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CE - Sentencia 11001031500020250480500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250480500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Papeles y Cartones S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00

Demandante: PAPELES Y CARTONES S.A. PAPELSA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA SOLICITUD

Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por la sociedad Papeles y Cartones S.A [en adelante Papelsa] contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 1. ° de agosto de 202 5, la sociedad Papelsa , por

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 1. ° de agosto de 202 5, la sociedad Papelsa , por conducto de su representante legal 1, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La vulneración de las referidas garantías constitucionales la atribuyó a las providencias de 26 de junio de 2025 y 27 de septiembre de 2023 proferidas por las autoridades demandadas, mediante las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Papelsa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN], proceso que se identificó con el radicado 05001-23-33-000-2023-00361-00/01.

1 La señora Carolina Atehortúa, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado.Demandante: Papeles y Cartones S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00

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1.2. Pretensiones

La parte actora planteó las siguientes peticiones:

1.- Que se declare que la sentencia de segunda instancia del 26 de junio de 2025,

www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

La parte actora planteó las siguientes peticiones:

1.- Que se declare que la sentencia de segunda instancia del 26 de junio de 2025, radicación 2023 -00361-01 (28245), proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2023, radicación 202300361-00, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado en contra de la Dirección de Imp uestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; contienen todas ellas DEFECTOS FÁCTICOS Y SUSTANTIVOS que comprometen su constitucionalidad.

2.- Que, como consecuencia de ello, se conceda el amparo solicitado y se ordene proteger directamente los derechos fundamentales al debido proceso (subprincipio de legalidad y razonabilidad, violentados por sendos defectos fácticos y sustantivos) y a la igualdad; derechos estos que han sido desconocidos por cuenta de las providencias en mención.

3.- Por consiguiente, previa aceptación de la violación de los derechos fundamentales señalados se revoquen y/o suspendan y/o dejen sin efectos las sentencias del 26 de junio de 2025, radicación 2023-00361-01 (28245), proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como la del 27 de septiembre de 2023, radicación 202300361-00, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad

de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como la del 27 de septiembre de 2023, radicación 202300361-00, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN4.- Y que, en su lugar, se ordene a la autoridad -la que juzgue adecuada la honorable Sección del Consejo de Estado que funja como juez constitucional que expida un nuevo fallo, pero respetando los principios constitucionales que han sido desconocidos, de conformidad con los presupuestos fácticos que hemos enunciado. En nuestra respetuosa opinión, debería ser el honorable Tribunal Contencioso Administrat ivo de Antioquia.

5.- O que, en su defecto, se tomen las decisiones que correspondan y que el juez constitucional juzgue correctas y adecuadas en virtud del principio iura novit curia y del principio de supremacía del derecho sustancial por sobre el formal, atendiendo a que se trata de un amparo de protección de derechos fundamentales de naturaleza informal.2

1.3. Hechos3

Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La parte actora expuso que, el 12 de abril de 2018 presentó de manera electrónica su declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017, mediante formulario No. 1113600001804 y radicado No. 91000482364777, en la cual se determinó que el valor a pagar correspondía a $2.139158.000 millones de pesos.

2017, mediante formulario No. 1113600001804 y radicado No. 91000482364777, en la cual se determinó que el valor a pagar correspondía a $2.139158.000 millones de pesos.

2 Cita del texto original con posibles errores. 3 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original con posibles errores.Demandante: Papeles y Cartones S.A.

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Señaló que el 24 de agosto de 2020 la DIAN profirió el auto de apertura n. ° 13229000206290, con el objeto de realizar investigación a la compañía , y , con fundamento en el mismo expidió el auto comisorio para verificación o cruce n. ° 2020011010001723.

Indicó que el 7 de diciembre de 2020 los funcionarios comisionados de la DIAN visitaron el domicilio de Papelsa y realizaron la verificación o cruce de los hechos económicos más relevantes del ejercicio impositivo para el año 2017, momento en el que la entidad accionante aportó varios documentos a fin de justificar el mayor valor fiscal o utilidad de $6.947023.000 millones de pesos señalado en la declaración, así como la justificación expuesta mediante escrito realizado por contador público y/o revisor fiscal.

