CE - Sentencia 11001031500020250477700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250477700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04777-00

Demandante WADITH ANTONIO BAIZ VILLALBA

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Defecto sustantivo. Defecto fáctico. Caducidad para casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Wadith Antonio Baiz Villalba, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 31 de julio de 20251, el señor Wadith Antonio Baiz Villalba, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y reparación integral, con ocasión de

Tercera de Decisión y el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y reparación integral, con ocasión de las sentencias del 13 de junio de 2024 y del 29 de agosto de 2024 proferidas en el medio de control de reparación directa 70001-33-33-005-2018-00438-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic a toda la cita) «a. Tutelar nuestros derechos fundamentales Constitucionales al debido proceso, Acceso a la Administración de Justicia, a la Derechos a la Verdad, Justicia, y Reparación Integral., los cuales han sido vulnerados por las entidades accionadas, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, el Honorables Consejo de Estado, La Corte Interamericana en materia de graves violaciones a los derechos humanos, incumplir con los tratados Internacionales, en el Medio de Control Reparación Directa radicado Bajo el Numero 70001333300520180043800, HOY REASIGNADO AL JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, decretando por parte del juez decimo administrativa del circuito de Sincelejo, y el instituto de la caducidad de la acción formulada, y por el desplazamiento colectivo- éxodo masivo del que fuimos víctimas y confirmada . por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE 3 sala Tercera de decisión; b. Dejar sin efecto las sentencias de fecha del 13 de junio de 2024 expedida por el JUZGADO DECIMO

confirmada . por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE 3 sala Tercera de decisión; b. Dejar sin efecto las sentencias de fecha del 13 de junio de 2024 expedida por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE SINCELEJO, y de fecha 29 de agosto de 2024 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE 3 sala Tercera de decisión; que decretaron la aplicación del instituto de la Caducidad del Medio de Control Reparación directa por los hechos de la masacre del desplazamiento forzado - éxodo masivo, radicado bajo el número, 70001333300520180043801, cuya demanda inicial fue presentada el dia 18 de diciembre del año 2018. c. Como consecuencia de la anterior declaración, Ordenar, a la entidad demandada, Juzgado decimo Oral Administrativo del circuito de Sincelejo y Tribunal Administrativo de sucre, sala tercera de decisión, QUE SE abra el debate probatorio y se continue con el tramite del proceso, y se dicte UNA NUEVA SENTENCIA Y QUE REMPLACE A LAS ANTERIORES, INDICANDO Y DICTAR LOS PARAMETROS 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00

Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co DE LA SENTENCIA DE REEMPLAZO, EN RAZON DE QUE EN ESTE ASUNTO SE HABIAN

CONFIGURADO LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA ATRIBUIR RESPONSABILIDAD

www.consejodeestado.gov.co DE LA SENTENCIA DE REEMPLAZO, EN RAZON DE QUE EN ESTE ASUNTO SE HABIAN CONFIGURADO LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA ATRIBUIR RESPONSABILIDAD ESTATAL, todo con fundamento en las sentencias SU-060 de 2021 de la sala plena de la corte constitucional, sentencia SU201 de 2021 de la sala plena de la corte constitucional y sentencia T104 de 2025, y sentencia T-104 de 2025 de la sala quinta de revisión de la corte constitucional; con los siguientes parámetros; 1.- Dado que ya en primera instancia en su análisis se entendió como probado el daño antijurídico que sufrieron, y se probó la calidad de desplazados en la masacre que tienen los demandantes según las certificaciones expedidas por la unidad de atención y reparación integral a victimas anexadas ahora, sin el registro de haber cesado el estado de vulnerabilidad y de desplazados que tienen los demandantes, y no haber sido objetado por las entidades demandadas; 2.- Esta demostrado que el daño antijurídico advertido es atribuible a las autoridades públicas demandadas en este proceso contencioso administrativo, en razón de la responsabilidad administrativa estatal según se demuestra con la expedición de nuestra jurisprudencia local (honorable consejo de estado, Corte constitucional, Bloque de Constitucionalidad) y la jurisprudencia internacional (Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH), aportadas en este proceso y acción de tutela. 3.- Reiteramos, que en este asunto en donde se comprometen graves violaciones a los derechos humanos, debe flexibilizarse la prueba aportada y aplicar la prueba indiciaria, deber que no se cumplió por los operadores.

