CE - Sentencia 11001031500020250480501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250480501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04805-01
Accionante: Papeles y Cartones S.A. Papelsa
Accionados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sección Quinta del Co nsejo de Estado , que declaró improcedente el amparo solicitado.
SÍNTESIS1
La sociedad Papeles y Cartones S.A. - Papelsa alegó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no valoró de manera adecuada las pruebas que demostraban que los bienes que dedujo del impuesto de renta sí cumplían con las características exigidas por el Estatuto Tributario para ser considerados bienes de capital . Dicha situación conllevó a que no se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión 20210105000002 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y de la Resolución 010597 que confirmó el anterior acto . La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
improcedente la demanda de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 1º de agosto de 2025, la sociedad Papelsa, mediante su representante legal2, presentó una demanda de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad . A su juicio, dicha s garantías constitucionales fueron vulneradas con las sentencias del 27 de septiembre de 2023 y 26 de junio de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 202101105000002 del 2 de diciembre de 2021 y la Resolución número 010597 de 2022 que confirmó el anterior acto, ambas expedidas por la DIAN.
1 Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial 2 Índice 2 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-01
Accionante: Papeles y Cartones S.A. - Papelsa Acción de tutela
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2. La accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe):
1.- Que se declare que la sentencia de segunda instancia del 26 de junio de 2025, radicación 2023-00361-01 (28245), proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como la sentencia de primera instancia del 27 de
2023-00361-01 (28245), proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2023, radicación 2023-00361-00, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; contienen todas ellas DEFECTOS FÁCTICOS Y SUSTANTIVOS que comprometen su constitucionalidad.
2.- Que, como consecuencia de ello, se conceda el amparo solicitado y se ordene proteger directamente los derechos fundamentales al debido proceso (subprincipio de legalidad y razonabilidad, violentados por sendos defectos fácticos y sustantivos) y a la igualdad; derechos estos que han sido desconocidos por cuenta de las providencias en mención.
3.- Por consiguiente, previa aceptación de la violación de los derechos fundamentales señalados se revoquen y/o suspendan y/o dejen sin efectos las sentencias del 26 de junio de 2025, radicación 2023 -00361-01 (28245), proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como la del 27 de septiembre de 2023, radicación 2023 -00361-00, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN4.- Y que, en su lugar, se ordene a la autoridad -la que juzgue adecuada la honorable Sección
del Derecho adelantado en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN4.- Y que, en su lugar, se ordene a la autoridad -la que juzgue adecuada la honorable Sección del Consejo de Estado que funja como juez constitucional-que expida un nuevo fallo, pero respetando los principios constitucionales que han sido desconocidos, de conformidad con los presupuestos fácticos que hemos enunciado. En nuestra respetuosa opinión, debería ser el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.
5.- O que, en su defecto, se tomen las decisiones que correspondan y que el juez constitucional juzgue correctas y adecuadas en virtud del principio iura novit curia y del principio de supremacía del derecho sustancial por sobre el formal, atendiendo a que se trata de un amparo de protección de derechos fundamentales de naturaleza informal3.
B. Hechos
3. El 12 de abril de 201 8, la sociedad Papeles y Cartones S.A. Papelsa ( accionante) presentó de manera electrónica su declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2017, en la que se determinó un valor a pagar de
$2.139’158.000.
3.1 El 24 de agosto de 2020, la DIAN profirió el auto número 13229000206290, en aras de investigar a la accionante , y el 7 de diciembre de 2020, se llevó a cabo, entre otras, una visita a su domicilio.
3.2 El 22 de enero de 2021, la DIAN le solicitó a la accionante justificar mediante escrito de contador y/o revisor fiscal el mayor valor fiscal reportado como deducción en el 2017 . La
visita a su domicilio.
3.2 El 22 de enero de 2021, la DIAN le solicitó a la accionante justificar mediante escrito de contador y/o revisor fiscal el mayor valor fiscal reportado como deducción en el 2017 . La accionante aportó las pruebas y los documentos del contador público y/o revisor fiscal que justificaban un mayor valor fiscal de $6.947’023.000.
3 Índice 2 del aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-01
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3 3.3 El 3 de marzo de 2021, la DIAN le informó a la accionante que no era procedente la deducción de los $6.947’022.490, tras considerar que el impuesto al valor agregado - IVA llevado como deducción de la renta corresponde a repuesto, mantenimiento, reparación, adecuación, logística, instalación, montaje y asesoría, pero no a importe o adquisición de bienes de capital.
3.4 El 26 de marzo de 2021, la DIAN profirió el requerimiento especial número 2021011040000449, en aras de proponer la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017, por considerar que las deducciones no cumplían con las características de los bienes de capital.