Expuso que, la autoridad tributaria solicitó una muestra documental de tres facturas por concepto de : ( i) recubrimiento Mascoat tuberías proceso sistema vapor y

como la justificación expuesta mediante escrito realizado por contador público y/o revisor fiscal.

Expuso que, la autoridad tributaria solicitó una muestra documental de tres facturas por concepto de : ( i) recubrimiento Mascoat tuberías proceso sistema vapor y condensados; ( ii) desmontaje y montaje mecánico de prensas y secadores ; y (iii) motores tri de 500 HP y 350 HP.

Adujo que, con fundamento en lo expuesto, la entidad fiscal solicitó a P apelsa la presentación de una relación de documentos, bajo unos criterios de descripción específicos, que soportaran el referido mayor valor fiscal , considerando la autoridad tributaria como premisa que con la documentación aportada no se evidenciaba la adquisición y/o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general en el impuesto a las ventas sino, todo lo contrario.

Manifestó que, el 26 de marzo de 2021 la autoridad tributaria profirió el requerimiento especial n. ° 2021011040000449, con el propósito de proponer la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017, desconociendo el mayor valor fiscal declarado como factor de aminoración de la renta bruta de Papelsa, además de la imposición de una sanción por inexactitud , lo cual arrojó bajo dicha proposición un saldo a pagar por la suma de $7.696.776.000 millones de pesos.

Señaló que, el 06 de julio de 2021 la Compañía presentó respuesta al requerimiento especial n. ° 2021011040000449, y expuso las razones por las cuales no procedían las glosas señaladas por la DIAN.

Señaló que, el 06 de julio de 2021 la Compañía presentó respuesta al requerimiento especial n. ° 2021011040000449, y expuso las razones por las cuales no procedían las glosas señaladas por la DIAN.

Sostuvo que el 2 de diciembre de 2021 la autoridad tributaria le notificó la liquidación oficial de revisión n. ° 202101105000002, en la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017 presentada por Papelsa, no acept ó los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial y confirm ó, en su integridad, las glosas de rechazo señaladas en el requerimiento especial.

Indicó que P apelsa interpuso recurso de reconsideración contra el acto de determinación oficial que modificó declaración del impuesto de renta del año gravable 2017, en el sentido de reiterar que sí adquirió bienes de capital a la tarifa general paraDemandante: Papeles y Cartones S.A.

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ampliar y mejorar su planta de producción de papel y, en consecuencia, podía detraer de la renta bruta el IVA pagado en la adquisición de dichos bienes, entre otros aspectos relacionados con los bienes de capital adquiridos.

Expuso que, el 25 de noviembre de 2022 la autoridad tributaria notificó de manera

de la renta bruta el IVA pagado en la adquisición de dichos bienes, entre otros aspectos relacionados con los bienes de capital adquiridos.

Expuso que, el 25 de noviembre de 2022 la autoridad tributaria notificó de manera personal al representante legal y/o autorizado de P apelsa la resolución n. ° 010597 de noviembre 16 de 2022, por medio de la cual confirmo la liquidación oficial.

Indicó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de «[...] la Liquidación Oficial de Revisión No. 202101105000002 de diciembre 2 de 2021, así como la Resolución No. 010597 de noviembre 16 de 2022 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración». A título de restablecimiento del derecho, solicitó se disponga que la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017 se encuentra en firme, que se declare improcedente cualquier modificación realizada y que la entidad contribuyente no es responsable por el pago de mayores valores por concepto de impuestos, sanciones e intereses. Finalmente, puntualizó que se debía analizar si se configuraban los supuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario para efectos de imponer sanción por inexactitud.