3.- Reiteramos, que en este asunto en donde se comprometen graves violaciones a los derechos humanos, debe flexibilizarse la prueba aportada y aplicar la prueba indiciaria, deber que no se cumplió por los operadores. Como consecuencia de la anterior declaración, Ordenar, a la entidad demandada, Juzgado Decimo Oral Administrativo del circuito de Sincelejo y Tribunal Administrativo de sucre, sala tercera de decisión, que continúe con el trámite, incluido el debate probatorio y estudio de la demanda por los hechos de los desplazamiento forzado colectivo- éxodo masivo, e incluir sus respectivas indemnizaciones solicitadas.»

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Wadith Antonio Baiz Villalba y otros (más de 160 grupos de familias) promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional pretendiendo que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios de orden material e inmaterial causados con ocasión de su desplazamiento forzado masivo de en la zona de los Montes de María del departamento de Sucre; hechos ocurridos entre los años 1985 y 2007.

En la demanda de reparación directa se narró que a raíz de la presencia y actuar de las Autodefensas Unidas de Colombia y guerrilla de todas las ideologías, la situación de seguridad y tranquilidad para las familias de los Montes de María se volvió invivible, pues estos grupos armados cometieron homicidios y continuas masacres. Lo descrito conllevó a que los accionantes tuvieran que desplazarse de sus lugares de origen debido a la falta de condiciones de seguridad para permanecer en el territorio, dejando sus bienes,

homicidios y continuas masacres. Lo descrito conllevó a que los accionantes tuvieran que desplazarse de sus lugares de origen debido a la falta de condiciones de seguridad para permanecer en el territorio, dejando sus bienes, enseres y proyectos de vida. Los demandantes manifestaron que fueron amenazados y presionados por los grupos al margen de la ley. Por este motivo, los líderes de las comunidades hacían las denuncias ante las autoridades administrativas y militares que operaban en la región, sin que nunca se obtuviera una respuesta eficaz. En su criterio, tal circunstancia denota la omisión y negligencia de las autoridades de cuidar la vida, honra y bienes de los ciudadanos. 2.2. El proceso fue identificado con la radicación 70001-33-33-005-2018-00438-00/01 y su conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo. Esta autoridad judicial profirió sentencia el 13 de junio de 2024 en la que declaró que había acaecido el fenómeno de la caducidad y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esta determinación, el juez indicó que el marco temporal del desplazamiento se prevé desde el año 1985 hasta el año 2007. A su vez, sostuvo que la parte actora acudió a elementos temporales derivados del fenómeno generalizado del conflicto armado y adujo aspectos de notoriedadRadicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00

Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública. Sin embargo, afirmó que del plenario no se evidencian circunstancias que impidieran a los accionantes concurrir a los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer sus derechos como víctimas. De hecho, mencionó que en el expediente se encuentran pruebas que acreditan que los actores iniciaron trámites administrativos que dieron lugar a su inclusión en el Registro Único de Víctimas y que presentaron los recursos de ley contra actos administrativos. En ese orden, el juez estimó que la fecha en que se elevó la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es el día 5 de octubre de 2018, se encontraba más que fenecido el término de dos (2) años para acudir en ejercicio oportuno al medio de control de reparación directa. Lo anterior, teniendo en cuenta tanto las diversas fechas de desplazamiento narradas, como los parámetros de la jurisprudencia constitucional contenidos en la sentencia SU-254 de 2013, cuya ejecutoria es el día 23 de mayo de 2013. 2.3. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. 2.4. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 29 de agosto de 2024 confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La providencia se notificó a las partes a través de correo electrónico remitido el 18 de octubre de 20242.

3. Fundamentos de la acción El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,

que negó las pretensiones de la demanda. La providencia se notificó a las partes a través de correo electrónico remitido el 18 de octubre de 20242.

3. Fundamentos de la acción El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación integral por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera y el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo.

