CE - Sentencia 11001031500020250481500 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250481500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00

Accionante: PAOLA ALEXANDRA DÁVILA TORRES

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de medida cautelar de urgencia// requisitos de procedencia formal y material del amparo para cuestionar decisiones judiciales// legitimación en la causa por activa en casos de tutela contra providencia en procesos en los que no fue parte // defecto sustantivo por inaplicación d e las disposiciones normativas llamadas a regular el decreto de las medidas cautelares.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ANTECEDENTES Escrito de tutela

1. Paola Alexandra Dávila Torres promovió acción de tutela contra el auto del 17 de julio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , en el que, como medida cautelar de urgencia, ordenó inscribir a Diana Marcela Romero Alcantar en el IX curso de formación judicial. Todo ello dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 54-001-33-33-009-2023-00371-01.

2. Con el fin de facilitar la comprensión de l sub lite , preliminarmente, se mencionarán los antecedentes del proceso ordinario en el que se profirió la

2. Con el fin de facilitar la comprensión de l sub lite , preliminarmente, se mencionarán los antecedentes del proceso ordinario en el que se profirió la providencia que se cuestiona en la acción de tutela de la referencia y, posteriormente, los fundamentos del escrito de amparo.

Antecedentes del proceso radicado 54-001-33-33-009-2023-00371-01

3. El 22 de junio 2023, D iana Marcela Romero Alcantar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad parcial de las resoluciones CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 1 y CJR23-0045 del

16 de enero de 2023 2, proferidas por la Unidad de Administración de la Carrera

1 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. Específicamente en el aparte que aparte que enuncia que Diana Marcela Romero Alcantar, obtuvo un puntaje de 799,82 “No aprobó”. 2 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Administrativo de la Rama Judicial”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00

Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres

Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander

de Juez Administrativo de la Rama Judicial”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00

Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela

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Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales, respectivamente, se determinó que la demandante obtuvo un puntaje final en la prueba de conocimiento de 799.82 y se confirmó el resultado mencionado.

4. Mediante providencia del 28 de sept iembre de 2023, la jueza Décima Administrativa del Circuito de Cúcuta, aceptó el impedimento manifestado por la jueza Novena Administrativa del Circuito de Cúcuta 3, admitió la demandada y adoptó otras determinaciones para continuar con el trámite del proceso4.

5. Durante el trámite de la primera instancia, en memorial posterior y separado de la demanda, la actora solicitó como medida cautelar de urgencia que se ordenara a la demandada permitir su inscripción y participación en el IX curso de formación judicial, el cual, para ese momento, estaba próximo a comenzar5. En auto de 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta negó la referida solicitud.

6. Contra la decisión anterior la demandante interpuso recurso de apelación y mediante auto del 17 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la providencia impugnada y, en su lugar, decretó como medida cautelar lo siguiente (se transcribe literal con sus propios énfasis):

“PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en el auto de fecha veintiséis (26)

cautelar lo siguiente (se transcribe literal con sus propios énfasis):

“PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, para en su lugar DECRETAR la medida cautelar solicitada por la señora Diana Marcela Romero Alcantar, consistente en ordenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’ Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, permitir al (sic) prenombrada la inscripción y participación del IX Curso de Formación Judicial de que trata el Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

Para el efecto, se deberá permitir la inscripción de la demandante en el mentado curso de formación y garanti zarle un término de estudio en igualdad de condiciones de los discentes que ya surtieron las etapas del curso de formación y de quienes actualmente se encuentran cursando la subfase especializada, en caso de que la demandante supere la subfase general.

Asimismo, se deberá generar un cronograma a la actora que le permita llegar en igualdad de condiciones en caso de superar todas y cada una de las etapas del IX Curso de Formación Judicial, para la fecha en que se conforme el registro de elegibles, garantizando en todo caso, los plazos necesarios para realizar los estudios, conforme se expuso en el párrafo anterior”.

