CE - Sentencia 11001031500020250481501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250481501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00 (10081)

Accionantes: Paola Alexandra Dávila Torres

Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: medida cautelar de urgencia. Subtema 3: legitimación en la causa por activa. Subtema 4: defecto sustantivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Diana Marcela Romero Alcantar , en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Paola Alexandra Dávila Torres presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, a la carrera administrativa, al debido proceso y los principios del mérito, la seguridad jurídica y la confianza legítima, que consideró vulnerados con ocasión del auto del 17 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado

la confianza legítima, que consideró vulnerados con ocasión del auto del 17 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 54001-33-33-009-2023-00371-01.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081)

Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres

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2. El 22 de junio de 2023, la señora Diana Marcela Romero Alcantar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y CJR23 -0045 del 16 de enero de 2023, proferidas por la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial , mediante las cuales se determinó que la demandante obtuvo un puntaje final en la prueba de conocimientos de 799.82 y se confirmó el resultado mencionado.

3. Las funcionarias titulares de los juzgados Octavo y Noveno Administrativo de Cúcuta, con autos del 14 de agosto y 1 de septiembre de 2023 manifestaron el impedimento para conocer del asunto.

confirmó el resultado mencionado.

3. Las funcionarias titulares de los juzgados Octavo y Noveno Administrativo de Cúcuta, con autos del 14 de agosto y 1 de septiembre de 2023 manifestaron el impedimento para conocer del asunto.

4. El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, por medio de la providencia del 28 de septiembre de 2023, aceptó los impedimentos y admitió la demanda.

5. La señora Diana Marcela Romero Alcantar, mediante escrito del 1 de septiembre de 2023, le solicitó al citado juzgado decretar una media cautelar de urgencia, que consistía en ordenarle a la entidad demandada permitir su inscripción y participación en el IX curso de formación judicial, el cual, para ese momento, estaba próximo a comenzar1.

6. El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta , a través de auto del 26 de septiembre de 2023, negó la petición de medida cautelar de urgencia, al considerar que no se cumplía con los presupuestos para acceder a la petición de la demandante. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación.

7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 17 de julio de 2025, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, decretó como medida

cautelar la siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, para en su lugar DECRETAR la medida cautelar solicitada por

septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, para en su lugar DECRETAR la medida cautelar solicitada por la señora Diana Marcela Romero Alcantar, consistente en ordenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’ Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, permitir al (sic) prenombrada la inscripción y participación del IX Curso de Formación Judicial de que trata el Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

Para el efecto, se deberá permitir la inscripción de la demandante en el mentado curso de formación y garantizarle un término de estudio en igualdad de condiciones de los discentes que ya surtieron las etapas del curso de formación y de quienes actualmente se encuentran cursando la subfase especializada, en caso de que la demandante supere la subfase general.

1 Conforme al calendario difundido por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el día 11 de septiembre hasta el 6 de octubre de 2023 se debían realizar las inscripciones al IX curso de formación judicial, el cual iniciaría el 17 de octubre de l mismo año. En el índice samai 9 se observa el expediente digital de la primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la petición de la medida cautelar de urgencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081)

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Asimismo, se deberá generar un cronograma a la actora que le permita llegar en

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Asimismo, se deberá generar un cronograma a la actora que le permita llegar en igualdad de condiciones en caso de superar todas y cada una de las etapas del IX Curso de Formación Judicial, para la fecha en que se conforme el registro de elegibles, garantizando en todo caso, los plazos necesarios para realizar los estudios, conforme se expuso en el párrafo anterior.

8. La señora Paola Alexandra Dávila Torres se inscribió en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial para el cargo de juez penal del circuito, en cuyo trámite superó satisfactoriamente la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotecnias. Esto le permitió acceder a la subfase especializada, denominada IX Curso de Formación Judicial, el cual terminó el 29 de junio de 2025.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente:

1. Tutelar los derechos carrera administrativa y el mérito en la Rama Judicial, a la seguridad jurídica, debido proceso, confianza legitima y acceso a un cargo público de los participantes de la Convocatoria 27 - discentes del IX Curso de Formación Judicial y la suscrita.

