CE - Sentencia 11001031500020250479900 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250479900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-00

Demandante: Luis Alfredo Mora Pinzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04799-00

Demandante: LUIS ALFREDO MORA PINZÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de controversias contractuales en modalidad de lesividad. Contrato de compraventa.

Requisito general de inmediatez

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Alfredo Mora Pinzón , quien actúa en nombre propio , contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 31 de julio de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de imparcialidad y a la seguridad

El 31 de julio de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de imparcialidad y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. DECLARAR que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sección Segunda, el día 8 de mayo de 2024, dentro del proceso identificado con radicado No. 15759 -3333-002-2021-00118-01, constituye una vía de hecho judicial, por incurrir: a) Defecto orgánico, al haber sido proferida por una sala integrada por un magistrado que se encontraba incurso en causal de inhabilidad por parentesco (art. 141 Ley 270 de 1996). B) Defecto sustantivo, al desconocer abiertamente el fenómeno de l a caducidad pr evisto en el artículo 164 del CPACA, aplicable al medio de control de nulidad simple, y c) Defecto fáctico, al ignorar pruebas documentales contundentes como el acta de inicio, las fechas de perfeccionamiento del contrato y las constancias de radicación contractual.

2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sección Segunda y, en su lugar, DISPONER que se mantenga y produzca plenos efectos jurídicos la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, del 19 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de lesividad interp uesta por el Municipio de Sogamoso y se

Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, del 19 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de lesividad interp uesta por el Municipio de Sogamoso y se negaron las pretensiones de nulidad del contrato estatal No. 2019-1227.

3. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, o al órgano competente, que INICIE DE MANERA INMEDIATA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el magistrado DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO, por su presunta actuación contrariando el r égimen de inhabilidades e incompatibilidades judiciales, omisión en la declaración de impedimento, y posible configuración de falta gravísima por comprometer la imparcialidad y legalidad de la actuación judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-00

Demandante: Luis Alfredo Mora Pinzón

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4. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que reabr a, con enfoque preferente, la investigación administrativa y disciplinaria derivada de las quejas formuladas desde el año 2020, por el accionante, relacionada con el ocultamiento del acta de inicio contractual, la actuación presuntamente fraudulenta de servidores públicos del Municipio de Sogamoso, y la negligencia reiterada por parte de la Procuraduría Provincial de Sogamoso.

5. ORDENAR A LA Comisión de Disciplina Judicial emita respuesta clara de fondo sobre la queja

presuntamente fraudulenta de servidores públicos del Municipio de Sogamoso, y la negligencia reiterada por parte de la Procuraduría Provincial de Sogamoso.

5. ORDENAR A LA Comisión de Disciplina Judicial emita respuesta clara de fondo sobre la queja presentada el día 24 de Julio de 2025, la cual debe ser allegada a la presente tutela.

6. ADVERTIR a las autoridades judiciales y administrativas concernidas que se abstengan de realizar nuevas actuaciones administrativas o judiciales que persigan la nulidad del contrato No. 2019-1227, desconociendo la caducidad declara da, hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción de tutela y los órganos de control no se pronuncien respecto de la legalidad de las actuaciones señaladas como irregulares.

7. ORDENAR, como garantía de no repetición, que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Boyacá adopte mecanismo de revisión, prevención y control de conf lictos de interés entre sus magistrados y partes procesales, con aplicación estricta de las normas sobre impedimentos, recusaciones e inhabilidades, en garantía de la función jurisdiccional independiente e imparcial”.

2. Hechos

El accionante relató que el 30 de diciembre de 2019 se le adjudicó el contrato de compraventa no. 2019 -1227 1 , el cual se perfeccionó con la suscripción entre el señor Mora Pinzón y el municipio de Sogamoso, cuyo objeto consistió en la adquisición de 16 laboratorios didácticos móviles para las instituciones educativ as oficiales del ente territorial, por un valor de $1.298.048.000.

adquisición de 16 laboratorios didácticos móviles para las instituciones educativ as oficiales del ente territorial, por un valor de $1.298.048.000.

Afirmó que, el 17 de junio de 2021, el municipio de Sogamoso en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda contra el señor Luis Alfredo Mora Pinzón, con el fin de que se anularan las Resoluciones no. 2304 de 16 de diciembre de 2019 2 y 2413 de 30 de diciembre de 2019 3 y, en consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del contrato no. 2019-1227 de 30 de diciembre de 2019, en razón a los sobrecostos que se presentó en los útiles ofrecidos por el contratista sin ninguna justificación.

Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Sogamoso en sentencia de 19 de diciembre de 2022, declaró que operó la caducidad del medio de control de nulidad simple 4 frente a los actos administrativos contenidos en las Resoluciones no. 2304 de 16 de diciembre de 2019 y 2413 de 30 de diciembre de 2019, al considerar que cuando se trata de acto en fase precontractual también opera dicho fenómeno. Por otra parte, negó las pretensiones de nulidad del contrato no. 2019 -1227 de 30 de diciembre de 2019 , en tanto no se formularon cargos independientes a los planteados contra las mencionadas resoluciones.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión el municipio de Sogamoso interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia

independientes a los planteados contra las mencionadas resoluciones.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión el municipio de Sogamoso interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 8 de mayo de 2024 la revoc ó y , en su lugar, declaró la nulidad de las

1 El proceso para adjudicar el contrato consistió en una selección abreviada por subasta inversa. 2 Por medio de la cual se dio apertura al proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial identificado como SASI-021-2019 3 Por medio de la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada en la modalidad subasta inversa presencial

SASI-021-2019.

4 El juzgado entendió que lo planteado en la demanda consistió en una acumulación de pretensiones de nulidad simple con controversias contractuales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-00

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3 Resoluciones no. 2304 de 16 de diciembre de 2019 y 2413 de 30 de diciembre de 2019 y la nulidad absoluta del contrato de compraventa No. 2019 -1227 de 30 de diciembre de 2019, bajo el argumento de que la pretensión solo era la de anular el negocio jurídico (controversias contractuales), por lo que se contaba con 2 años para ejercer oportunamente el medio de control, término que se cumplió. De igual

diciembre de 2019, bajo el argumento de que la pretensión solo era la de anular el negocio jurídico (controversias contractuales), por lo que se contaba con 2 años para ejercer oportunamente el medio de control, término que se cumplió. De igual modo, consideró que los actos precontractuales evidenciaban el incumplimiento del deber de planeación por parte de la entidad territorial, por lo que indicó que anulados dichos actos el contrato de compraventa estaría viciado de nulidad absoluta.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que la sentencia objetada incurrió en un defecto orgánico, toda vez que fue firmada por un magistrado que se encontraba impedido para conocer el asunto, en tanto tenía un herman o que era contratista del municipio de Sogamoso. Afirmó que la existencia del parentesco del magistrado del Tribunal genera una apariencia de parcialidad suficiente para cuestionar la legitimidad de la decisión adoptada.

Indicó que en la sentencia T-019 de 2020 , la Corte Constitucional recordó que la caducidad es un límite temporal que impone el ordenamiento para garantizar la certeza jurídica y que se incurre en “vía de hecho” por defecto sustantivo cuando el Tribunal no tuvo en cuenta el término de los 4 meses establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

Para terminar, sostuvo que existe una denegación de justicia, “por la omisión en la tramitación oportuna de quejas disciplinarias y el ocultamiento de información, como ocurrió en este caso con la desaparición del expediente la Personería de Sogamoso y la falta de actuación frente a la denuncia presentada desde (sic) 2020”.

tramitación oportuna de quejas disciplinarias y el ocultamiento de información, como ocurrió en este caso con la desaparición del expediente la Personería de Sogamoso y la falta de actuación frente a la denuncia presentada desde (sic) 2020”.

4. Trámite procesal

Por auto de 11 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a l a autoridad judicial accionada. Asimismo, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso y al municipio de Sogamoso, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 112892 a 113897 de 12 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

En proveído de 27 de agosto de 2025, se ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en calidad de terceros. La Secretaría General libró los oficios no. 122988 a 122995 de 29 de agosto de 2025.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá

El magistrado ponente de la decisión objetada informó que se dictó con apego a las ritualidades y garantías establecidas en el ordenamiento jurídico, razón por la cual reiteró los argumentos desarrollados en la sentencia de 8 de mayo de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-00

Demandante: Luis Alfredo Mora Pinzón

reiteró los argumentos desarrollados en la sentencia de 8 de mayo de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-00

Demandante: Luis Alfredo Mora Pinzón

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4 5.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso

El titular del despacho solicitó que se desvinculara del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los reproches de la acción de tutela se limitan a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

5.3. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá - Casanare

El presidente de la corporación solicitó que se declare la falta de legitimación en la casusa por pasiva de la entidad, toda vez que es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien ostenta la competencia para investigar disciplinariamente a los funcionarios judiciales.

