaron normas “infralegales” sin observar la preeminencia del orden constitucional, sin observar el deber de aplicar directamente la Constitución en el análisis del caso. Sostuvo que el fallo inhibitorio vulneró el acceso a la administración de justicia y, por tanto, debe ser dejado sin efectos.

3.9. Finalmente, indicó que incurrió en el presunto defecto procedimental , sin embargo no fue desarrollado en el escrito de tutela.

a la administración de justicia y, por tanto, debe ser dejado sin efectos.

3.9. Finalmente, indicó que incurrió en el presunto defecto procedimental , sin embargo no fue desarrollado en el escrito de tutela.

4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia

4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de agosto de 20253 admitió la solicitud de amparo formulada contra las autoridades accionadas y, dispuso la vinculación como terceros con interés al Municipio de Bello y al Ministerio Público.

Asimismo, requirió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín , para que remitiera el expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 05001-33-33 006 -2020-00060-00/01, con el fin de incorporarlo al trámite constitucional.

3 Índice 0000 9 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 0511C9CCB8F778E4

98EA977B65EA6EBA 100A0758D1EDD6DE 69EAAB5F8E6B248A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04775-01

Accionante: Hugo Alejandro Vásquez Pérez

Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:

4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia 4 sostuvo que la decisión adoptada se ajusta a derecho y, en consecuencia, no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Asimismo, indicó que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tute la, en particular los

se ajusta a derecho y, en consecuencia, no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Asimismo, indicó que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tute la, en particular los relativos a la inmediatez y a la relevancia constitucional. Finalmente, remitió el expediente digital requerido.

4.3. El Municipio de Bello5 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el señor Hugo Alejandro Váquez Pérez sí contó con acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, como se evidencia en los fallos dictados en su contra. Sostuvo que el actor no demostró la existencia de los defectos alegados. Además, que la entidad ejerció adecuadamente su defensa en el proceso ordinario, en el que resultó vencedora en ambas instancias, por lo cual no existe obligación legal o judicial de realizar pagos o reconocimientos al demandante.

Asimismo, afirmó que el actor no cumplió con la carga argumentativa exigida por la Corte Constitucional para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales y que esta acción pretende convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario, pese a que no concurren los requisitos generales y especiales establecidos para este mecanismo excepcional.

Finalmente, señaló el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia fue proferida el 6 de diciembre de 2024 y la tutela fue presentada una vez superado el término de seis meses fijado por la jurisprudencia, sin que el accionante acreditara causa justificativa alguna.

4.4. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín 6 remitió el

presentada una vez superado el término de seis meses fijado por la jurisprudencia, sin que el accionante acreditara causa justificativa alguna.

4.4. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín 6 remitió el expediente digital requerido; no obstante, no presentó pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones planteados en la acción de tutela.

5. Sentencia de tutela de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025 7, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Indicó que la parte actora reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la solicitud de aclaración y

4 Índice 000 13 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9561BF439DB4D0EA 1A76DC64285B5284 A1DC1787E9C1BC22 7CDF5174F5D3BFD2. 5 Índice 00014 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 32E88C08D4F45808 183F6B06D40B8129 9E6677DA39932484 42D2AF62CE83598D. 6 Índice 0001 5 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3754F75A102EB9BC 8DF23EBD61E82E7E C6AA1B99AA682B89 3B09624DED95DEF0. 7 Índice 000 18 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 72D01DE148CFD9D1

8DF23EBD61E82E7E C6AA1B99AA682B89 3B09624DED95DEF0. 7 Índice 000 18 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 72D01DE148CFD9D1

5AA9A153097BD8BB 2BB1FBCC8F2E6DAD 9397E295A9D21B72.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04775-01

Accionante: Hugo Alejandro Vásquez Pérez

adición, ahora formulados bajo la alegada existencia de defectos fácticos, sustantivos, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Concluyó que la tutela pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, lo cual impide superar el requisito de relevancia constitucional. Además, reiteró que no existía acto administrativo ficto, pues el Municipio de Bello sí respondió las peticiones presentadas por el actor, tal como lo señalaron el juzgado y el tribunal en el proceso ordinario. En consecuencia, no se advierte afectación prima facie de derechos fundamentales y se destaca que el Tribunal Administrativo de Antioquia ya había atendido y resuelto los planteamientos del accionante dentro del medio de control identificado bajo radicado núm.05001-33-33-006-2020-00060-00.

6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que expuso las mismas razones expuestas en el escrito de tutela.

La Magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , a través de auto del 17 de octubre de 20259 concedió la impugnación presentada.

razones expuestas en el escrito de tutela.

La Magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , a través de auto del 17 de octubre de 20259 concedió la impugnación presentada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Hugo Alejandro Vásquez Pérez , al ser el titular de los derechos que afirm ó fueron vulnerados dado que actuó como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado bajo el radicado núm. 05001-33-33-0062020-00060-00/01.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto fungieron como jueces dentro del proceso mencionado , y fueron sus actuaciones a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

8 Índice 0002 3 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3A08531558A649CC 16739F4530B6F092 31086EF12CCC4EEE 7FE7AF93C69B94EB. 9 Índice 000 26 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3A2EA43D2347F8A3

16739F4530B6F092 31086EF12CCC4EEE 7FE7AF93C69B94EB. 9 Índice 000 26 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3A2EA43D2347F8A3 5D56F1B0374794F3 7E9AC8C47742F34F F88C762C1851B66C.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04775-01

Accionante: Hugo Alejandro Vásquez Pérez

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela11, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.

10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en

hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación

g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04775-01

Accionante: Hugo Alejandro Vásquez Pérez

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos

jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos

fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte

14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04775-01

Accionante: Hugo Alejandro Vásquez Pérez

de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la

Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que confirmara la decisión de primera instancia al no encontrarse configurado el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. Del examen del escrito de tutela se observa que la parte actora sostuvo que las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-33-33-006-2020-00060-00/01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

A juicio del accionante, dichas decisiones adolecen de varios defectos de procedibilidad, entre ellos:

  1. Defecto factico Ii) Vía de hecho por consecuencia Iii) Insuficiente sustentación o justificación del fallo Iv) Defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente, V) Violación directa de la constitución
  2. Defecto procedimental

No obstante, si bien la parte accionante dirige su reproche contra las providencias

  1. Defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente, V) Violación directa de la constitución
  2. Defecto procedimental

No obstante, si bien la parte accionante dirige su reproche contra las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario, en el sub lite se examinará únicamente la decisión de segunda instancia, por cuanto fue esta la que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

15 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04775-01

Accionante: Hugo Alejandro Vásquez Pérez

5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que puso fin a la actuación ordinaria, así como de

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