2. Anular el auto del 17 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso con radicado de Norte de Santander en el proceso con radicado 54 -001-33-33-009-2023-00371-01, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, demandante Diana Marcela Romero

Norte de Santander en el proceso con radicado de Norte de Santander en el proceso con radicado 54 -001-33-33-009-2023-00371-01, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, demandante Diana Marcela Romero Alcantar y demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por contrariar los derechos carrera administrativa y el mérito en la Rama Judicial, a la seguridad jurídica, debido proceso, confianza legítima y acceso a un cargo público, de los participantes de la Convocatoria 27. [sic].

10. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que la providencia del 17 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en defecto sustantivo por las siguientes razones:

El Tribunal en el auto que resuelve la apelación asegur ó que la demandante no superó la prueba de conocimiento de la Convocatoria 27, y present ó recurso de reposición por inconsistencias en 14 preguntas, y el 16 de enero de 2023 mediante Resolución CJR23 - 0037 se resolvi ó́ el recurso, que en criterio del Tribunal, no respondió de manera específica los reparos de la actora, afectando su derecho al debido proceso administrativo y derecho a la defensa, haciendo cita de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, como si la medida cautelar solicitada se tratara de una acción de tute la que buscara amparar derechos fundamentales y resolviendo de fondo un asunto que ni siquiera fue sometido a su conocimiento en primera instancia, asegurando desde ya que la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante se encuentra viciado, presentándose de

resolviendo de fondo un asunto que ni siquiera fue sometido a su conocimiento en primera instancia, asegurando desde ya que la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante se encuentra viciado, presentándose de esta forma una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión3.

11. Afirmó que la decisión del Tribunal accionado fue expedida de manera irregular porque dio prelación a una mera expectativa de un derecho que podía tener la

2 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-04815-00, índice 2, certificado núm. 35861F4D04581C92 096C2A8C714B0E65 846FECEC8AB49734 46BE0331A5A2B894. 3 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081)

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señora Diana Marcela Romero Alcantar respecto de su continuidad en la Convocatoria 27, sin tener en cuenta que no superó la prueba de conocimientos. De este modo, consideró que, la autoridad accionada , al acceder a la pretensión de medida cautelar , vulneró los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y prevalencia del interés general, que rigen los concursos de méritos.

12. Resaltó que la providencia cuestionada dilató la finalización de la convocatoria y extendió «injustificadamente el IX curso de Formación Judicial que para la fecha en que se profirió el auto cuestionado ya había culminado desde hace casi un mes,

12. Resaltó que la providencia cuestionada dilató la finalización de la convocatoria y extendió «injustificadamente el IX curso de Formación Judicial que para la fecha en que se profirió el auto cuestionado ya había culminado desde hace casi un mes, por lo que no resulta razonable que se ordene la inscripción de la demandante en el mismo, y menos en los términos proferidos por el Tribunal, dado que implicaría suspender el cronograma de la Convocatoria 27 aproximadamente 2 años, mientras solo una persona realiza la totalidad del curso, cuando ni siquiera tiene un derecho adquirido».

13. De igual manera, mencionó que la providencia del Tribunal no solo vulneró sus derechos fundamentales, sino que además desconoció las garantías de los «más de 1.500 discentes que culminaron con éxito la subfase general y se encuentran adportas de tomar posesión de los cargos por los que se encuentran concursando, concursantes que han realizado el curso de forma bajo los lineamientos establecidos por la Escuela Judicial […]».

14. Adicionalmente, refirió que el auto cuestionado «carece de motivación» porque no tuvo en cuenta «que se trata de un proceso administrativo y no una acción de tutela».

2.3. Trámite procesal

15. El despacho ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de agosto de 20254, i) admitió la solicitud de amparo, ii) ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, iii) negó la medida provisional , y iv) puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la

  1. ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, iii) negó la medida provisional , y iv) puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la señora Diana Marcela Romero Alcantar, en calidad de terceros con interés.

16. Adicionalmente, el referido auto requirió al Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para explicar los efectos y alcances de la providencia del 17 de julio de 2025 respecto del trámite y desarrollo IX curso concurso de formación judicial.