3.5 El 6 de julio de 2021, la accionante , en respuesta al requerimiento, expuso las razones por las que consideraba que no procedían “las glosas señaladas por la DIAN”.
3.6 El 2 de diciembre de 2021, la entidad tributaria notificó la liquidación Oficial de Revisión
por las que consideraba que no procedían “las glosas señaladas por la DIAN”.
3.6 El 2 de diciembre de 2021, la entidad tributaria notificó la liquidación Oficial de Revisión número 2021001105000002, a través de la cual modificó la declaración privada presentada por la accionante. Dicho acto fue objeto de recurso de reconsideración; sin embargo, el 25 de noviembre de 2022, la DIAN lo confirmó.
3.7 Inconforme con la anterior decisión, la accionante promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos expedidos por la DIAN.
3.8 El 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, tras considerar, en suma, que las compras realizadas por la accionante no correspondían a bienes de capital, lo que incumplía con lo prescrito por el artículo 115-2 del Estatuto Tributario.
3.9 Dicha decisión fue apelada por la accionante, tras considerar que la sentencia incurrió en un defecto fáctico porque concluyó que los bienes adquiridos no podían ser considerados como de capital con las facturas de compra que no era un medio de convicción idóneo. De otro lado, señaló que, no se contradijo el informe técnico que señalaba que el aumento de la capacidad de la planta se dio por la adquisición de la nueva maquinaria y, que el a quo no ejerció sus poderes oficiosos en caso de tener dudas acerca de la naturaleza de los bienes.
3.10 El 26 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo los mismos argumentos.
bienes.
3.10 El 26 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo los mismos argumentos.
C. Fundamentos de la vulneración
4. Papelsa sostuvo que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico porque no se valoraron de manera adecuada las pruebas que fueron aportadas oportunamente, principalmente los bienes que fueron adquiridos “y que constituyen el grueso de la detracción del IVA”. En virtud de ello, señaló que la DIAN y los falladores se centraron en unos medios de prueba para inferir “la naturaleza y uso de dicho bien al interior de un proceso productivo, para los efectos de darle alcance de bien de capital o n o”. Además, hizo referencia a unos medios de convicción a los que , en su sentir, se les restó merito probatorio sin justificación alguna.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-01
Accionante: Papeles y Cartones S.A. - Papelsa Acción de tutela
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4.1 Y en un defecto sustantivo porque a ciertos bienes no se le dieron la calidad de capital cuando sí lo tenían, lo que viola el principio de igualdad de trato.
D. Trámite procesal
5. Por auto del 6 de agosto de 2025 , la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela4. La providencia fue notificada en debida forma a las autoridades judiciales accionadas (Sección Cuarta del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia) y a los terceros con interés vinculados al proceso ( DIAN y “a todas las personas naturales
acción de tutela4. La providencia fue notificada en debida forma a las autoridades judiciales accionadas (Sección Cuarta del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia) y a los terceros con interés vinculados al proceso ( DIAN y “a todas las personas naturales o jurídicas que hubiesen intervenido en el pro ceso de nulidad y restablecimiento del derecho”).
E. Oposiciones e intervenciones
6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado 5 (accionada) solicitó declarar improcedente la demanda de tutela , por considerar que la sociedad accionante lo que propone es una inconformidad con la valoración probatoria pero no una discusión constitucional, lo que demuestra que el objetivo es que se vuelva a discutir asuntos que ya fueron dirimidos dentro del proceso ordinario. Agrega que la decisión no es arbitraria, contraevidente o contraria a derecho.
6.1 Frente al fondo del asunto, indicó que todo el material probatorio fue analizado conforme a las reglas de la sana crítica, concluyéndose que no se probó que los bienes adquiridos en 2017 cumpliesen con los requisitos establecidos en la normativa para ser considerados de capital.
6.2 La D IAN6 (tercera con interés) solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, teniendo en cuenta que la accionante no atacó los fundamentos de las sentencias cuestionadas -falta de carga argumentativa - y lo único que presenta son discusiones de mera legalidad.
6.3 En cuanto a los defectos alegados, indicó que : i) la sentencia señaló de manera clara que la sociedad accionante no aportó pruebas que permitieran acreditar que la adquisición
mera legalidad.
6.3 En cuanto a los defectos alegados, indicó que : i) la sentencia señaló de manera clara que la sociedad accionante no aportó pruebas que permitieran acreditar que la adquisición e importación de bienes reportados cumplía con lo establecido en el artículo 115 -2 del Estatuto Tributario; ii) no se demostró la vulneración de ningún derecho fundamental ; y finalmente, iii) la interpretación efectuada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue razonable, sistemática y conforme al ordenamiento jurídico.
