CE - Sentencia 11001031500020250480600 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250480600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00

Demandante: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04806-00

Demandante: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial , reparación directa . Falta de cumplimiento de requisitos generales.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la empresa Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A, por medio de apoderado , contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 1 de agosto de 2025, la empresa Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta ,

CIA S.C.A, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta , por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante SOSLENY DEL CARMEN BOLAÑO MIER, mayor de edad, domiciliada y residente en Santa Marta, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 36.536.037 de Santa Marta, actuando en nombre y representación de

TRANSPORTES BASTIDAS BOLAÑO CASTILLO CUELLO Y CIA S. C. A.

PERSONA JURÍDICA con NIT. No. 891700203-5 y dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, de fecha seis (06) de septiembre de d os mil veintidós (2022), dentro del medio de control de Reparación Directa, Expediente identificado con el Radicado No. 47 -001-3333-007-2017-00111-00 y el fallo que lo confirma emitido por el Despacho 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena, con fech a 05 de febrero de 2025 dentro del Expediente 47 -001-3333-007-2017-00111-01 en Segunda instancia, que quedo ejecutoriada el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso y, consecuencia, se profieran las siguientes ordenes:

1. Al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que profiera una nueva providencia, En la nueva decisión que se adopte se deberá tener en cuenta todo

siguientes ordenes:

1. Al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que profiera una nueva providencia, En la nueva decisión que se adopte se deberá tener en cuenta todo el acervo probatorio que reposa en el expediente identificado con el Radicado No. 47 -001-3333-007-2017-00111-00, valorando y protegiendo las garantías procesales que en materia sustantiva y probatoria, aplicando las normas pertinentes en forma idónea, que demuestran que no quedo demostrado laRadicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00

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configuración del daño, la perdida de oportunidad, la presenta ción de los requisitos necesarios para la reposición del vehículo de placas UQM -962, que demuestran que transporte TRANSPORTES BASTIDAS BOLAÑO CASTILLO CUELLO Y CIA S. C. A., es sujeto es exenta de responsabilidad, en el proceso de administrativo, medio de control Reparación Directa, en el expediente identificado con el Radicado No. 47-001-3333-007-2017-00111-00.

2. Ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, la cancelación de las medidas cautelares ordenadas en la ejecución de la sentencia de fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

3. En caso en que la Honorable Corte no proceda a decretar la medida cautelar

las medidas cautelares ordenadas en la ejecución de la sentencia de fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

3. En caso en que la Honorable Corte no proceda a decretar la medida cautelar solicitada en el acápite así titulado de este escrito, el levantamiento de las medidas cautelares dispuestos».

2. Hechos

De la lectura del expediente, de las providencias cuestionadas y del proceso ordinario allegado en medio magnético, se encuentran como relevantes los siguientes hechos:

De la actuación administrativa

La señora Lilia Rosa Cardona de Muñiz era propietaria del vehículo de servicio público de placas UQM 962, afiliado a la empresa Transportes Bastidas Bolaños, Castillo Cuello SCA, con tarjeta de operación hasta el 23 de marzo de 2015.

El 3 de julio de 2014, entre la señora Cardona y la empresa de transportes se celebró un acuerdo de conciliación parcial en el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Superintendencia de Puertos y Transporte , en el que la empresa se comprometió a garantiza r la reposición del vehículo, siempre y cuando, la demandante iniciara el proceso de reposición dentro de los seis meses posteriores al vencimiento de la vida útil de su equipo.

El 10 de abril de 2015, METALGROUP S.A.S., expidió el certificado de desintegración física total del vehículo identificado UQM 962, de acuerdo a la resolución No. 00935 de 07 de marzo de 2013 expedida por la Unidad Técnica de Control Vigilancia y Regulación de Tránsito y transporte del Distrito de Santa Marta, autorizando el proceso

de 07 de marzo de 2013 expedida por la Unidad Técnica de Control Vigilancia y Regulación de Tránsito y transporte del Distrito de Santa Marta, autorizando el proceso de desintegración. Proceso inspeccionado por la Unidad de Tránsito y Transporte del Distrito de Santa Marta, según consta en acta 51 del 10 de abril de 2015.

El 24 de junio de 2015, se suscribió acta de compromiso entre el alcalde del Distrito de Santa Marta, el director de la Unidad de Tránsito Distrital, el director territorial del Ministerio de Transporte, los gerentes de las empresas del transporte público colectivo, el gerente STU, y los representantes de propietarios y de conductores, donde se acordó que solo se permitiría el ingreso de vehículo vía reposición en reemplazo de vehículos chatarrizados.