Fundamento jurídico de la tutela

7. La tutelante acudió al amparo con el fin de cuestionar la decisión de decreto de medida cautelar de urgencia, para lo cual s ostuvo que es concursante de la

Fundamento jurídico de la tutela

7. La tutelante acudió al amparo con el fin de cuestionar la decisión de decreto de medida cautelar de urgencia, para lo cual s ostuvo que es concursante de la

3 A quien inicialmente, por reparto, le correspondió conocer de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Índice 007 de Samai, expediente digital 54-001-33-33-009-2023-00371-00. 5 Conforme al calendario difundido por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el día 11 de septiembre hasta el 6 de octubre de 2023 se debían realizar las inscripciones al IX curso de formación judicial, el cual iniciaría el 17 de octubre del mismo año. En el índice samai 9 se observa el expediente digital de la primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la petición de la medida cautelar de urgencia.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00

Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela

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convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, que actualmente se encuentra inscrita para el cargo de Juez Penal del Circuito y aprobó la subfase general del IX curso de formación judicial.

8. Adujo que la subfase especializada del referido concurso culminó el 22 de junio de 2025 y fue evaluada en examen del 29 de junio siguiente. En julio del mismo año se realizó la última prueba, a través de una presentación oral en distintas ciudades del país, por lo que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, solo

de 2025 y fue evaluada en examen del 29 de junio siguiente. En julio del mismo año se realizó la última prueba, a través de una presentación oral en distintas ciudades del país, por lo que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, solo quedaba pendiente la publicación de las notas finales.

9. Señaló que la providencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander afectó sus derechos fundamentales i) a la

carrera administrativa a través del mérito, ii) a la seguridad jurídica, iii) al debido proceso y iv) a la confianza legitima, por cuanto dicha determinación afecta a todos los discentes que aprobaron el IX curso de formación judicial , en tanto que incide en el adecuado avance de la fase final de la Convocatoria 27.

10. Reprochó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no la vinculó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en su providencia privilegió la mera expectativa de Diana Marcela Romero Alcantar, quien no superó la prueba de conocimientos, lo cual v a en contravía de los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y prevalencia del interés general sobre el particular, toda vez que, en su criterio, dicha determinación extiende “injustificadamente el IX curso de Formación Judicial que para la fecha en que se profirió el auto cuestionado ya había culminado desde hace casi un mes, por lo que no resulta razonable que se ordene la inscripción de la demandante en el mismo, y menos en los términos proferidos por el Tribunal, dado que implicaría suspender el cronograma de la Convocatoria 27 aproximadamente 2 años, mientras solo una persona realiza la totalidad del curso,

la inscripción de la demandante en el mismo, y menos en los términos proferidos por el Tribunal, dado que implicaría suspender el cronograma de la Convocatoria 27 aproximadamente 2 años, mientras solo una persona realiza la totalidad del curso, cuando ni siquiera tiene un derecho adquirido”6.

11. Indicó que el auto cuestionado incurrió en un defecto sustantivo , en los

siguientes términos:

“(…) el Tribunal en el auto que resuelve la apelación aseguró que la demandante no super ó la prueba de conocimiento de la Convocatoria 27, y presentó recurso de reposición por inconsistencias en 14 preguntas, y el 16 de enero de 2023 mediante Resolución CJR230037 se resolvió́ el recurso, que en criterio del Tribunal, no respondió́ de manera específica los reparos de la actora, afectando su derecho al debido proceso administrativo y derech o a la defensa, haciendo cita de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, como si la medida cautelar solicitada se tratara de una acción de tutela que buscara amparar derechos fundamentales y resolviendo de fondo un asunto que ni siquiera fue sometido a su conocimiento en primera instancia, asegurando desde ya que la decisión que resolvió́ el recurso de reposición interpuesto por la demandante se encuentra viciado, presentándose de esta forma una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

12. Agregó que la convocatoria 27 ha sido extensa y ha superado varios obstáculos, motivo por el cual se ha dilatado injustificadamente. Argumentó su acción constitucional en que la decisión del Tribunal “violenta los derechos fundamentales