Argumentó que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y fáctico, en las sentencias de primera y segunda instancia por dos razones. La primera es que no se atendió a la jurisprudencia constitucional y convencional relacionada con la garantía de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos como es el desplazamiento forzado. La segunda es que no se realizó un adecuado análisis probatorio. 3.1. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Aseguró que los hechos corresponden a graves violaciones a los derechos humanos y que ni el Tribunal ni el Juzgado aplicaron los principios internacionales que protegen a víctimas del desplazamiento forzado, pues no se basaron en la jurisprudencia más favorable para estas. Estimó que las accionadas desconocieron una línea jurisprudencia l del Consejo de Estado que garantiza la flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, cuando se reclama la responsabilidad del Estado. Mencionó que tal postura se construyó, entre otras, en las siguientes decisiones judiciales:

de los medios probatorios frente a graves violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, cuando se reclama la responsabilidad del Estado. Mencionó que tal postura se construyó, entre otras, en las siguientes decisiones judiciales: • Sección Tercera. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia de 19 de septiembre de 1980. • Sección Tercera. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia de 6 de diciembre de 1988. • Sección Tercera. Sentencia de 29 de abril de 1994. 2 Samai para tribunales administrativos, radicado 70001-33-33-005-2018-00438-01, índice 10.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00

Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. • Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de 6 de octubre de

2005. Radicación número: 4100123-31-000-2001-00948-01. • Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa. Sentencia de 28 de junio de 2006.

Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00196-01 (16630). • Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 9 de abril de 2008.

Radicación número: 18.769 (12.561, 12.581, 12.582 acumulados).

  • Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 9 de abril de 2008.

Radicación número: 18.769 (12.561, 12.581, 12.582 acumulados). • Sección Tercera. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia de 11 de febrero de 2009. Radicación número: 54001-23-31-000-1995-08777-01 (16337).

  • Sección Tercera, Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sentencia de 25 de mayo de 2011. Radicación número: 52001-23-31-000-199708789-01 (15838, 18075, 25212 acumulados). • Sección Tercera, Subsección A. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de 12 de junio de 2013. Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00246-01 (36415). • Sección Tercera, Subsección B. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 31 de mayo de 2013. Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00146-01 (25624). • Sección Tercera, Subsección A. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 13 de febrero de 2013. Radicación número: 50001 -23-31-000-1999-00165-01 (25310). • Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de febrero de 2013. Radicación número: 68001-23-15-0001996-01698-01 (21541).

  • Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de febrero de 2013. Radicación número: 68001-23-15-0001996-01698-01

(21541).

  • Sección Tercera, Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sentencia de 20 de marzo de 2013. Radicación número: 68001-23-15-000-199409780-01 (22491). • Sección Tercera, Subsección C. C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de 13 de junio de 2013. Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00998-01(25180). • Sección Tercera, Subsección B. C.P. Danilo Rojas Betancourt. Sentencia de 27 de septiembre de 2013. Radicación número: 1500123-31-000-1995-05276-01 (19886). • Sección Tercera, Subsección A. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de 28 de abril de 2014. Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01099-02 (24401). • Sección Tercera, Subsección A. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 30 de abril de 2014. Radicación número: 50001-23-31-000-1999-10250-01 (29145). • Sección Tercera, Subsección B. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 28 de mayo de 2012. Radicación número: 50001 -23-31-000-1998-00220-01 (23503).

  • Sección Tercera, Subsección B. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 28 de mayo de 2012. Radicación número: 50001 -23-31-000-1998-00220-01 (23503). • Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 8 de abril de 2014. Radicación número: 73-00123-31-000-2000-02837-01 (28318). • Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Radicación: 52001-23-31-000-1998-00352-01 (31250).

Por otro lado, aseguró que las accionadas desconocieron la sentencia T-374 de 2023 de la Corte Constitucional, al afirmar que no se aportó prueba de la imposibilidad material para acudir a la administración de justicia en otros tiempos. A su juicio, de tal sentencia se desprende que «el solo desplazamiento forzado, como impedimento material, y todas sus consecuencias físicas, mentales, y de salud, por fuera de su lugar de origen y expulsado de manera inhumana son causas materiales para no estar pensando en iniciar demandas contra quien coadyuvo (sic) en el delito cometido por las autodefensas, para obtener justicia (…)».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00

Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó las sentencias SU-337 de 2017, T-074 de 2018, T-442 de 1994, TCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó las sentencias SU-337 de 2017, T-074 de 2018, T-442 de 1994, T442 de 1994, SU-129 de 2021 y T-014 de 2025 de la Corte Constitucional para argumentar que la autoridad judicial no cumplió con su obligación legal y constitucional de flexibilizar el debate probatorio. Consideró que al decretar el fenómeno de la caducidad de la acción las autoridades judiciales no cumplieron con la obligación de profundizar sobre la situación jurídica descrita en la demanda. Por otro lado, indicó que las accionadas no tuvieron en cuenta la situación de debilidad manifiesta de los demandantes, que al ser víctimas de desplazamiento forzado en una zona altamente afectada por el conflicto armado eran sujetos de especial protección constitucional. Para ello hizo referencia a la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional y tres sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El caso de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia; el caso de la “Masacre de Ituango” contra Colombia; y el caso de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica (operación Génesis) contra Colombia. Por lo anterior señaló que los jueces debieron aplicar los criterios de las sentencias que les resultaba más favorable al momento de ejercer el medio de control de reparación. También afirmó que se desconoció el artículo 167 del Código General del Proceso que establece que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Agregó que se aplicó de forma