6.5 El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.
F. Fallo impugnado
7. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025 7, la Sección Quinta del Consejo de
4 Índice 4 del proceso de primera instancia en Samai. 5 Índice 11 del proceso de primera instancia en Samai. 6 ndice 12 del proceso de primera instancia en Samai. 7 Índice 22 del aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-01
Accionante: Papeles y Cartones S.A. - Papelsa Acción de tutela
5 Estado declaró improcedente el amparo solicitado, en atención a que los argumentos expuestos por la accionante se circunscriben a un debate legal, probatorio y de connotación económica. Aclaró que lo pretendido en la demanda d e tutela es que el juez constitucional estudie nuevamente si los bienes que adquirió son bienes de capital o no y si cumple con lo establecido en el Estatuto Tributario para su exención.
7.1 Frente al defecto sustantivo concluyó que la accionante no cumplió con una carga
si cumple con lo establecido en el Estatuto Tributario para su exención.
7.1 Frente al defecto sustantivo concluyó que la accionante no cumplió con una carga argumentativa mínima en aras de probar que el contribuyente sí era beneficiari o de la exención del impuesto del IVA respecto de los bienes que adquirió en el 2017.
G. Impugnación
8. La sociedad accionante impugnó la decisión de tutela de primera instancia8. Manifestó, frente al argumento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que lo que se pretende es reabrir un debate ya zanjado por el juez ordinario que: “en efecto, eso es lo que deseamos y eso es lo que desean todos los ciudadanos que usan la acción de tutela para controvertir una sentencia” ; sin embargo, precisó que lo que debe examinarse es si la forma en que se concluyó el proceso desconoció las garantías fundamentales del debido proceso.
8.1 De otro lado, indicó que el defecto fáctico se caracteriza por ser un debate de naturaleza probatoria, razón por la cual lo afirmado en la sentencia cuestionada carece de validez, pues la providencia impugnada impide la posibilidad de estudiar los defectos fácticos de las decisiones judiciales.
8.2 Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela respecto de los medios de prueba allegados al proceso ordinario, los cuales, en su criterio, demostraban que las facturas tenidas en cuenta no acreditaban si un bien era de capital o no. Agregó que, si bien su caso tiene un efecto económico , ello no implica que sea de naturaleza económica.
II. CONSIDERACIONES
H. Competencia
que, si bien su caso tiene un efecto económico , ello no implica que sea de naturaleza económica.
II. CONSIDERACIONES
H. Competencia
9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
I. Providencia objeto de análisis
10. La sociedad accionante cuestionó las sentencias proferidas el 27 de septiembre de 2023 y 26 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente . No obstante, la Sala centrará su estudio en la sentencia del 26 de junio de 2025, por ser la providencia que puso fin a la controversia.
8 Índice 21 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-01
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J. Sentido de la decisión
11. La Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción9.
K. El requisito de relevancia constitucional
metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción9.
K. El requisito de relevancia constitucional
12. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.10 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada11, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 12.1 En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional. De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asu ntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.12 12.2 En la sentencia SU -215 de 2022 13, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:
(i) el caso debe involucrar algún deb ate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para
(i) el caso debe involucrar algún deb ate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarr ollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
9 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro qu e la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los dere chos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) Que no se trate de sentencias de tutela. (Ver sentencia C-590 de 2005) 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo
10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-01
Accionante: Papeles y Cartones S.A. - Papelsa Acción de tutela
7 (ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutel a como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; (iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demo strar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y
referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 12.3 Para la Corte Constitucional 14, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fu ndamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 12.4 Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”15.
L. Caso concreto
13. La Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la solicitud de amparo tiene como propósito reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso ordinario y, especialmente, en el recurso de
13. La Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la solicitud de amparo tiene como propósito reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso ordinario y, especialmente, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada en la aplicación de la normativa.
13.1 En efecto, la Sala evidencia que los argumentos presentados por el accionante en el escrito de amparo ya fueron expuestos en el recurso de apelación, pues en dicha oportunidad se insistió en que el material probatorio fue valorado de manera indebida, toda vez que tomó como ú nica prueba las facturas de compra sin tener en cuenta que dicha prueba no es pertinente para probar si el bien adquirido fue de capital o no. Adicionalmente, que no se analizaron las pruebas que acreditaban que el incremento en la capacidad de la planta se debió a la adquisición de maquinaria y equipo para cada sección del molino de papel.