12. Agregó que la convocatoria 27 ha sido extensa y ha superado varios obstáculos, motivo por el cual se ha dilatado injustificadamente. Argumentó su acción constitucional en que la decisión del Tribunal “violenta los derechos fundamentales

6 Folio 3 del escrito de amparo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00

Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela

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invocados en el presente escrito, no solo de la suscrita, sino de los más de 1.500 discentes que culminaron con éxito la s ubfase general y se encuentran ad-portas de tomar posesión de los cargos por los que se encuentran concursando, concursantes que han realizado el curso de forma bajo los lineamientos establecidos por la Escuela Judicial (…)”7.

13. Insistió que como consecuencia de la providencia censurada se dilata nuevamente la finalización de la convocatoria, por una sola persona que ni siquiera tiene certeza de ostentar un derecho adquirido , lo cual evidencia que es una determinación desproporcionada, que desconoce la primacía del interés general sobre el particular.

14. Indicó que el auto cuestionado “carece de debida motivación, porque confunde el Tribunal que se trata de un proceso administrativo y no una acción de tutela ”, solicitó vincular a “todos los discentes de la convocatoria 27 a la dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Escuela Judicial ”. Además, presentó como peticiones “el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legitima, al acceso a un cargo público de los participantes de la

de Administración Judicial y a la Escuela Judicial ”. Además, presentó como peticiones “el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legitima, al acceso a un cargo público de los participantes de la Convocatoria 27 y la suscrita”.

15. Finalmente, solicitó, de manera principal, que se deje sin efectos el auto del 17 de julio de 2025 y, como subsidiaria, que se ordene al Tribunal modular la referida providencia, en el sentido de que el cronograma se modifique únicamente respecto del cargo de juez administrativo, esto pues, Diana Marcela Romero aspira al cargo de juez contenciosa, mientras que la tutelante concursa para ser juez penal del circuito, razón por la cual, es del criterio que el auto de medida cautelar del Tribunal solo debería afectar a los aspirantes al cargo de la demandante en nulidad y restablecimiento.

Trámite de la acción de tutela

16. En auto de sustanciación8 se admitió la petición de amparo y se vinculó como parte accionada al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y como terceros con interés al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al Consejo Superior de la Judicatura y a Diana Marcela Romero Alcantar. Asimismo, se solicitó al Consejo Superior y a la Escuela Judicial que, además de pronunciarse sobre el escrito de tutela , contestarán las siguientes preguntas: “(i) ¿La decisión del 17 de julio de 2025 incide en el avance del proceso del IX curso-concurso de formación judicial?; (ii) en caso afirmativo, explicar en qué sentido; (iii) ¿afecta o modifica algún acto o actuación de esa corporación?; (iv) en

del IX curso-concurso de formación judicial?; (ii) en caso afirmativo, explicar en qué sentido; (iii) ¿afecta o modifica algún acto o actuación de esa corporación?; (iv) en caso afirmativo, explicar qué actos o actuaciones y en qué sentido; (v) ¿la decisión cuestionada en sede de tutela impacta de alguna manera a los restantes discentes del curso de formación judicial?; y (vi) en caso afirmativo, explicar en qué sentido”.

17. En la mencionada providencia también se negó el decreto de la medida provisional de suspensión del auto atacado, solicitada por la tutelante.

7 Folio 4 del escrito de tutela. Índice Samai 2. 8 Índice de Samai 0004 5Autoqueadmite_320250481500ADMITEPA(.pdf) NroActua 4.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00

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18. La jueza décima administrativa del circuito de Cúcuta remitió el enlace del expediente contencioso -administrativo9. Adicionalmente , indicó que los hechos relatados por la tutelante son correctos, en tanto que ese despacho judicial conoció en primera instancia de la admisión de la demanda y de la solicitud de decreto de la medida cautelar de urgencia.