Adujo que en primera instancia el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, autoridad que en sentencia de 27 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda , luego de realizar las siguientes

consideraciones:

(i) Para resolver el problema jurídico , estableció que se debía dilucidar si las deducciones especiales realizadas por Papelsa en la mencionada declaración

de 2023 negó las pretensiones de la demanda , luego de realizar las siguientes

consideraciones:

(i) Para resolver el problema jurídico , estableció que se debía dilucidar si las deducciones especiales realizadas por Papelsa en la mencionada declaración correspondían al IVA en la importación de bienes de capital, en tanto la DIAN aseguraba que realmente se trataba de repuestos, mantenimiento, reparación, adecuación, logística, instalación, montaje y asesoría, es decir, no eran bienes de capital.

(ii) El artículo 67 de la Ley 1819 de 2016, el cual adicionó el artículo 115-2 al Estatuto Tributario, incluyó el concepto de bienes de capital y los describió como aquellos que son tangibles, depreciables, no se enajenan en el giro ordinario del negocio, se utilizan para producir bienes o servicios, no se incorporan a los bienes finales producidos, y no se transforman en el proceso productivo, excepto por su desgaste natural. La doctrina también los ha descrito como «aquellas maquinarias y equipos, susceptibles de depreciación , que, al ser utilizados periódicamen te en un proceso productivo, permiten obtener un bien tangible o intangible, ya sea para el mercado nacional o internacional, sin modificar su naturaleza».

(iii) Las descripciones contenidas en las tres facturas aportadas al expediente (1085, 11400 y 57569) , se advirtió que lo adquirido por Papelsa no correspondió estrictamente a bienes de capital, comoquiera que allí se indi caron materiales de construcción, servicios de montaje y desmontaje mecánico, así como «los llamadosDemandante: Papeles y Cartones S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta

estrictamente a bienes de capital, comoquiera que allí se indi caron materiales de construcción, servicios de montaje y desmontaje mecánico, así como «los llamadosDemandante: Papeles y Cartones S.A.

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“MOTRO TRI” cuyas características no se encuentran contenidas en documentos que las detallen».

(iv) Con la segunda solicitud de información efectuada por la DIAN para que se soportara el mayor valor fiscal, la contribuyente aportó un listado con la descripción de cada uno de los bienes importados4, de lo cual se evidenció que «los valores del IVA objeto de descuento especial en la de claración del impuesto a la renta año gravable 2017 por parte de PAPELSA, no corresponden a la importación o adquisición de bienes cuyas caracter ísticas se ajusten a los criterios fijados por el legislador para que proceda el beneficio [...]». Si bien la finalidad fue incentivar la inversión desde las empresas para una mejor producción de bienes y servicios, ello debía seguir unos lineamientos específicos que respond ieran al costo – beneficio que se pretendía con la implementación de los «bienes».

(v) Entre otros, los conceptos como pago de alquiler de inmuebles, mano de obra, apoyos logísticos, instalaciones, construcciones, no corresponde a bienes de capital por cuanto no son recursos tangibles, no es claro si intervienen en el proceso productivo de papel, y de forma concreta no todos participan en la generación de

apoyos logísticos, instalaciones, construcciones, no corresponde a bienes de capital por cuanto no son recursos tangibles, no es claro si intervienen en el proceso productivo de papel, y de forma concreta no todos participan en la generación de otros bienes y servicios ofrecidos por la compañía. Igual sucedió con los conceptos citados como «TIQ» , al parecer relacionados con la compra de tiquetes aéreos a favor de determinados números de identificación de algunas personas, frente a lo cual no hay claridad sobre lo que realmente adquirió la empresa y si ello responde al descuento especial, lo que conllevó a poner en discusión la aplicación del beneficio.

