CE - Sentencia 11001031500020250479101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250479101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01

Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04791-01

Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy

Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar Referencia: Acción de tutela

Tutela contra providencia judicial. Requisito de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra d e la sentencia del 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo d e Estado, que declaró improcedente el amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Deuth Carlos Martínez Vilardy, en nombre propio, promovió acción de tutela en la qu e solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la d efensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y al principio de confianza legítima, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 6 d e junio de 2022 y 13 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Tercero Administrat ivo del

legítima, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 6 d e junio de 2022 y 13 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Tercero Administrat ivo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el nœmero de radicado 20001-3333-003-2016-00384-00/02.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica1:

2.1. La parte accionante manifestó que, mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, se declaró la nulidad del oficio OPFSM0191 del 18 de abril de 2012 y de la Resolución No. 0437 del 4 de julio de 2008. A título de restablecimiento del derecho,

1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300320160038402200012 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01

Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy

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se ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y el municipio de Valledupar reliquidar la pensión de jubilación del demandante, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el œltimo aæo de servicio. Asimismo, se condenó en costas a la entidad demandada, fijÆndose estas en un 12% del valor de las pretensiones

salariales devengados durante el œltimo aæo de servicio. Asimismo, se condenó en costas a la entidad demandada, fijÆndose estas en un 12% del valor de las pretensiones reconocidas.

2.2. En cumplimiento de dicha providencia, la Secretaría de Educación de Vall edupar expidió la Resolución No. 0420 del 3 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó la reliquidación de la prestación. No obstante, el actor alegó que la liquidación s e realizó de forma incorrecta, debido a que i) no se incluyó al factor de prima de vacaciones; ii) las primas de navidad y antigüedad fueron liquidadas con valores inferiores a los efectivamente devengados y; iii) no se cancelaron las costas procesales.

2.3. El demandante sostuvo que la Resolución No. 0420 de 2016 presentó un error en la indexación del valor total de la condena judicial, pues al aplicar correcta mente la fórmula basada en el ˝ndice de Precios al Consumidor (IPC), la suma reconocida de $13.321.717 debía actualizarse a $2.565.751 y no a $1.075.533 , como se determinó en el acto administrativo; precisó ademÆs que, al realizar una nueva liquidación con la inclusión de los factores salariales ordenados en sentencia y aplicando los valores correctos, se evidenció una diferencia de $33.811.635 por concepto de mesadas pensionales y $6.510.367 por indexación, frente a lo cual interpuso recursos de reposición y apelación, resueltos mediante la Resolución No. 000119 del 17 de junio de 2016 y el Auto del 25 de julio de 2016, respectivamente.

reposición y apelación, resueltos mediante la Resolución No. 000119 del 17 de junio de 2016 y el Auto del 25 de julio de 2016, respectivamente.

2.4. Ante lo anterior, el seæor Martínez Vilardy promovió una nueva dem anda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con tra la Resolución No. 0420 del 3 de mayo de 2016 y los actos que decidieron lo s recursos, solicitando que se ordenara i) la inclusión de la prima de vacaciones docente con un valor mensual de $78.320; ii) la corrección de los valores liquidados de la prima de navidad ($163.166 mensuales) y de la prima de antigüedad ($93.984 m ensuales no reconocidos); y iii) el pago de las costas.

2.5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 6 de junio de 2022, negó las pretensiones al considerar que el reajuste p ensional solicitado era improcedente, en tanto el demandante pretendía la inclusión de factores salariales no contemplados en la norma aplicable y no demostró haber efect uado cotizaciones sobre dichos conceptos.

2.6. Inconforme con dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 13 de febrero de 2025. La corporación confirmó el fallo de primera instancia al determ inar que la prima de vacaciones sí fue incluida en la base de liquidación, y que no se p robó la inexactitud de los valores correspondientes a las primas de navidad y antigü edad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01

prima de vacaciones sí fue incluida en la base de liquidación, y que no se p robó la inexactitud de los valores correspondientes a las primas de navidad y antigü edad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01

Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy

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AdemÆs, concluyó que tales factores no se encontraban previstos en la norma tiva aplicable ni fueron objeto de cotización al sistema pensional.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales solicitados. Como consecuencia de ello, pidió que se deje sin efectos la se ntencia del 13 de febrero de 2025 y se ordene al tribunal accionado dictar una decisión de reemplazo en la que se acojan los criterios jurisprudenciales establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con el control de legalidad los actos de ejecución que desconocen la sentencia en la que se fundan.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela el tutelante planteó que la sente ncia cuestionada incurrió en los siguientes defectos:

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no remitirse el proceso a la vía ejecutiva pese a tratarse de un asunto de cumplimiento de sentencia, con lo cual se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocasionando un detrimento patrimonial y la imposibilidad de hacer exigibles los derechos sustanciales reconocidos.

Defecto sustantivo , por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de

administración de justicia, ocasionando un detrimento patrimonial y la imposibilidad de hacer exigibles los derechos sustanciales reconocidos.