14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-01
Accionante: Papeles y Cartones S.A. - Papelsa Acción de tutela
8 En el caso en concreto, puede apreciarse que el operador de instancia en el ejercicio de administrar justicia, omitió valorar en su conjunto todo el acervo probatorio arrimado a esta instancia judicial, acervo que tenía como objeto demostrar un hecho económico fundamental,
8 En el caso en concreto, puede apreciarse que el operador de instancia en el ejercicio de administrar justicia, omitió valorar en su conjunto todo el acervo probatorio arrimado a esta instancia judicial, acervo que tenía como objeto demostrar un hecho económico fundamental, cual era que PAPELSA en el año gravable 2017 adquirió y/o importó bienes de capital gravados a la tarifa general para incrementar la capacidad instal ada de su planta de producción de papel [Molino de papel], lo cual le confería el derecho a que tratará como deducción especial en su denuncio rentístico del año gravable 2017 el IVA pagado por la adquisición y/o importación de dichos bienes de capital (…).
A través de las pruebas documentales aportadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, consideradas como tales en esta instancia judicial, y del informe técnico aportado en esta sede judicial, se realizó una descripción detallada de los bienes de capital adquiridos y/o importados, se demostró más allá de toda duda que efectivamente sí se adquirieron y/o importaron bienes de capital a la tarifa general que incrementaron la capacidad instalada del molino de papel en el año gravable 2017 (…).
En efecto, la prevalencia del derecho sustancial o de la verdad material es que para el año gravable 2017 y como objetivo para aumentar la capacidad instalada de una planta de producción de papel, PAPELSA destinó cuantiosos recursos que derivaron en la adquisición y/o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general, lo que le confería el derecho a poder tomar como factor de detracción de la renta bruta en el impuesto sobre la renta y complementarios de dicho ejercicio fiscal el IVA pagad o por la adquisición y/o importación
y/o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general, lo que le confería el derecho a poder tomar como factor de detracción de la renta bruta en el impuesto sobre la renta y complementarios de dicho ejercicio fiscal el IVA pagad o por la adquisición y/o importación de dichos bienes de capital, así como también los IVAs pagados por los servicios de instalación y acarreos, u otros facturados por separado pero que integraron la base gravable de conformidad con el artículo 447 de la codificación tributaria.
En ese orden, no bastaba simplemente con que el operador de instancia concentrara su esfuerzo valorativo probatorio únicamente en las facturas aportadas por PAPELSA en sede administrativa, que constituyeron el derrotero probatorio adoptado por el Tribunal para no acceder a las pretensiones de la demanda.
13.2 En la providencia cuestionada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado de manera razonada resolvió los puntos de inconformidad planteados en el recurso de apelación . En primer lugar, advirtió que el artículo 115 -2 del Estatuto Tributario prescribe las características que deben tener los bienes de capital para que puedan ser deducidos de la base gravable del impuesto sobre la renta.
13.3 Posteriormente, identificó todas las actuacio nes que se surtieron dentro del trámite administrativo que adelantó la DIAN, de las que concluyó que:
Al efecto, del análisis en sana crítica de las pruebas del proceso, se advierte el Tribunal no solo fundamentó su decisión en las facturas de compra, y que la demandante no demostró que las adquisiciones e importaciones reportadas cumplieran con los criterios establecidos en el artículo 115-2 del ET para que fueran tenidas en cuenta como bienes de capital, porque
solo fundamentó su decisión en las facturas de compra, y que la demandante no demostró que las adquisiciones e importaciones reportadas cumplieran con los criterios establecidos en el artículo 115-2 del ET para que fueran tenidas en cuenta como bienes de capital, porque si bien explicó la operabilidad del plan d e ampliación del molino, no describió la manera en la que los bienes adquiridos acreditaron los requisitos para su deducibilidad, en tanto no precisó si eran tangibles, depreciables, no enajenables en el giro ordinario del negocio y utilizados para la producción de bienes y servicios, sin incorporarse en los bienes finales de producción, a lo cual se suma la vaguedad en su descripción (…).
En el proceso, como lo precisó el Tribunal, no se observa una diferencia de criterios, ya que lo sostenido por la acto ra corresponde a una errada interpretación de hechos económicos que la llevó a declarar deducciones que no se encontraban debida y suficientemente probadas, pues las pruebas aportadas no permiten evidenciar el cumplimiento de los requisitos del artículo 115-2 del ET.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-01
Accionante: Papeles y Cartones S.A. - Papelsa Acción de tutela
9 13.4 De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la discusión planteada en la demanda de tutela ya fue resuelta por la autoridad judicial competente, la cual explicó, de manera
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