19. Adujo que la negativa de la medida cautelar se produjo el 26 de septiembre de 2023, fue notificada el 27 de los mismos mes y año, fue apelada el 4 de octubre siguiente, en memorial “ trasladado a las demás partes por la apoderada de la

2023, fue notificada el 27 de los mismos mes y año, fue apelada el 4 de octubre siguiente, en memorial “ trasladado a las demás partes por la apoderada de la recurrente”10. El 17 de octubre del mismo año se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo y el proceso se envió al Tribunal Admini strativo de Norte de Santander el 9 de noviembre de esa anualidad.

20. Adicionalmente, precisó que durante el trámite de la segunda instancia, el 25 de enero de 2024, por solicitud del apoderado de la señora Maryuri Yanett Ortiz Valderrama, otra persona dema ndante de decisiones administrativas proferidas como parte del avance de la Convocatoria 27, se ordenó la remisión del expediente, en calidad de préstamo, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, con el fin de que se estudiara una solicitud de acumulación con el proceso No. 54001 -33-33-003-2023-00300-00 que se tramita en ese despacho judicial , dejando constancia de que no adelantaría actuación alguna , hasta tanto el mencionado juzgado no decidiera sobre la petición de acumulación. Adujo que el 22 de julio de 2025, fue notificada de la decisión censurada y solicitó que se desvincule del proceso constitucional, toda vez que actuó en cumplimiento de la legislación procesal y sustantiva.

21. El magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y sustanciador de la decisión cuestionada , en su contestación 11, resumió el contenido de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Diana Marcela

21. El magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y sustanciador de la decisión cuestionada , en su contestación 11, resumió el contenido de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Diana Marcela Romero Alcantar y s eñaló que, tras publicarse el resultado final del e xamen de conocimiento dentro de la convocatoria 27 , en el que la demandante obtuvo un puntaje de 799.82, aquella inició el mencionado proceso, cuya demanda se formuló antes de iniciar el IX curso de formación judicial, motivo por el cual, la actora solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia, consistente en que el juez de primera instancia, antes de proferir sentencia, ordenara su inscripción y participación en el referido curso.

22. Luego de referirse a la petición de medida cautelar de urgencia y de los motivos de la impugnación contra la providencia que la negó, manifestó que permitir la inscripción al curso de Diana Marcela Romero Alcantar no implicaba su inclusión automática en el registro de elegibles, sino que , con ello , se preservaba su expectativa legítima de continuar en el proceso y obtener un puntaje adicional que eventualmente la ubicara en la lista de seleccionados12.

9 Índice Samai 9. 10 Folio 2 índice Samai 3. 11 Índice samai 11 reposa la contestación 12 Folio 4 del índice Samai 11.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00

Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela

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23. Explicó que, una vez se profirió la providencia del 17 de julio de 2025, el 23 de los mismos mes y año, varios particulares solicitaron la aclaración de ese proveído, lo cual fue negado en auto del 6 de agosto del mismo año.

24. Adujo que el decreto de la medida cautelar estuvo debidamente motivad o y sustentado en las piezas procesales y en la juri sprudencia aplicable. Además, la providencia aplicó el precedente del Tribunal Administrativo del Norte de Santander -providencia de 10 de abril de 2025en el que, en un caso similar (rad. 2023-0042401) concedió una medida cautelar en el mismo sentido. Reiteró que “resultaría más gravoso negar la medida cautelar solicitada, toda vez que, de no adelantarse el curso de formación judicial, en el evento de proferirse una sentencia favorable, la entidad estaría obligada a permitir su realización, lo que podría afectar a los demás participantes y colocar a la demandante en una situación de desventaja”13.

25. Por lo anterior, s olicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto considera que se utiliza este mecanismo como una tercera instancia; finalmente, indicó que, en caso de que se estudie de fondo el amparo, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante, toda vez que no fue parte en el proceso en el que se ordenó la medida cautelar que se cuestiona.

debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante, toda vez que no fue parte en el proceso en el que se ordenó la medida cautelar que se cuestiona.