Defecto sustantivo , por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y del mismo tribunal, en cuanto a que los actos de ejecución que alteren o reduzcan lo dispuesto en una sentencia son susceptibles de control de legalid ad, con lo que se vulneraron los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Defecto fÆctico, derivado de la inadecuada valoración probatoria al no compararse debidamente la liquidación y la resolución de ajuste pensional, lo que impidió a dvertir un pago parcial reconocido y afectó los derechos a la seguridad social y al c orrecto cÆlculo de la prestación adquirida.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 6 de agosto de 20252 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela.

4.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar3 remitió el enlace web del proceso ordinario, pero no se pronunció frente a los argumentos de la acci ón de tutela.

2 ˝ndice 00005 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 ˝ndice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01

Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy

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4.3. El Tribunal Administrativo del Cesar4 indicó que la sentencia objeto de reproche se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico. Precisó que la pretensión del

Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy

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4.3. El Tribunal Administrativo del Cesar4 indicó que la sentencia objeto de reproche se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico. Precisó que la pretensión del accionante consiste, en realidad, en utilizar la acción de tutela como una insta ncia adicional dentro del proceso ordinario, circunstancia evidente con la sola l ectura del escrito de la demanda constitucional. Igualmente, el enlace correspondient e al expediente virtual objeto de controversia.

4.4. La Nación, Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico 5, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Para ello, indicó que no ha vulnerado, por acción u omisión, los derechos fundamentales invocados por el actor y que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente proceso. Expuso que no fue la autoridad que profirió el acto o decisión judicial objeto de censura, y que su actuación se limita al ejercicio de las funciones expresamente conferidas por la Constitución y la Ley, sin que exista reproche alguno en relación con dichas competencias.

4.5. La Nación, Ministerio de Educación Nacional6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la acción resulta improcedente. Seæaló que sus funciones se orientan al fortalecimiento del sistema educativo y al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades acadØmicas, respetando la autonomía universita ria de las instituciones de educación superior, por lo que ninguna de sus competencias tiene incidencia en la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. En consecuencia, solicitó igualmente su desvinculación del proceso.

5. La sentencia de primera instancia

las instituciones de educación superior, por lo que ninguna de sus competencias tiene incidencia en la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. En consecuencia, solicitó igualmente su desvinculación del proceso.

5. La sentencia de primera instancia

El 28 de agosto de 2025 7 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo al considerar que el asunto carec ía de relevancia constitucional, toda vez que el actor se limitó a invocar genØricam ente dichos defectos sin sustentar de manera precisa en quØ consistía cada uno, ni identificar las normas presuntamente desconocidas, los precedentes omitidos o las pruebas indebidamente valoradas. En consecuencia, concluyó que la acción buscab a reabrir un debate legal y probatorio ya resuelto en sede ordinaria, lo cua l desborda la finalidad de la acción de tutela.

Adicionalmente, precisó que el Tribunal accionado explicó que, si el de mandante consideraba que la entidad no cumplió adecuadamente con la sentencia del 30 de abril de 2015, lo procedente era promover una acción ejecutiva ante la misma a utoridad judicial que profirió el fallo, y no instaurar un nuevo proceso ordinario. Así, la controversia planteada no versaba sobre la vulneración de un derecho funda mental, sino sobre la interpretación y aplicación de normas dentro de un marco de competencia legal, aspecto ajeno al control constitucional. En tal sentido, el a quo constitucional

4 ˝ndice 00017 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia 5 ˝ndice 00018 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia 6 ˝ndice 00019 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia

4 ˝ndice 00017 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia 5 ˝ndice 00018 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia 6 ˝ndice 00019 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia 7 ˝ndice 00027 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01

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destacó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia a dicional para reexaminar decisiones judiciales, sino que procede œnicamente frente a actuacio nes arbitrarias o contrarias a los principios constitucionales, lo cual no se evidenció en e l caso concreto.

6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada. Para sustenta r su petición planteó los argumentos que se sintetizan a continuación:

6.1. Adujo que la decisión impugnada desconoció el precedente judicial aplicable y omitió garantizar el pleno goce de derechos adquiridos mediante sente ncia judicial previa. El actor insistió en la existencia de un defecto procedimental por exceso ri tual manifiesto, ya que el juez omitió remitir el proceso a la vía ejecutiva, pese a que ello habría permitido la efectiva reclamación de derechos patrimoniales reconocidos. A su juicio, tal circunstancia causó un vacío procesal que afectó el acceso a la justicia y ocasionó un perjuicio económico injustificado.

habría permitido la efectiva reclamación de derechos patrimoniales reconocidos. A su juicio, tal circunstancia causó un vacío procesal que afectó el acceso a la justicia y ocasionó un perjuicio económico injustificado.

6.2. Reiteró los fundamentos relativos al defecto sustantivo por desconocimiento de l precedente judicial, en tanto el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencias previas de 2017 y 2019, había establecido que los actos de ejecución que exceden o alteran lo dispuesto en una sentencia son susceptibles de control judicial.