El 28 de julio de 2015 la actora presentó petición ante la empresa de transporte, con el fin de ratificar su voluntad de reponer el vehículo de placas UQM 962, como quedó plasmado en la solicitud de común acuerdo que se efectuó ante la Unidad de Tránsito y Transporte del Distrito de Santa Marta, p etición que sustentó en el agotamiento de los requisitos legales para tal efecto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00

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El 28 de diciembre de 2015, la Unidad de Tránsito y Transporte del Distrito de Santa

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El 28 de diciembre de 2015, la Unidad de Tránsito y Transporte del Distrito de Santa Marta mediante Resoluciones 2764, ordenó la cancelación de la matrícula del vehículo UQM 962, porque fue sometido al proceso de desintegración física y, 2763 ordenó la desvinculación administrativa del vehículo.

Sostuvo la accionante que, pese a las solicitudes verbales y escritas que presentó ante la empresa Transporte Bastidas Bolaño, Castillo SCA para efectuar la reposición del vehículo en mención, la empresa siempre se negó, con acciones dilatorias. En consecuencia, la señora Cardona el 20 de enero de 2017 acudió a la Unidad de Tránsito Distrital, para que, dentro del marco de sus competencias, se pronunciara y lograra la reposición del equipo conforme lo ordena la Ley.

El 25 de enero de 2017, mediante Oficio 0176, la Unidad de Tránsito Distrital, requirió a la empresa Transporte Bastidas Bolaño, Castillo SCA para que presentara informe sobre los hechos; asimismo, solicitó a la señora Lilia Rosa Cardona de Muñiz allegar las pruebas pertinentes, requerimiento que cumplió el 2 de febrero siguiente.

El 18 de abril de 2017, la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos del Distrito de Santa Marta, expidió acta de audiencia celebrada el 6 de abril de 2017, a la que no compareció la empresa de transporte y, en la que el Distrito de Santa Marta señaló que no le asistía ánimo conciliatorio.

Del proceso de reparación directa

la que no compareció la empresa de transporte y, en la que el Distrito de Santa Marta señaló que no le asistía ánimo conciliatorio.

Del proceso de reparación directa

El 25 de abril de 2017, la señora Lilia Rosa Cardona de Muñiz presentó demanda de reparación directa contra la Alcaldía del Distrito de Santa Marta y la Empresa de Transporte Bastidas Bolaño, Castillo y CIA SCA., con el fin de que fueran declaradas responsables de los perjuicios materiales y morales que sufrió al configurarse una falla en el servicio como conse cuencia de la negligencia, omisión y transgresión a la Constitución Política, la Ley y los acuerdos , lo que generó la pérdida de oportunidad de reponer el vehículo de su propiedad.

El asunto se adelantó bajo el radicado 47001-33-33-007-2017-00111-00 y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que, por sentencia del 6 de septiembre de 2022, declaró:

  1. probada como causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero , propuesta por el Distrito de Santa Marta , porque encontró probado que la señora Cardona se encontraba fáctica y jurídicamente habilitada para obtener la reposición del vehículo de placas UQM962, sin embargo, el d año fue causado por la pérdida de la oportunidad para reponer el vehículo;
  1. administrativa y extracontractualmente responsable a la empresa de Transporte Bastidas Bolaño, Castillo y CIA SCA., por la pérdida de la oportunidad en relación con la reposición del vehículo y, como consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios materiales, en las

Transporte Bastidas Bolaño, Castillo y CIA SCA., por la pérdida de la oportunidad en relación con la reposición del vehículo y, como consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante consolidado ($ 399714.320,64) y, lucro cesante futuro ($ 511596.575,84).

Inconforme, la empresa de Transporte Bastidas Bolaño, Castillo y CIA SCA interpuso recurso de apelación, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y, en suRadicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00

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lugar, se n egaran las pretensiones de la demanda, porque el juzgado no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, pese a que fue presentada en tiempo.

Alegó que las actuaciones de Empresa de Transportes Bastidas Bolaño, Castillo, Cuello S.C.A. no constituyeron una carga que el extremo accionante no estuviera en el deber jurídico que soportar, de una parte, porque la negativa de la empresa en permitir la reposición del vehículo chatarrizado no obedeció a razones infundadas, caprichosas o arbitrarias , sino que, se afincó sobre las disposiciones legales aplicables en su momento que establecían los requisitos y el procedimiento a seguir para tal efecto, los cuales no fueron cumplidos por la accionante.

Insistió en que la demandante no pr obó que cumplía con los requisitos para la

aplicables en su momento que establecían los requisitos y el procedimiento a seguir para tal efecto, los cuales no fueron cumplidos por la accionante.

Insistió en que la demandante no pr obó que cumplía con los requisitos para la reposición de vehículo, pues no aportó al trámite en sede administrativa documentos que acreditaran que se enc ontraba apta para un crédito de vehículo o que lo haya adquirido, por lo tanto, no perdió oportunidad alguna.