control de reparación. También afirmó que se desconoció el artículo 167 del Código General del Proceso que establece que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Agregó que se aplicó de forma inflexible el artículo 164 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que contempla el término de la caducidad. 3.2. Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio. Estimó la parte actora que la situación de conflicto armado en los 15 municipios de los Montes de María era un hecho notorio y visible y que no fue valorado por los jueces en las providencias que decretaron la caducidad. Indic ó que documentos, como el Informe “Una Nación Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia”, publicado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, demostraban que la Fuerza Pública conocía de la guerra y la violencia de la que era víctima la población de Los Montes de María. Manifestó que se configuró un defecto fáctico pues las autoridades judiciales no estudiaron las pruebas documentales aportadas para demostrar que los demandantes eran víctimas de delitos de lesa humanidad. También, porque no cumplieron con el deber de ordenar, decretar y practicar pruebas de oficio para aclarar los vacíos que identificaron de los hechos de la demanda de reparación directa o para puntualizar los vacíos o desatinos que encontraron con relación a las pruebas existentes. Señaló que en la demanda se solicitó oficiar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, con el objeto de que se enviaran las

encontraron con relación a las pruebas existentes. Señaló que en la demanda se solicitó oficiar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, con el objeto de que se enviaran las certificaciones de los demandantes en donde tienen la condición y situación de ser desplazados de manera forzada. Afirmó que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-014 de 2025 las autoridades administrativas debían trasladar las denuncias y solicitudes de la comunidad afectada a las autoridades judiciales competentes. Si no lo hicieron, esa omisión no podría tomarse como un factor en contra de los demandantes. A su vez, sostuvo que en el expediente no obra prueba de que los accionantes del medio de control efectivamente hayan logrado retornar a las tierras de lasRadicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00

Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales tuvieron que huir, así como tampoco se logró acreditar la cesación del daño, ocurrido por el desplazamiento forzado.

4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 11 de agosto de 2025, el despacho ponente requirió al actor para que acreditara la voluntad de participar en la acción de las personas que se relacionaron como accionantes en el escrito y la legitimación en la causa que les asistía para controvertir las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de reparación directa 70001-33-33-0052018-00438-00.

Lo anterior en consideración a que en la demanda de tutela se mencionó a un

que les asistía para controvertir las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de reparación directa 70001-33-33-0052018-00438-00. Lo anterior en consideración a que en la demanda de tutela se mencionó a un amplio número de personas en un acápite titulado «RELACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS DEMÁS TUTELANTES». Sin embargo, se encontró que la única persona que firmó el escrito de tutela es el señor Wadith Antonio Baiz Villalba. 4.2. El señor Wadith Antonio Baiz Villalba radicó memorial manifestando que actuaba en nombre propio y como agente oficioso de las demás personas individualizadas en la acción de tutela que también tienen la condición de víctimas de desplazamiento forzado y cuyas pretensiones en el medio de reparación directa tampoco prosperaron. 4.3. En auto de 27 de agosto de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Wadith Antonio Baiz Villalba contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo; y negó la agencia oficiosa solicitada. Además, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al Ejército Nacional, a la Armada Nacional (autoridades que actuaron como demandadas en el medio de control de reparación directa 70001-33-33-005-2018-00438-00/01) y a la totalidad de los demandantes y terceros del medio de control de reparación directa 70001-33-33-005-2018-00438-00/01. 4.4. El 2 de septiembre de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado

totalidad de los demandantes y terceros del medio de control de reparación directa 70001-33-33-005-2018-00438-00/01. 4.4. El 2 de septiembre de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado publicó aviso en el que informó a los sujetos procesales del medio de control de reparación directa 70001-33-33-005-2018-00438-00/01 de la existencia de esta acción constitucional y del contenido del auto admisorio del 27 de agosto del 2025.