(vi) No tiene vocación de prosperidad el argumento de la empresa contribuyente concerniente a que los bienes adquiridos «conforman un todo con un gran bien de capital denominado molino de papel», en atención a que los conceptos como apoyo logístico dibujante, honorarios, asesoría, alquiler de apartamento y servicios de aseo, no evidencian que confluyan para obtener el producto final. Si eventualmente pueden guardar relación con las labores a realizar para conseguir el objeto social de la compañía, las pruebas all egadas no demostraron que correspondieran a bienes de capital cuyo IVA por su adquisición pueda ser deducido. Así, es claro que no se configuró el cargo por falsa motivación.

4 «“TIQ 1334127598 CESAR ALB” “CONSTRUCCIÓN BASE CONCRETO – INST COLUMNA BG” “CONSTR OBRA CIVIL – AMPLIACIÓN

CUARTO DE CCM”

“APOYO LOGÍSTICO DIBUJANTE”

“SERV MONTACARGA”

“INSTALACIÓN ACOMETIDA NEUMÁTICA AMARRADORA” “PINTURA ZONA PARA MTTO Y

CUARTO DE CCM”

“APOYO LOGÍSTICO DIBUJANTE”

“SERV MONTACARGA”

“INSTALACIÓN ACOMETIDA NEUMÁTICA AMARRADORA” “PINTURA ZONA PARA MTTO Y

ESTADERO” (…)

“SERV PRESTADOS EN MOLINO”

“RECTIFICACIÓN Y AJUSTE REGISTRO”

“TRAB MECÁNICOS PRY CORRUGADOR”

“FABRICACIÓN E INSTALACIÓN PASAMANOS Y ESC”

“MANO DE OBRA CONSTRUCCIONES CIV”

“ALQUILER APTO EDI PLAZA OVIEDO”»Demandante: Papeles y Cartones S.A.

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(vii) No se materializó el cargo por vulneración al debido proceso administrativo sustentado en que la autoridad tributaria desconoció lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 al negar una serie de pruebas solicitadas en virtud del artículo 744 del Estatuto Tributario, con las cuales pretendía acreditar que en el año 2017 se habían adquirido bienes de capital, puesto que indicó que con los elementos que obraban en el expediente bastaba para dar cumplimiento al artículo 742 ibidem. Tal cargo no prosperó, habida cuenta que «[...] las decisiones en torno a las pruebas en sede administrativa no constituyen materia de análisis de legalidad, adicional a que las mismas no son susceptibles de ser demandadas debido a que

742 ibidem. Tal cargo no prosperó, habida cuenta que «[...] las decisiones en torno a las pruebas en sede administrativa no constituyen materia de análisis de legalidad, adicional a que las mismas no son susceptibles de ser demandadas debido a que no corresponden a actos administrativos definitivos sino de t rámite [...]». En todo caso, de conformidad con el artículo 77 1-2 del E.T., la prueba por excelencia en estos c asos relacionados con deducciones efectuadas en la declaración del impuesto a la renta es la factura, sin perjuicio de que haya libertad en la actividad probatoria en sede administrativa. Finalmente, el argumento no tiene incidencia debido a que fueron otorgadas las oportunidades procesales correspondientes para ejercer el derecho de defensa a través de la actividad probatoria, y la administración justificó ampliamente su decisión de no practicar las demás pruebas solicitadas por la compañía ante la falta de necesidad de estas.

(viii) Se planteó e l cargo concerniente a la improcedencia de la sanción por inexactitud por cuanto el artículo 647 del E.T. establece la exoneración cuando se concluye que tal inconsistencia no se configura «[...] cuando el menor valor a pagar que resulte de las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos». Tampoco aplica la sanción cuando la información se encuentra debidamente registrada y soportada en los libros de contabilidad del contribuyente.

La Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado que la interpretación errónea «consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un

se encuentra debidamente registrada y soportada en los libros de contabilidad del contribuyente.

La Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado que la interpretación errónea «consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene; se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica». En este caso no se trata de una diferencia de criterio que de lugar a la exoneración, porque, en primer lugar, la exégesis de la nor ma es clara al enlistar los eleme ntos característicos de un bien capital, y , de otro lado, la discusión planteada se sitúa en «la forma en que el contribuyente pretende demostrar o probar la naturaleza de los bienes importados , por lo que se trata de una discrepancia respecto a los hechos que constituyeron «materia imponible, correspondiente a la importación realizada por el contribuyente [...]».