Con ocasión a la actuación del ente territorial, dijo que la accionante tampoco at acó los actos administrativos fictos que se generaron ante el silencio de la Unidad de Tránsito, otra muestra de que no fue diligente en su búsqueda de reposición del vehículo.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 5 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia porque se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al expediente, las cuales demostraban que la señora Cardona trató de acceder a la reposición del vehículo, incluso informó a la empresa de tr ansportes que ya contaba con un vehículo que cumplía con las características exigidas; pero, la empresa de transportes , de manera injustificada , omitió realizar el acompañamiento que por ley estaba llamada a realizar con la usuaria, quien al haber chatarrizado su anterior automotor, tenía la primera opción para acceder a tal beneficio.

Por otro lado, ante la petición de tener en cuenta la contestación de la dema nda, el Tribunal indicó que el conteo del término para contestar la demanda inició el 31 de enero de 2018 y culminó el 25 de abril de 2018 (55 días hábiles), como fue contestada el 26 de abril de 2018, fue extemporánea.

3. Argumentos de la acción de tutela

enero de 2018 y culminó el 25 de abril de 2018 (55 días hábiles), como fue contestada el 26 de abril de 2018, fue extemporánea.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la empresa actora, las autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental invocado porque incurri eron en defectos sustantivo; fáctico y error inducido, por el alcance desproporcionado que se le dio a l artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015.

Alegó que las autoridades judiciales demandadas, con la decisión de declarar la falta de oportunidad para la reposición del vehículo , incurrieron en defecto sustantivo, porque el artículo 2.2.1.1.9.3. del decreto 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte que establece que la reposición del vehículo de servicio público colectivo está permitida en dos eventos: por vencimiento de vida útil (20 años) y, por hurto, perdida o destrucción total del vehículo.

Sin embargo, para la empresa de transportes la norma vigente era el Decreto 170 del 5 de febrero del 2001, cuyo desarrollo en el distrito se dio por medio del Decreto 159 del 17 de julio de 2015, expedido por el Distro Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, según el cual , para la reposición del vehículo chatarrizado , debió contarseRadicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00

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desde el inicio con un cupo suficiente de pasajeros, de lo contrario no sería viable, así lo dispone el artículo 44 del Decreto 170 de 2001, esto es, dos vehículos por uno.

Además, el vehículo nuevo debe contar con ciertas características: i) ser euro 4; b) tener 2 puertas, una de acceso y una de salida; iii) tener dos claraboyas como mínimo; iv) la carrocería debe ser de aquellas que cumplen con las especificaciones de seguridad establecidas por el Ministerio de Transporte, o sea Buscar o Marco Polo. Y también lo referente al número de pasajeros del microbús saliente y el vehículo a reponer.

Defecto fáctico porque las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, al considerar probada la p érdida de oportunidad de la reposición bajo la responsabilidad de la empresa transportadora; sin que de la revisión del expediente administrativo se evidenciara que la señora Cardona allegó algún documento que hiciera referencia a las características o exigencias del vehículo, es decir a la capacidad.

En los términos de la parte actora «[…] al no enunciar cual era la capacidad de pasajeros del vehículo de propiedad de la demandante como vehículo a sacar del sistema y la capacidad del vehículo por el que se iba a reponer, capacidad que no demostró la accionante pues nunca presento a la emp resa, ni al distrito las condiciones del vehículo que iba a incluir el sistema

del vehículo por el que se iba a reponer, capacidad que no demostró la accionante pues nunca presento a la emp resa, ni al distrito las condiciones del vehículo que iba a incluir el sistema prueba que correspondía a la demandante, y que estando demostrado que la vigente requería que fuera por lo menos de 21 pasajeros, no podría establecer que la relación era uno saliente y uno nuevo que no valoraron debidamente las pruebas aportadas al proceso de reparación directa por las partes, al considerar probados la perdida de oportunidad de la reposición bajo la responsabilidad de la empresa transportadora, siendo culpa excl usiva de la demandante que no probo el lleno de los requisitos para la reposición al no aportar en los tramites las condiciones técnicas, físicas y capacidad de vehículo que pretendía vincular en reposición del vehículo de placas UQM -962. Aspecto esencial para darle aplicación a lo establecido en el decreto 1079 de 2015. Lo que se demuestra con una revisión de los cuadernos administrativos aportados por las demandadas y los mismos documentos aportados por la demandante en los que ninguno hace referencia a dichas características o exigencias del vehiculo».

Defecto de error inducido porque los funcionarios judiciales no aplicaron correctamente los términos del traslado de la demanda y, determinaron que la contestación fue extemporánea , hecho que provocó que no se estudiaran las excepciones propuestas por Transportes Bastidas Bolaño Castillo Cuello y CIA SCA.