5.4. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación

La apoderada del organismo de control solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

Señaló que la Procuraduría Provincial de Sogamoso tramitó la queja del demandante y, en consecuencia, se adelantó la indagación preliminar mediante decisión de 4 de marzo de 2020 en contra de los funcionarios de la Alcaldía de Sogamoso, sin embargo, una vez se recaudó el material probatorio se ordenó la

demandante y, en consecuencia, se adelantó la indagación preliminar mediante decisión de 4 de marzo de 2020 en contra de los funcionarios de la Alcaldía de Sogamoso, sin embargo, una vez se recaudó el material probatorio se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario mediante acto de 9 de abril de 2025.

5.5. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

La magistrada que tiene el conocimiento de la queja radicada por el accionante pidió que se desvincule a esa corporación, por no tener participación en los hechos objeto de la acción de tutela.

Relató que el demandante radicó una queja disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, a la que se le asignó el radicado no. 11002-0802-000-2025-00892-00, a lo que agregó que se encuentra al despacho para su calificación y evaluación.

5.6. Respuesta del municipio de Sogamoso

La gerente jurídica pidió que se desvincule a la entidad territorial , en tanto no han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, considera que se debe n negar las pretensiones de la solicitud de amparo, más aún cuando no existe coherencia de los hechos narrados en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicado: 11001-03-15-000-2025-04799-00

Demandante: Luis Alfredo Mora Pinzón

Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicado: 11001-03-15-000-2025-04799-00

Demandante: Luis Alfredo Mora Pinzón

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5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso , el municipio de Sogamoso, la Procuraduría General de la Nación , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Ju dicatura de Boyacá -Casanare solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”5. En ese orden de ideas, la Sala desvinculará al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Casanare, toda vez que no ostenta interés en el presente asunto, ni el demandante adelanta algún trámite administrativo ante dicha autoridad.

la Judicatura de Boyacá-Casanare, toda vez que no ostenta interés en el presente asunto, ni el demandante adelanta algún trámite administrativo ante dicha autoridad.

Sin embargo, se negarán las solicitudes de desvinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso porque fue el despacho judicial de primera instancia e n el proceso ordinario , el municipio de Sogamoso porque fue parte demandante en el medio de control de controversias contractuales, la Procuraduría General de la Nación porque conoció la queja que formuló el actor contra los empleados del precitado municipio y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial porque conoce la queja que radicó el actor contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá . Lo anterior, en razón a que ostentan interés directo en el asunto bajo examen.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de imparcialidad y a la seguridad jurídica al demandante.

4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun

de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier

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Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-00

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6 tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional 6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la

urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de cadu cidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7

La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU -391 de 2016 9, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se

fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora

6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ibídem. 8

Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T -594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T -158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T -1110 de 2005 M.P. Humberto

sentencia T -158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T -1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-00

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7 en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifes tación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable. Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela

una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.

5. Estudio y solución del caso concreto

El señor Luis Alfredo Mora Pinzón, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá , con el objeto de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de imparcialidad y seguridad jurídica , supuestamente vulnerados porque en la sentencia de 8 de mayo de 2024, objeto de reproche constitucional, fue suscrita por un magistrado que estaba impedido y porque se desconoció la figura de la caducidad.

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, específicamente, el de la inmediatez, así:

Conforme da cuenta el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI 13 , la sentencia de 8 de mayo de 2024 emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá se notificó a las partes mediante correo electrónico el 10 de mayo de 2024 14

Conforme da cuenta el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI 13 , la sentencia de 8 de mayo de 2024 emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá se notificó a las partes mediante correo electrónico el 10 de mayo de 2024 14 , fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o

10 Ibídem. 11 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1575933330022021001180115

00123. Índice 00018.

14 En atención al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se entiende notificada la decisión el 15 de mayo de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-00

Demandante: Luis Alfredo Mora Pinzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en

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8 amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento , ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.

Como la solicitud de amparo fue promovida el 31 de julio de 202515, transcurrió un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días entre el momento de la notificación de la sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control de controversias contractuales y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional 16 .

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 17 , respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 18 .

En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez

requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 18 .

En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 19 .

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanente

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