Por último, no le asiste razón a la empresa demandante al plantear la improcedencia de la sanción por cuanto no incluyó datos falsos o inexistentes y corresponden a las deducciones que se ajustaron a la legislación tributaria, por cuanto se evidenció que los valores correspondientes al IVA pagado por la compra de bienes e incluso de servicios por parte de Papelsa objeto de deducción especial en la declaración del impuesto a la renta «[...] no correspondían a la importación de bienes de capital, lo cual se corroboró a través de los informes y facturas aportados por el mismoDemandante: Papeles y Cartones S.A.

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contribuyente en sede administrativa, en las que se constató según descripción de los mismos que no se trataba de máquinas o equipos, sino de materiales de construcción, servicios de diferente tipo como eléctricos, de montaje, mantenimiento, asistencia técnica, que no respondían a la naturaleza de bienes de capital descritos en el ». Finalmente, condenó en costas a la parte vencida.

El recurso de apelación fue desatado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de junio de 2025 en el sentido de revocar la condena en costas y confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Ello, luego de realizar un análisis del caso similar al efectuado por el a quo, y arribar a las siguientes conclusiones:

Al efecto, del análisis en sana crítica de las pruebas del proceso, se advierte el Tribunal no solo fundamentó su decisión en las facturas de compra, y que la demandante no demostró que las adquisiciones e importaciones reportadas cumplieran con los criterios establecidos en el artículo 115-2 del ET para que fueran tenidas en cuenta como bienes de capital, porque si bien explicó la operabilidad del plan de ampliación del molino, no describió la manera en la que los bienes adquiridos acreditaron los requisit os para su deducibilidad, en tanto no precisó si eran tangibles, depreciables, no enajenables en el

describió la manera en la que los bienes adquiridos acreditaron los requisit os para su deducibilidad, en tanto no precisó si eran tangibles, depreciables, no enajenables en el giro ordinario del negocio y utilizados para la producción de bienes y servicios, sin incorporarse en los bienes finales de producción, a lo cual se suma la vaguedad en su descripción.

A esos efectos, el artículo 167 del CGP prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagren el efecto jurídico que estas pretenden, lo cual fue inobservado por la actora, quien no asumió la carga probatoria que le correspondía, en tanto se limitó reportar información sobre el funcionamiento de su planta de producción y a presentar un listado no detallado de los elementos adquiridos para su plan de ampliación, pese a las reiteradas solicitudes elevadas por la DIAN para demostrar el detalle técnico de los bienes y servicios adquiridos, y las razones para que estos fueran considerados bienes de capital.

De allí que no proceda lo solicitado por la actora al pretender trasladar la carga probatoria al juez de instancia con el fin de que este decrete pruebas de oficio, porque a la actora no le es dado desplazar en el juez la actividad probatoria que le corres pondía, bajo una interpretación errada del artículo 212 CPACA. No procede el cargo de apelación.

[...]

En el proceso, como lo precisó el Tribunal, no se observa una diferencia de criterios, ya que lo sostenido por la actora corresponde a una errada interpretación de hechos económicos que la llevó a declarar deducciones que no se encontraban debida y suficientemente probadas, pues las pruebas aportadas no permiten evidenciar el

que lo sostenido por la actora corresponde a una errada interpretación de hechos económicos que la llevó a declarar deducciones que no se encontraban debida y suficientemente probadas, pues las pruebas aportadas no permiten evidenciar el cumplimiento de los requisitos del artículo 115-2 del ET.

