CE - Sentencia 11001031500020250480601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250480601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04806-01

Demandantes: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA SCA Demandados: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucionalmodifica

Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia que, respectivamente, negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa y confirmaron tal decisión.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 25 de septiembre de 2025 , por medio de la cual la Secció n Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte actora

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 1 de agosto de 2025, Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA SCA, mediante apoderado judicial, present ó una acción de tutela contra el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , con ocasión de las Sentencias de 6 de septiembre de 2022 y 5 de febrero de 2025, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de reparación directa No. 47001-3333-007-201700111-00/01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se

trascribe):

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “2. Declarar improcedente la acción de tutela en relación con los defectos por error inducido y fáctico.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-04806-01

Demandantes: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA SCA Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 10 “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de mi

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 10 “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante SOSLENY DEL CARMEN BOLAÑO MIER, mayor de edad, domiciliada y residente en Santa Marta, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 36.536.037 de Santa Marta, actuando en nombre y representa ción de TRANSPORTES BASTIDAS BOLAÑO CASTILLO CUELLO Y CIA S. C. A. PERSONA JURÍDICA con NIT. No. 891700203 -5 y dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, de fecha seis (06) de septiem bre de dos mil veintidós (2022), dentro del medio de control de Reparación Directa, Expediente identificado con el Radicado No. 47001-3333-007-2017-00111-00 y el fallo que lo confirma emitido por el Despacho 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena, con fecha 05 de febrero de 2025 dentro del Expediente 47 -001-3333-007-2017-00111-01 en Segunda instancia, que quedo ejecutoriada el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso y, consecuencia, se profieran las siguientes ordenes:

1. Al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que profiera una nueva providencia, En la nueva decisión que se adopte se deberá tener en cuenta todo el acervo probatorio que reposa en el expediente identificado con el

1. Al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que profiera una nueva providencia, En la nueva decisión que se adopte se deberá tener en cuenta todo el acervo probatorio que reposa en el expediente identificado con el Radicado No. 47 -001-3333-007-2017-00111-00, valorando y protegiendo las garantías procesales que en materia sustantiva y probatoria, aplicando las normas pertinentes en forma idónea, que demuestran que no quedo demostrado la configuración del daño, la perdida de oportunidad, la presentación de los requisitos necesarios para la reposición del vehículo de placas UQM -962, que demuestran que transporte TRANSPORTES BASTIDAS BOLAÑO CASTILLO CUELLO Y CIA S. C. A., es sujeto es exenta de responsabilidad, en el proceso de administrativo, medio de cont rol Reparación Directa, en el expediente identificado con el Radicado No. 47001-3333-007-2017-00111-00.

2. Ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, la cancelación de las medidas cautelares ordenadas en la ejecución de la sentencia de fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

3. En caso en que la Honorable Corte no proceda a decretar la medida cautelar solicitada en el acápite así titulado de este escrito, el levantamiento de las medidas cautelares dispuestos.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

4. 1) El 25 de abril de 2017, Lilia Rosa Cardona de Muñoz, por intermedio de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra el Distrito

destacan los siguientes:

4. 1) El 25 de abril de 2017, Lilia Rosa Cardona de Muñoz, por intermedio de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra el Distrito de Santa Marta y la empresa Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y Cía S.C.A., con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios derivados de la imposibilidad de reponer el vehículo de placas UQM-962, sometido a desintegración física total.

5. 2) Mediante Sentencia de 6 de septiembre de 2022, el Juzgado 7

Administrativo de Santa Marta declaró responsable a la empresa Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y Cía S.C.A. por la pérdida de oportunidad en la reposición del vehículo de placas UQM-962. Condenó a la empresa al pago de perjuicios materiales derivados de dicha pérdida y negó las demás pretensiones. Fundamentó su decisión en que la actora cumplió los trámites exigidos para la reposición y que la empresa omitió el acompañamientoRadicación: 11001-03-15-000-2025-04806-01

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3 de 10 necesario para gestionar la tarjeta de operación, lo que frustró el derecho legal de reposición. Exoneró al Distrito de Santa Marta por ausencia de nexo causal.

6. 3) La empresa demandada apeló la sentencia. Alegó que el fallo

legal de reposición. Exoneró al Distrito de Santa Marta por ausencia de nexo causal.

6. 3) La empresa demandada apeló la sentencia. Alegó que el fallo desconoció la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, incurrió en errores al resumir los hechos y seleccionó e interpretó de manera equivocada las normas aplicables sobre reposición vehicular. Sostuvo que la actora no acreditó los requisitos exigidos para dicho trámite, en especial, la capacidad mínima de pasajeros del nuevo vehículo, ni demostró la existencia del daño ni la responsabilidad de la empresa. Argumentó que la negativa a la reposición no fue arbitraria, sino fundada en disposiciones legales vigentes, y que la empresa cumplió con las obligaciones previstas en la Ley 688 de 2001 y demás normas sectoriales. Solicitó la revocatoria de la sentencia y la negación de las pretensiones.