26. Diana Marcela Romero Alcantar , en su intervención 14, señaló que el auto cuestionado solo la afecta a ella y la orden que se impartió de ninguna manera altera la publicación de los resultados del curso de formación judicial. Indicó que el argumento conforme al cual, la decisión judicial afecta los derechos de los discentes del IX cur so “ carece de todo sustento legal, pues , contrario a lo que aduce la accionante, la medida decretada tiene como único fin que se puedan surtir las actuaciones p ertinentes dentro del concurso ”15. Estimó que la tutelante solo es participante del concurso de méritos, pues aún no cuenta con un derecho adquirido, ni forma parte de una hipotética lista de elegibles “ por lo que hablar de una afectación y menoscabo que se le pueda causar a esta como con secuencia de la imposición de la medida no obedece a un motivo real ni jurídicamente sustentable”.

Así, solicitó que se niegue el amparo.

27. Afirmó que la correcta lectura del auto cuestionado debe ser que el tribunal no profirió una orden dirigida a modificar el calendario de los demás discentes ni afectar sus derechos. Destacó que los aspirantes que participaron en las subfases del curso de formación judicial no son titulares de un derecho consolidado y s implemente ostentan una mera expectativa.

28. Insistió en que el decreto de la medida cautelar del 17 de julio hogaño no afecta derechos consolidados, en tanto que en el curso aún hay etapas pendientes que

ostentan una mera expectativa.

28. Insistió en que el decreto de la medida cautelar del 17 de julio hogaño no afecta derechos consolidados, en tanto que en el curso aún hay etapas pendientes que son eliminatorias. A su vez, e stimó que las pretensiones de la tutelante serían legítimas si en este momento existiera un registro de elegibles, caso en el cual las personas que estuvieran en ese listado sí tendrían un interés directo.

13 Folio 5 índice Samai. 14 índice Samai 14. 15 Folio 3.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00

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29. Concluyó indicando que, el auto de 17 de julio se pronunció respecto de una solicitud referida a que una aspirante se le permita participar en el curso de formación judicial, lo cual es una controversia genuina y jurídicamente tiene la vocación de prosperar cuando se dicte el fallo de mérito.

30. La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en el informe16 que rindió en esta actuación, preliminarmente hizo un recuento del avance y desarrollo de la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial y posteriormente, indicó que, mediante resolución de 21 de junio de 2024 , se publicaron los puntajes finales obtenidos por los discentes en la evaluación de la subfase general del IX curs o de formación judicial , en el que se evidencia que solamente avanzaron los aspirantes que obtuvieron un puntaje final igual o superior a 800.

publicaron los puntajes finales obtenidos por los discentes en la evaluación de la subfase general del IX curs o de formación judicial , en el que se evidencia que solamente avanzaron los aspirantes que obtuvieron un puntaje final igual o superior a 800.

31. Explicó que a probar la subfase general constituyó un requisito indispensable para acceder a la etapa especializada, la cual se desarrolló entre el 16 de noviembre de 2024 y el 22 de junio de 2025. Durante esa última, se realizaron varias evaluaciones, dos escritas (el 16 de marzo y el 29 de junio del año en curso) y una presentación oral entre el 1 y 30 de julio de esta anualidad.

32. Sostuvo que el 8 de agosto pasado, la Escuela Judicial publicó la resolución que contenía las calificaciones definitivas del IX curso de formación judicial para aspirantes a cargos de jueces y magistrados y que actualmente se está surtiendo el trámite de interposición de recurso s de reposición contra esa resolución. Agregó que l a publicación de las calificaciones finales está programada para el 22 de diciembre de este mismo año y que el contrato que permitió la realización del curso de formación judicial fenece este 31 de diciembre.