6.3. Alegó nuevamente la configuración del defecto fÆctico por omisión en la valoración probatoria, al no examinar adecuadamente las pruebas que demostraban el incumplimiento parcial de la orden judicial, especialmente la exclusión injustificada de factores salariales como la prima de vacaciones en la reliquidación pensional. En criterio, los elementos de convicción del proceso ordinario acreditaban una dife rencia sustancial en las mesadas y la indexación, las cuales fueron ignoradas por las autoridades judiciales accionadas. Esta omisión afectó el derecho a la seguridad social y al cÆlculo correcto de la pensión, contrariando el deber judicial de verifica r el cumplimiento integral del fallo de 2015.

6.4. Finalmente, reafirmó la vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, al exigir el uso de una acción ejecutiva para reclamar derechos previamente reconocidos, prolongando indebidamente el trÆmite judicial . Indicó que dicha tesis contradice el precedente del propio Tribunal Administrativo de l Cesar, que había reconocido que los actos de ejecución con contenido nuevo de ben ser objeto de control judicial dentro del mismo proceso. En consecuencia, concluyó que

Indicó que dicha tesis contradice el precedente del propio Tribunal Administrativo de l Cesar, que había reconocido que los actos de ejecución con contenido nuevo de ben ser objeto de control judicial dentro del mismo proceso. En consecuencia, concluyó que las decisiones impugnadas desconocen los principios de economía procesal, cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que solicitó la protección de los derech os fundamentales comprometidos.

8 ˝ndice 00031 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01

Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Deuth Carlos Martínez Vilardy, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerad os, dado actuó como demandante al interior del proceso de nulidad y resta blecimiento el derecho identificado con el radicado nœmero 20001-3333-003-2016-00384-00/02.

2.2. Por otro lado, estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y del Tribunal Administrativo d el Cesar, por cuanto fungieron como juez de primera y segunda instancia d entro del trÆmite mencionado y son sus decisiones a la que la parte accionante le atribu yó la

Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y del Tribunal Administrativo d el Cesar, por cuanto fungieron como juez de primera y segunda instancia d entro del trÆmite mencionado y son sus decisiones a la que la parte accionante le atribu yó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la do ctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que

9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01

Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy

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Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy

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habilitan la interposición de la tutela 10 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controverti r las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo obje to exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que e l asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial te nga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el ju ez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción d e tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se co nvierta en una

de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se co nvierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.

10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilida d: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela te nga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con e l requisito de inmediatez; que en el evento de fundamen tarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga inc idencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifi quen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan si do cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en l os defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón s uficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de com petencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo

orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de com petencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con funda mento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contrad icción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivació n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita fun cional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, confor me al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01

Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy

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En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defe cto. AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica veri ficar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judici ales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se

desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucion al se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilid ad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el ampar o debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los d efectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el co ntrol

ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los d efectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el co ntrol constitucional concreto14.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, confirmarÆ el fallo de primera instancia por las razones que se exponen a continuación:

14 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01

Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy

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5.1. Al analizar la solicitud de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que la parte actora i) afirmó la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no haberse remitido el proceso a la vía ejecutiva, omisión que generó un vacío procesal y afectó el acceso efectivo a la justicia, ocasionando un perjuicio patrimonial injustificado; ii) reiteró la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencias de 2017 y 2019, había precisado que los actos de ejecución que exceden o alteran lo dispuesto en una sentencia son susceptibles de control judicial; iii) alegó la existencia de un defecto fÆctico por omisión en la valoración probatoria, pue s las pruebas obrantes en el expediente demostraban el incumplimiento parcial de la orden judicial, al excluirse de la reliquidación pensional factores salariales como la prima de

pruebas obrantes en el expediente demostraban el incumplimiento parcial de la orden judicial, al excluirse de la reliquidación pensional factores salariales como la prima de vacaciones, lo cual afectó el derecho a la seguridad social y al correcto cÆlculo de la prestación; y iv) sostuvo la vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, al exigirse el uso de una acción ejecutiva para reclam ar derechos previamente reconocidos, contrariando el precedente del propio Tribunal Administrativo del Cesar y los principios de economía procesal, cosa juzgada y seguridad jurídica. 5.2. Ahora, del anÆlisis de los aspectos abordados en la sentencia del 13 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: En cuanto al control judicial del acto demandado:

“5.3. ASPECTO PRELIMINAR.

En este asunto se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0420 del 3 de mayo de 2016, acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, que dio cumplimiento a la sentencia del 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Es decir, en principio, a partir de lo anterior podría colegirse que e l acto administrativo censurado pudiera ser un mero acto de ejecución y no susceptible de control judicial; así, en esos tØrminos se refirió el Juez de primera instancia en auto del 20 de febrero de 2019 donde rechazó la demanda.

susceptible de control judicial; así, en esos tØrminos se refirió el Juez de primera instancia en auto del 20 de feb

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