4. Trámite previo

El 4 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, en calidad de demandados, y a la señora Lilia

notificar al demandante y al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, en calidad de demandados, y a la señora Lilia Rosa Cardona de Muñ iz1, Álvaro de Jesús Muñiz Cardona, Pastor Enrique Muñiz Cardona y, José Jacob Muñiz Cardona , hijos y, su cónyuge Humberto Muñiz Jurado (demandante y herederos del proceso de reparación directa) y, a la Alcaldía del Distrito de Santa Marta, en condición de tercero con interés . Asimismo, negó la medida provisional solicitada en el escrito inicial.

1 Sin embargo, el actor aportó certificado de defunción de la señora Lilia Cardona, quien falleció el 28 de diciembre de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00

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5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se niegue la acción de tutela, porque el amparo constitucional se pretende utilizar como una tercera instancia, pues, en la tutela no se observa argumento o hecho adicional que permita arribar a una conclusión distinta. Consideró que la decisión que se cuestiona se analizó en su integridad; por ello, expuso que en la sentencia proferida por el Tribunal se encontró:

Que, en el medio de control de reparación directa la señora Lilia Rosa C ardona de

integridad; por ello, expuso que en la sentencia proferida por el Tribunal se encontró:

Que, en el medio de control de reparación directa la señora Lilia Rosa C ardona de Muñiz pretendía la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los perjuicios causados con ocasión de la pérdida de oportunidad, que indujo la empresa Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A., al no permitir, de manera injustificada, que esta accediera al sistema de reposición de vehículos de transporte público colectivo , pese a contar con los requisitos de ley . En ese orden de ideas , mediante providencia del 5 de febrero de 2025, confirmó la decisión impugnada.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta allegó el expediente en medio magnético, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

6. Intervención de terceros

Los señores Álvaro de Jesús Muñiz Cardona, Pastor Enrique Muñiz Cardona, José Jacob Muñiz Cardona y, Humberto Muñiz Jurado , por conducto de apoderado, soli citaron denegar la tutela porque no se demostró que se haya configurado la vulneración del debido proceso.

La Alcaldía del Distrito de Santa Marta solicitó que se abstenga de dictar sentencia contra el alcalde, porque no existió una conducta negligente, de omisión injustificada, caprichosa y/o arbitraria, que permita inferir que el ente territorial vulneró los derechos fundamentales de la empresa actora.

Manifestó que las decisiones judiciales objeto de controversia no corresponden a una decisión administrativa del distrito, sino a una decisión judicial ajustada al uso de las

fundamentales de la empresa actora.

Manifestó que las decisiones judiciales objeto de controversia no corresponden a una decisión administrativa del distrito, sino a una decisión judicial ajustada al uso de las garantías procesales, legales y constitucionales. Además, «lo que solicita la parte accionante en sus pretensiones es que sentencia judicial se dé en las condiciones por ellos deseada, sin embargo, el escenario para la discusión de ello era el mismo proceso judicial promovido, no por vía de la acción de tutela.»

Finalmente, mencionó que «la acción de tutela es subsidiaria, no está prevista como mecanismo legal ordinario para la resolución de las pretensiones planteadas, aunado a que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. »

Pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque lo que se pretende es ajeno a la administración distrital.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionalesRadicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00

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fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la proced encia excepcional2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Mediante la presente acción, la parte demandante cuestiona las providencias del 5 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del 6 de septiembre de 2022, dicta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que

febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del 6 de septiembre de 2022, dicta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la empresa de transportes. Para el efecto, la parte demandante indicó que la s autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y error inducido.

La Sala anticipa que en el presente asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional respecto al defecto por error inducido y el defecto fáctico ; en relación con defecto sustantivo, se encuentran superados los requisitos de procedencia, sin embargo, se negará el amparo solicitado, porque la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y refleja un ejercicio razonable de interpretación de la norma.

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que

resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) f áctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00

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y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00

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De manera previa, se referirá a la falta de legitimación que alegó la Alcaldía del Distrito de Santa Marta.

De la falta de legitimación en la causa por pasiva

La Alcaldía del Distrito de Santa Marta pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la pretensión de la acción de tutela es ajen a a la administración distrital. Al respecto, la Sala advierte que no accederá a dicha solicitud, porque su vinculación al presente trámite obedeció a que intervino en el proceso de reparación directa cuestionado como parte demandada, por lo tanto, le asiste interés en las decisiones que eventualmente aquí se adopten.

De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos5.

En relación con el defecto por error inducido

La Sala anticipa que el defecto por error inducido en cuanto a la extemporaneidad de

Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos5.

En relación con el defecto por error inducido

La Sala anticipa que el defecto por error inducido en cuanto a la extemporaneidad de la presentación del escrito de contestación de la demanda por parte de la empresa de transportes, solicitado en la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una prolongación de la discusión que ya se agotó en el proceso de reparación directa.

Si bien, la parte actora alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en defecto por error inducido, lo cierto

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