33. Consideró que la decisión del 17 de julio de 2025 no cumplió con la totalidad de los requisitos para su procedencia. Recordó el contenido del artículo 234 del CPACA y señaló que la providencia no expuso ni acreditó “razones jurídicas suficientes que justificaran la adopción de una medida cautelar de tal envergadura”. Agregó que en el proceso ordinario no se aportaron elementos probatorios que demostrar an la existencia de un perjuicio irremediable, ni se realizó un ejercicio de ponderación de

justificaran la adopción de una medida cautelar de tal envergadura”. Agregó que en el proceso ordinario no se aportaron elementos probatorios que demostrar an la existencia de un perjuicio irremediable, ni se realizó un ejercicio de ponderación de intereses que permitiera concluir que la no adopción de la medida resultaría más gravosa para el interés público que su concesión. Al respecto, manifestó:

“(…) la decisión judicial fue adoptada sin considerar el impacto institucional y operativo que su cumplimiento genera para la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la Convocatoria No. 27 y los demás participantes del proceso de selección. La incorporació n extemporánea de un nuevo participante no solo altera el cronograma establecido, sino que también afecta los principios de igualdad, transparencia y eficiencia que rigen los concursos de méritos”.

34. Explicó que la orden del Tribunal accionado genera un desgaste administrativo, logístico y presupuestal injustificado, que compromete la planeación institucional y los recursos públicos asignados para el desarrollo del programa, lo que afecta el

16 Índice Samai 15.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00

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interés general y los derechos de los demás concursantes “quienes n o fueron informados, ni vinculados al proceso judicial”.

35. Por lo anterior, aseveró que la acción de tutela promovida es un mecanismo idóneo y necesario para la protección de sus derechos fundamentales “ ante una providencia judicial que, por su contenido y efectos, excede los límites de

35. Por lo anterior, aseveró que la acción de tutela promovida es un mecanismo idóneo y necesario para la protección de sus derechos fundamentales “ ante una providencia judicial que, por su contenido y efectos, excede los límites de razonabilidad y proporcionalidad exigidos”. Sobre el particular, señaló:

“(…) la decisión judicial que ordenó la inclusión de la señora Diana Marcela Romero Alcantar en el IX curso de formación judicial inicial, pese a no haber superado las fases eliminatorias del proceso de selección, genera un impacto directo y negativo en los derechos fundamentales de los discentes que si aprobaron las fases I y II conforme a los principios de mérito, igualdad y legalidad. El curso finalizó en la fecha previamente establecida, por lo que la incorporación extemporánea de una aspirante por orden judicial conlleva la extensión injustificada del cronograma, así como el retraso en la confirmación de los registros nacionales de elegibles, afectando el acceso oportuno de los cargos públicos (…)”.

36. Agregó que la providencia cuestionada desconoció el pr ecedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T -682 de 2016 , dónde se precisó que la inclusión en la lista de elegibles constituye un único acto administrativo que otorga derechos subjetivos y que la participación en las etapas previas del concurso no genera prerrogativas exigibles.

37. Adujo que la decisión judicial censurada implica un perjuicio irremediable para los concursantes que se encuentran en una etapa avanzada del curso, en la medida de que se alteran las condiciones bajo las cuales accedieron al mismo, sin siquiera haber sido informados ni vinculados al proceso judicial que dio lugar a la

los concursantes que se encuentran en una etapa avanzada del curso, en la medida de que se alteran las condiciones bajo las cuales accedieron al mismo, sin siquiera haber sido informados ni vinculados al proceso judicial que dio lugar a la mencionada medida cautelar.

38. Posteriormente, respondió los interrogantes formulados en el auto admisorio de la acción constitucional . Respecto de la primera y segunda pregunta17, la Unidad del Consejo Superior precisó que dicha decisión judicial la obligaba a “ reactivar actividades académicas y evaluativas que ya habían sido ejecutadas y cerradas para el grupo de discentes que cursó regularmente el programa . Al respecto,

precisó:

“Esa reactivación implica una modificación del cronograma oficial, el cual se encontraba en etapa de cierre con la publicación de calificaciones definitivas el 11 de agosto de 2025 y la remisión del listado de elegibles prevista para el 22 de diciembre de 2025”.

39. Señaló que, desde el punto de vista operativo, en este momento solo se encuentra disponible para la nueva participante “el acceso a la plataforma virtual, la realización de la pasantía virtu al, y la evaluación oral presencial ”. Pero no están disponibl

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