7. 4) Mediante Sentencia de 5 de febrero de 202 4, el Tribunal Administrativo de Magdalena confirmó la decisión condenatoria apelada.

Señaló que la contestación de la demanda presentada por la empresa fue extemporánea. Consideró acreditada la pérdida de oportunidad para la reposición del vehículo de placas UQM-962 era imputable exclusivamente a la empresa Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CÍA S.C.A., por omitir la gestión necesaria para vincular el nuevo vehículo y expedir la autorización ante la autoridad de tránsito, pese a que la actora cumplió con los trámites de desvinculación y desintegración física. Indicó q ue el Distrito de Santa Marta no tuvo injerencia en la producción del daño, por lo que

autorización ante la autoridad de tránsito, pese a que la actora cumplió con los trámites de desvinculación y desintegración física. Indicó q ue el Distrito de Santa Marta no tuvo injerencia en la producción del daño, por lo que prosperó la excepción de hecho de un tercero.

8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico, al no valorar debidamente las pruebas aportadas al proceso de reparación directa por las partes. Indicó que se consideró probada la pérdida de oportunidad bajo la responsabilidad de la empresa transportadora, siendo culpa exclusiva de la demandante que no acreditó el lleno de los requisitos para la reposición, al no aportar en los trámites las condiciones técnicas, físicas y la capacidad del automotor de placas UQM -962 que pretendía vincular en reposición, aspecto esencial para aplicar lo dispuesto en el Decreto 1079 de 2015. Señaló que esta omisión se enmarcaba en la hipótesis de no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial, pues existían elementos que fueron ignorados y que, de haberse analizado, habrían variado sustancialmente la decisión.

9. Asimismo, la parte actora alegó que las sentencias incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación, al inaplicar las disposicionesRadicación: 11001-03-15-000-2025-04806-01

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4 de 10 contenidas en el Decreto 1 59 de 2015 , expedido por el Distrito de Santa Marta y, en su lugar, aplicar el Decreto 1079 de 2015. Señaló que la decisión desbordó el marco de acción que la Constitución y la ley reconocen, al aplicar normas de manera irrazonable y sin considerar otras disposiciones necesarias para resolver el caso, lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

10. Finalmente, la parte actora alegó que las sentencias incurrieron en un defecto de error inducido, al determinar que la contestación de la demanda fue extemporánea y decidir que se guardó silencio, lo que redundó en el no estudio de las excepciones propuest as por la empresa Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CÍA SCA, junto con el material probatorio que las sustentaba. Señaló que esta apreciación errónea vulneró el debido proceso y se agravó en la sentencia de segunda instancia, al no referirse en sus consideraciones a los reparos concretos expuestos en el recurso de apelación.

1.2. Sentencia de primera instancia3 e impugnación

11. En Sentencia de 25 de septiembre de 2025 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto de los defectos por error inducido y fáctico, y negó las pretensiones frente al defecto sustantivo. Consideró que no se cumplía el requisito de relevancia

Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto de los defectos por error inducido y fáctico, y negó las pretensiones frente al defecto sustantivo. Consideró que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional en relación con los dos primeros cargos, por que la discusión planteada correspondía a una reiteración del debate surtido en el proceso ordinario. Frente al defecto sustantivo, indicó que, aunque se superaban los requisitos generales de procedencia, l a interpretación realizada por el juez natural fue razonable y ajustada a derecho, por lo que no se evidenciaba vulneración directa de derechos fundamentales.

12. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que cuestionó la conclusión sobre la improcedencia y la negativa del amparo. Alegó que la violación al debido proceso se configuró en las sentencias ordinarias al considerar extemporánea la contestación de la demanda, lo que impidió el estudio de las excepciones y del material probatorio que las sustentaba. Asimismo, sostuvo que se incurrió en defecto fáctico al dar por probada la pérdida de oportunidad sin prueba alguna sobre las condiciones técnicas del vehículo nuevo, y en defecto sustantivo por o torgar al Decreto 1079 de 2015 un

3 Mediante Auto de 4 de agosto de 2025, el despacho ponente de la Sección Cuarta dispuso (1) admitir la acción de tutela interpuesta por la empresa Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A ; (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Magdalena y al Juzgado 7o Administrativo de Santa Marta; y (3) vincular

de tutela interpuesta por la empresa Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A ; (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Magdalena y al Juzgado 7o Administrativo de Santa Marta; y (3) vincular al a la señora Lilia Rosa Cardona de Muñoz, sus hijos Álvaro de Jesús Muñiz Cardona, Pastor Enrique Muñoz Cardona y, José Jacob Muñiz Cardona y, su cónyuge Humberto Muñ oz Jurado (demandante y herederos del proceso de reparación directa), y la Alcaldía del Distrito de Santa Marta, como terceros con interés en el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04806-01

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5 de 10 alcance irrazonable, desconociendo la normativa local aplicable. Solicitó, en consecuencia, revocar la decisión y conceder el amparo.

