CE - Sentencia 11001031500020250478500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250478500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. LA
ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO
GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA
PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE
MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA
ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora
contra el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN 1 y la SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2.
1 En adelante JUZGADO. 2 En adelante TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00
Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA
2 En adelante TRIBUNAL.2
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Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La señora DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido , respectivamente, las providencias de 18 de diciembre de 2023 y 26 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00128-01.
I.2.- Hechos
Indicó que laboró como taquillera al servicio del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN (INDER)3, bajo diferentes contratos de
3 En adelante INDER.3
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prestación de servicios desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el
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prestación de servicios desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2020.
Resaltó que el 21 de diciembre de 2020 solicitó al INDER el reconocimiento y pago de los derechos causados con ocasión de los diferentes contratos celebrados, y que el 13 de enero de 2021 mediante Oficio núm. 0000011–0000008–20210113, el INDER negó el reintegro laboral y las prestaciones sociales derivadas de la vinculación laboral aduciendo que , entre otras cosas, no existió causal para solicitar la indemnización alegada toda vez que no hubo terminación unilateral o injusta de los contratos de prestación de servicios.
Sostuvo que radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado oficio, al cual le fue asignado el número único de radicación 2021-00128-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 20 23, negó las pretensiones de la demanda.4
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Alegó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de
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Alegó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 26 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que toda relación laboral se rige por un contrato de trabajo, así como en el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en diferentes sentencias del Consejo de Estado , que han señalado que quien alegue la calidad de trabajador debe demostrar que prestó personalmente el servicio y recibió una contraprestación, apartando el requisito de la subordinación.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la actora solicito que:
“[…] una vez cumplidas las diligencias de la acción constitucional5
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invocada, se proceda a tutelar los derechos fundamentales en favor de la señora Daris Yadith Almanza Ortega al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia en
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invocada, se proceda a tutelar los derechos fundamentales en favor de la señora Daris Yadith Almanza Ortega al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso y el principio de igualdad procesal y sustancial, de conformidad con los artículos 2°, 4°, 13, 29, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, a sí como al derecho al trabajo en conexidad con el Código Sustantivo del Trabajo, vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; desconocido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Superior de Antioquia , ante el defecto sustantivo o material alegado, En consecuencia, se le solicita al Honorable Juez Constitucional, dejar sin efecto las sentencias núm. 349 proferida el día 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y la sentencia núm. 045 proferida el día 25 de febrero de 2025 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Superior de Ant ioquia. […]” (Destacado pertenece al texto).
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL realizó un recuento del trámite surtido dentro del medio de control cuestionado en segunda instancia y resaltó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante expuso iguales inconformidades en el presente mecanismo de amparo como en el recurso de apelación en sede ordinaria, lo que evidencia que lo que pretende es utilizar la acción
la parte accionante expuso iguales inconformidades en el presente mecanismo de amparo como en el recurso de apelación en sede ordinaria, lo que evidencia que lo que pretende es utilizar la acción tutela como una instancia adicional con el fin de reabrir un debate judicial que ya fue zanjado.6
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Asimismo, resaltó que profirió la sentencia censurada teniendo en cuenta la jurisprudencia emanada de las altas cortes, por lo que no se evidencia desconocimiento de precedente jurisprudencial alguno en materia de contratos de prestación de servicios.
I.5.2.- El JUZGADO indicó que resolvió el fondo del asunto luego de realizar un estudio detallado del material probatorio recaudado dentro del proceso ordinario, en el que no encontró probado s los elementos constitutivos de una relación laboral a efectos de declarar la existencia del contrato realidad pretendido.
Adujo que la accionante desconoció uno de los elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la subordinación, el cual no acreditó dentro del proceso ordinario y que necesario para determinar la existencia del contrato realidad alegado.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El INDER resaltó que no se cumplieron los criterios fijados por la Corte Constitucional para superar el requisito de la relevancia
existencia del contrato realidad alegado.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El INDER resaltó que no se cumplieron los criterios fijados por la Corte Constitucional para superar el requisito de la relevancia constitucional, dado que la controversia aquí planteada, se enfocó en intentar, con sustento en una presunta transgresión de derechos7
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fundamentales, reabrir un debate para lograr modificar decisiones judiciales ejecutoriadas.
Resaltó que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia para reabrir un debate probatorio surtido, revivir términos o realizar interpretaciones que son propias del juez natural.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo8
esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo8
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Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de der echos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de9
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tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo10
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la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo10
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con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales de rechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.11
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en
derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 18 de diciembre de 2023 y 26 de febrero de 2025, proferidas , respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00128-01.12
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A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados como transgredidos , habida cuenta que, a su juicio de la actora , se incurrió en defecto sustantivo al desconocer la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que toda relación laboral se rige por un contrato de trabajo ; así como en el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en diferentes sentencias del Consejo de Estado, que han señalado que quien alegue la calidad de tra bajador debe demostrar que prestó personalmente el servicio y recibió una contraprestación, apartando el requisito de la subordinación.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar
quien alegue la calidad de tra bajador debe demostrar que prestó personalmente el servicio y recibió una contraprestación, apartando el requisito de la subordinación.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 18 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO, como la del 26 de febrero de 2025, dictada por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.13
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Aclarado lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados, al haber proferido la sentencia de 26 de febrero de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00128-01.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios14
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de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.15
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providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el
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providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
[7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”
amparo constitucional [10].
[7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y16
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El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una
consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero
de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero
para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04785-00
Actora: DARIS YADITH ALMANZA ORTEGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que emerge de la propia Constitución y que es el denomi
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