1.4. Fundamentos de la solicitud5

1.4.1. La parte accionante indicó que el asunto de la referencia es relevante constitucionalmente debido a que plantea una vulneración al debido proceso en sede administrativa respecto del «[...] derecho de ser escuchado, de poder defendernos, contradecir y exigir contradicción sobre las pruebas que aportamos. Y que estas mismas pruebas tengan su necesaria publicidad y contradicción. Así mismo, se trata

5 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original con posibles errores.Demandante: Papeles y Cartones S.A.

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del derecho a que se practiquen las pruebas de oficio necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos».

1.4.2. Adujo que en la sentencia de 26 de junio de 2025 se incurrió en defecto sustantivo «por violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de igualdad de trato». Este cargo fue sustentado de la siguiente manera:

Al negar la doctrina que imperaba en la autoridad administrativa sobre los servicios que

sustantivo «por violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de igualdad de trato». Este cargo fue sustentado de la siguiente manera:

Al negar la doctrina que imperaba en la autoridad administrativa sobre los servicios que está inherentemente vinculados, y concluir que los siguientes bienes no se trataban de bienes de capital: (1) Bases de las transmisiones de las secciones de prensado y secado; (2) Refuerzo estructural del edificio debajo de la nueva sección de prensado; (3) Refuerzo estructural para la instalación del nuevo puente -grúa de 32 toneladas; (4) Cuarto eléctrico para los nuevos equipos eléctricos, con un área de 538 m2 en dos niveles; (5) Cimentación de los nuevos tanques de almacenamiento de pulpa en acero inoxidable de 250 m3 y 320 m3; (6) Vía de acceso para nueva subestación eléctrica;(7) Cimentaciones nuevas bombas de vacío de prensado y mesa de formación; (8) Cimentación de los nuevos tanques-pulmón sistema paso de cola.

[...]

Constituye un grave defecto sustantivo del honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia sostener que todo el régimen probatorio en sede administrativa no tiene control judicial porque su decreto, práctica, valoración y contradicción no constituyen actos administrativos en sí mismo.

1.4.3. También alegó la existencia de un defecto fáctico por cuanto: (ii) las autoridades judiciales convalidaron y reprodujeron la negativa frente al recaudo de material probatorio necesario para resolver el asunto; (ii) no valoraron el listado de los bienes y servicios, las facturas que soportaban la modernización del molino de papel, los

judiciales convalidaron y reprodujeron la negativa frente al recaudo de material probatorio necesario para resolver el asunto; (ii) no valoraron el listado de los bienes y servicios, las facturas que soportaban la modernización del molino de papel, los informes técnicos y periciales, un video del funcionamiento de la planta; (ii i) no decretaron la inspección ocular; (iii) dieron un alcance excesivo a las facturas para efectos de determinar la naturaleza de los bienes adquiridos; (iv) restaron el verdadero valor de «las tres facturas» que sí tenían «unos efectos que no fueron contemplados»; (v) valoraron las facturas de forma aislada y por ello no se determinó que los bienes eran tangibles o depreciables y que hacían parte del giro ordinario de los negocios por incorporarse a la cadena de producción que generaban otro bienes; (vi) pasaron por alto la «prueba obrante en los expedientes administrativos y judiciales» respecto de 35 bienes adquiridos y que constituían el « grueso de la detracción del IVA 6; y (vii) omitieron que la producción aumentó un 31,2%, puesto que considerar on que los bienes adquiridos eran simples piezas de repuestos para mantenimiento.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con proveído de 6 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como parte accionada al Consejo de Estado, Sección Cuarta y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad . En calidad de tercero s con eventual interés en las resultas del trámite constitucion al, se dispuso la vinculación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de a todas las personas naturales

Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad . En calidad de tercero s con eventual interés en las resultas del trámite constitucion al, se dispuso la vinculación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de a todas las personas naturales

6 Cedazo, espesadores, bomba centrífuga de rechazos, refinador, tanques de acero inoxidable, cajas de vacío, bomba nueva de vacío, rodillos, estructura metálica de soporte, entre otros.Demandante: Papeles y Cartones S.A.

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o jurídicas que hubiesen in

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