13. Asimismo, cuestionó la conclusión sobre el defecto fáctico negativo, pues manifestó que las autoridades demandadas no valoraron debidamente las pruebas aportadas en el proceso al considerar acreditada la perdida de oportunidad , pese a que en el expediente no exist ía documento que acreditara las condiciones técnicas, físicas y la capacidad del automotor que se pretendía vincular en reemplazo del vehículo UQM962, aspecto esencial para aplicar el Decreto 1079 de 2015. Finalmente, reiteró que el yerro se presentó en ambas instancias al desatender lo previsto

del automotor que se pretendía vincular en reemplazo del vehículo UQM962, aspecto esencial para aplicar el Decreto 1079 de 2015. Finalmente, reiteró que el yerro se presentó en ambas instancias al desatender lo previsto en el artículo 199 del CPACA y solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido. 2. 1. Identificación de la providencia objeto de estudio 2.2. Fijación de la controversia. 2. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. 4. Conclusión.

2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio

14. La Sala se centrará en analizar los reparos formulados respecto de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el 5 de febrero de 2025, dentro del proceso de reparación directa No. 47001-33-33- -007-2017-00111-01, pues, aunque también se enjuició la decisión dictada por el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta, el 6 de septiembre de 2022, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, fue el fallo del tribunal el que resolvió en definitiva la controversia. Aunado a ello, en caso de un eventual fallo favorable, aquel sería la autoridad judicial competente para cumplir lo que se ordene en sede de tutela.

2.2. Fijación de la controversia

15. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En caso afirmativo, deberá determinar, luego de verificar los demás requisitos generales de

2.2. Fijación de la controversia

15. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En caso afirmativo, deberá determinar, luego de verificar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrió en un defecto fáctico , sustantivo o en error inducido al proferir la Sentencia de 5 de febrero de 2025, dentro del proceso de reparación directa No. 47001-3333-007-2017-0011101. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicialRadicación: 11001-03-15-000-2025-04806-01

Demandantes: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA SCA Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________

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16. La Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto fáctico y el error inducido y negó el amparo en relación con el defecto sustantivo, para, en su lugar, declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a todo, por las siguientes razones:

17. Para la Corte Constitucional, este requisito encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la

17. Para la Corte Constitucional, este requisito encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanis mo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal . En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional4.

18. La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accion ante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 5; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario6 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad7.

19. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20238, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

20. En el contexto de la valoración probatoria, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, conforme a los principios de autonomía e

4 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 5 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 6 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.”

adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 8 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04806-01

Demandantes: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA SCA Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 10 independencia judicial, la valoración de las pruebas corresponde al juez natural. En consecuencia, “la intervención del juez de tutela debe ser de carácter extremadamente reducido, porque no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios en la misma medida que el juez ordinario en ejercicio del principio de inmediación proba toria”9. Esta restricción delimita el alcance del juez constitucional y condiciona la procedencia del amparo a la existencia de una carga argumentativa mínima que permita identificar razonablemente la existencia de un defecto, cuya alegación trascienda el plano legal y comprometa derechos fundamentales.

21. En el caso concreto, la Sala evidenció que la parte actora no explicó de manera clara y suficiente las razones por las cuales consideró que se

cuya alegación trascienda el plano legal y comprometa derechos fundamentales.