5. Intervenciones 5.1. El Ministerio de Defensa, Armada Nacional y Ejército Nacional se opusieron a las pretensiones formuladas en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Afirmaron que en el caso trascurrieron más de dos años desde la ocurrencia de los hechos generadores del daño, su conocimiento y la interposición del medio de control de reparación directa. Indicaron que en el expediente no obra prueba de que el desplazamiento forzado sea imputable a las fuerzas militares.

Advirtió que el Tribunal falló conforme a derecho, pues acató lo dispuesto en la sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, Sección Tercera que constituye precedente de unificación vinculante para juzgados y tribunales administrativos. Por tanto, los pronunciamientos previos a esta sentencia, en materia de caducidad en casos de lesa humanidad no constituían precedente judicial, puesto que no existía una línea argumentativa única por parte de las subsecciones del Consejo de Estado, por el contrario, había varios criterios y lineamientos en el tema.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00

Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba

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subsecciones del Consejo de Estado, por el contrario, había varios criterios y lineamientos en el tema.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00

Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que no hubo irregularidades procesales ni sustanciales en las sentencias atacadas que ameriten la intervención del juez de tutela. Asimismo, manifestó que la parte actora tenía su lugar de residencia y desarrollaba actividades económicas sin que se hubiese demostrado impedimento alguno para demandar en término oportuno establecido por el legislador. Por lo que aseguró que la acción de tutela se está utilizando para reabrir un debate judicial que se encuentra definido y superado con resultado adverso a las pretensiones del actor. De otro lado, argumentó que en el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante la cual declaró la caducidad del medio de control, fue notificada por correo electrónico a las partes el día 18 de octubre de 2024. Por lo que los seis (6) meses considerados como razonables por la jurisprudencia constitucional fenecieron el 24 de abril de 2025. Entonces, como la acción de tutela se presentó el 31 de julio de 2025, se ejerció por fuera del término prudencial. Adicionalmente, aseveró que el sustento de la acción de tutela va en contra de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que trató el fenómeno jurídico de la caducidad en delitos de lesa humanidad. En consecuencia,

Adicionalmente, aseveró que el sustento de la acción de tutela va en contra de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que trató el fenómeno jurídico de la caducidad en delitos de lesa humanidad. En consecuencia, aunque considera que la acción de tutela es improcedente, señaló la ausencia de defectos en la sentencia censurada. Manifestó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 garantiza el Estado social y democrático de derecho pues hizo un estudio profundo sobre la inaplicabilidad de la imprescriptibilidad aludida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Órdenes Guerra contra Chile, afirmando que no resulta vinculante al Estado Colombiano. Señaló que la sentencia de unificación no cambió la regla de caducidad del medio de control de reparación directa establecida en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Indicó que la Corte Constitucional avaló el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia SU-312 del 12 de agosto de

2020. Afirmó que en diversos fallos de tutela el Consejo de Estado ha seguido avalando el término de caducidad establecido en el artículo 164 del CPACA.

Indicó que el hecho de que la sentencia de unificación no favorezca a los intereses de los demandantes no implica la vulneración a su derecho a la igualdad. Por todo lo expuesto solicitó negar el amparo de los derechos invocados, en primer lugar, por ser improcedente la tutela interpuesta y, en segundo lugar, por cuanto los accionados no han vulnerado derecho fundamental alguno; por el contrario, todas las decisiones atacadas fueron

invocados, en primer lugar, por ser improcedente la tutela interpuesta y, en segundo lugar, por cuanto los accionados no han vulnerado derecho fundamental alguno; por el contrario, todas las decisiones atacadas fueron proferidas de conformidad con la Constitución, ley y jurisprudencia. 5.2. La Policía Nacional afirmó que, conforme al artículo 164 del CPACA y a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la caducidad del medio de control operó el 4 de agosto del 2000 y solo se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de octubre de 2018 y el 18 de diciembre de 2018 se presentó la demanda de reparación directa. Argumentó que la acción de tutela era improcedente pues no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo excepcional para acceder al reconocimiento de las pretensiones. Indicó que lo solicitado se debatió a través de otras vías de protección judicialRadicado: 11001-03-15-000-2025-04777-00

Demandante: Wadith Antonio Baiz Villalba

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que eran idóneas para resolver la litis, y que esto genera su improcedencia porque es un mecanismo de protección subsidiario. Finalmente, solicitó no conceder las pretensiones de la parte actora ante la impr

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