21. En el caso concreto, la Sala evidenció que la parte actora no explicó de manera clara y suficiente las razones por las cuales consideró que se incurrió en el defecto fáctico, pues se limitó a manifestar (se trascribe):

“En el caso del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del Expediente identificado con el Radicado No. 47-0013333-007-2017-00111-00 y el fallo que lo confirma emitido por el Despacho 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena, con fecha 05 de febrero de 2025 dentro del Expediente 47 -001-3333-007-2017-00111-01 en Segunda instancia, el defecto en que incurren dichas autoridades judicial es tiene que ver con la primera dimensión del defecto probatorio128 ya que no valoraron debidamente las pruebas aportadas al proceso de reparación directa por las partes, al considerar probados la perdida de oportunidad de la reposición bajo la responsabilidad de la empresa transportadora, siendo culpa exclusiva de la demandante que no probo el lleno de los requisitos para la reposición al no aportar en los tramites las condiciones técnicas, físicas y capacidad de vehículo que pretendía vincular en reposición del vehículo de placas UQM-962, Aspecto esencial para darle aplicación a lo establecido en el decreto 1079 de 2015. Lo que se demuestra con una revisión de los cuadernos administrativos aportados por las demandadas y los mismos documentos aportados por la demandante en los que ninguno hace referencia a dichas características o exigencias del vehículo.”

que se demuestra con una revisión de los cuadernos administrativos aportados por las demandadas y los mismos documentos aportados por la demandante en los que ninguno hace referencia a dichas características o exigencias del vehículo.”

22. En virtud de lo anterior , la Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, al no satisfacer una carga mínima argumentativa que permit iera evidenciar la configuración de dicho defecto, pues la parte actora se limitó a manifestar que el juez natural omitió valorar pruebas aportadas por las partes, sin precisar cuáles eran ni justificar por qué su valoración habría podido modificar el sentido del fallo 10. Tal omisión impide establecer si se trataba de elementos de convicción

9 Corte Constitucional, Sentencias SU-198 de 2013, SU-448 de 2016, T-008 de 2020 y reiterada en la Sentencia T-168 de 2025. 10 Respecto a este punto, la Corte Constitucional ha señalado que (Sentencia T-168 de 2025): “el defecto fáctico no se configura por cualquier error. Debe ser (i) irrazonable, es decir, ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendente, dado que debe tener un impacto directo, fundamental o sustancial en la decisión judicial adoptada. Esto implica que, de no haberse presentado el error alegado, la decisión hubiera sido distinta. Por lo tanto, el defecto fáctico no se configura por divergencias subjetivas de la valoración probatoria , debido a la función que tiene el juez natural de determinar cuál de todas las interpretaciones razonables posibles es la que mejor se ajusta al caso concreto”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04806-01

función que tiene el juez natural de determinar cuál de todas las interpretaciones razonables posibles es la que mejor se ajusta al caso concreto”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04806-01

Demandantes: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA SCA Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 10 determinantes para la decisión judicial y si su eventual exclusión pudo tener un efecto trascendente en la resolución del litigio.

23. Por otra parte, las inconformidades expuestas en el escrito de tutela, relacionadas con la normativa aplicable al caso11 y con la validez del escrito de contestación de la demanda12, ya habían sido planteadas en el recurso interpuesto contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2022, aspectos sobre los cuales el tribunal se pronunció, así (se trascribe):

“5.3.1. DEL ARGUMENTO RELATIVO A LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDA.

Revisado el plenario digital, se encuentra que, le asiste razón al apoderado de la alzada, dado que efectivamente, el correo fue remitido después de 6:00 Pm, lo que genere de manera automática que se entienda su recepción, el día hábil siguiente (30 de ene ro), por lo tanto, el conteo del término para contestar la demanda iniciaba el día 31 de enero de 2018, y fenecía el día 25 de abril de 2018 (…).

La contestación fue radicada el día 26 de abril de 2018, es decir por fuera de dichos 55 días hábiles. (…)

2018 (…).

La contestación fue radicada el día 26 de abril de 2018, es decir por fuera de dichos 55 días hábiles. (…)

El hecho que, dentro de la audiencia inicial se haya hecho referencia a dicha contestación, no es óbice para que, en ejercicio de un control de legalidad constante el operador judicial, pueda dar aplicación a correctivos evidentes, como al final hizo, ya q ue, lo ilegal no genera derecho y mucho menos ata al juez. (…) Se reitera en consecuencia que, cualquier auto ilegal que se haya emitido teniendo en cuenta la contestación extemporánea no ataba al juez de primer nivel ni a las partes, bajo la figura del antiprocesalismo ya decantada por la jurisprudencia ordinaria y constitucional (…)

11 Expediente digital, documento “ 13RecursoApelaciónTransporteBastidas” p ág. 7: “3. Error en la selección e interpretación de las normas aplicables a la reposición de equipos en el distrito de Santa Marta. Son varios los tópicos que este servidor no comparte respecto de la selección de las normas a aplicar y de la interpretación que se da a estas normas es así como: El trámite de reposición de vehículo para la fecha en que se alega la oportunidad de reposición se encuentra contemplado entre otras normas en el decreto 170 del 5 de febrero del 2001, cuyo desarrollo en el Distrito se dio a través del decreto 159 del 17 de julio del 2015, emanado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Son estas

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