17. Posteriormente, el despacho ponente de la referida subsección, con auto del 25 de agosto de 2025 5, dispuso: i) vincular en calidad de terceros a los discentes que aprobaron las subfases general y especializada del IX curso de formación judicial;

4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04815-00, índice 4, certificado núm. AF05FDFB950845B9 759B2F5E9764A382 BA97B256C61C264A 9C85AF17765CA5EA. 5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04815-00, índice 5, certificado núm. 683C3FB4837FB894 4626571B64C445F2 C7268678AD4FEB4C 3ED06F471492B172.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081)

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y ii) ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y al Consejo Superior de la Judicatura publicar en la página web de la convocatoria 27 la información sobre la admisión y avance de la tutela.

2.4. Intervenciones

18. El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta6 describió las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Diana Marcela Romero Alcantar, que derivaron en la admisión de la demanda, el auto que negó la medida cautelar de urgencia y la decisión que concedió el recurso de apelación.

19. Adicionalmente, refirió que, el 25 de enero de 2024, se ordenó la remisión del expediente, en calidad de préstamo, al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, con el fin de que se estudiara una solicitud de acumulación con el proceso núm. 54001-33-33-003-2023-00300-00 que se tramita en ese despacho judicial, por lo que se dejó constancia de que no adelantaría actuación alguna, hasta tanto el mencionado juzgado no decidiera sobre la petición de acumulación.

20. Finalmente, expresó que sus decisiones se han ajustado al ordenamiento jurídico procesal y sustancial . Además, tales actuaciones no fueron cuestionadas en este asunto, por lo que solicitó que se le desvincule de este trámite constitucional.

21. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander 7 afirmó que la señora Diana Marcela Romero Alcantar después de haberse enterado del resultado final de la

en este asunto, por lo que solicitó que se le desvincule de este trámite constitucional.

21. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander 7 afirmó que la señora Diana Marcela Romero Alcantar después de haberse enterado del resultado final de la prueba de conocimientos dentro de la convocatoria 27, en el que obtuvo un puntaje de 799.82, inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , cuya demanda se radicó antes de iniciar el IX curso de formación judicial, motivo por el cual, la actora solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia, consistente en que el juez de primera instancia, antes de proferir sentencia, ordenara su inscripción y participación en el referido curso.

22. Manifestó que permitir la inscripción al curso de formación judicial de Diana Marcela Romero Alcantar no implicaba su inclusión automática en el registro de elegibles, pues la finalidad de la medida cautelar era preserva su expectativa legítima de continuar en el proceso y obtener un puntaje adicional que eventualmente la ubicara en la lista de seleccionados.

23. Afirmó que la providencia que decretó la medida cautelar estuvo debidamente motivada y sustentada en las piezas procesales y en la jurisprudencia aplicable.

Además, la decisión aplicó el antecedente del Tribunal Administrativo del Norte de Santander «providencia de 10 de abril de 2025» en el que, en un caso similar (radicado 2023-00424-01) concedió una medida cautelar en el mismo sentido.

6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04815-00, índice 9, certificado núm. 3DFC5B8D974B2DE3 B1484A6E27980BEB F496DCDBA6CFDE89 4E095D44325C53A1. 7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04815-00, índice 11, certificado núm. A2A0CFE55D6414FC 98171BCD513CE416 8DEEB91FB21534D9 057C3D58C2BA6FA1.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081)

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24. Así pues, r eiteró que «resultaría más gravoso negar la medida cautelar solicitada, toda vez que, de no adelantarse el curso de formación judicial, en el evento de proferirse una sentencia favorable, la entidad estaría obligada a permitir su realización, lo que podría afectar a los demás participantes y colocar a la demandante en una situación de desventaja»

25. Agregó que, una vez se profirió la providencia del 17 de julio de 2025, el 23 de los mismos mes y año, varios particulares solicitaron la aclaración de ese proveído, lo cual fue negado en auto del 6 de agosto del mismo año.

26. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela , toda vez que la accionante carece de legitimación en la causa por activa, pues no fue parte en el proceso en el que se ordenó la medida cautelar que se cuestiona.

26. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela , toda vez que la accionante carece de legitimación en la causa por activa, pues no fue parte en el proceso en el que se ordenó la medida cautelar que se cuestiona.

27. La señora Diana Marcela Romero Alcantar8 indicó que la orden que se impartió en el auto cuestionado de ninguna manera altera la publicación de los resultados del curso de formación judicial.

28. En este sentido explicó que el argumento conforme al cual la decisión judicial afecta los derechos de los discentes del IX curso «carece de todo sustento legal, pues, contrario a lo que aduce la accionante, la medida decretada tiene como único fin que se puedan surtir las actuaciones pertinentes dentro del concurso».

29. Así pues, afirmó que la tutelante solo es participante del concurso de méritos, pues aún no cuenta con un derecho adquirido, ni forma parte de una hipotética lista de elegibles «por lo que hablar de una afectación y menoscabo que se le pueda causar a esta como consecuencia de la imposición de la medida no obedece a un motivo real ni jurídicamente sustentable».

30. Por otro lado, refirió que una correcta lectura del auto cuestionado debe ser que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no profirió una orden dirigida a modificar el calendario de los demás discentes ni afectar sus derechos. De este modo, destacó que los aspirantes que participaron en las subfases del curso de formación judicial no son titulares de un derecho consolidado y simplemente ostentan una mera expectativa.

31. Insistió en que el decreto de la medida cautelar del 17 de julio de 2025 no afecta derechos consolidados, debido a que en el curso aún hay etapas pendientes que

ostentan una mera expectativa.

31. Insistió en que el decreto de la medida cautelar del 17 de julio de 2025 no afecta derechos consolidados, debido a que en el curso aún hay etapas pendientes que son eliminatorias. A demás, estimó que las pretensiones de la tutelante serían legítimas si en este momento existiera un registro de elegibles, caso en el cual las personas que estuvieran en ese listado sí tendrían un interés directo.

32. Finalmente, refirió que el auto de 17 de julio de 2025 se pronunció respecto de una solicitud que consistía en qu e a una aspirante se le permita participar en el

8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04815-00, índice 14, certificado núm. 6958C03717B8C843 729C7F0A3637F237

0E2ACE5C4550E4F8 1C919FBFDE3A19BC.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081)

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curso de formación judicial, lo cual es una controversia genuina y jurídicamente que tiene la vocación de prosperar cuando se dicte el fallo de mérito.

33. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 9 efectuó un recuento del avance y desarrollo de la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial e indicó que, mediante resolución de 21 de junio de 2024, se publicaron los puntajes finales obtenidos por los discentes en la evaluación de la subfase general

desarrollo de la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial e indicó que, mediante resolución de 21 de junio de 2024, se publicaron los puntajes finales obtenidos por los discentes en la evaluación de la subfase general del IX curso de formación judicial, en el que se evidencia que solamente avanzaron los aspirantes que obtuvieron un puntaje final igual o superior a 800.

34. De esta manera explicó que para aprobar la subfase general constituyo un requisito indispensable para acceder a la etapa especializada, la cual se desarrolló entre el 16 de noviembre de 2024 y el 22 de junio de 2025. Durante esta última, se realizaron varias evaluaciones, dos escritas (16 de marzo y el 29 de junio de 2025), y una presentación oral entre el 1 y 30 de julio de esta anualidad.

35. Sostuvo que el 8 de agosto de 2025, la Escuela Judicial publicó la resolución que contenía las calificaciones definitivas del IX curso de formación judicial para aspirantes a cargos de jueces y magistrados y que actualmente se está surtiendo el trámite de interposición de recursos de repos ición contra esa resolución. Agregó que la publicación de las calificaciones finales está programada para el 22 de diciembre del 2025 y que el contrato que permitió la realización del curso de formación judicial finaliza el 31 de diciembre siguiente.

36. Además, consideró que la decisión del 17 de julio de 2025 no cumplió con la totalidad de los requisitos para su procedencia, pues, de acuerdo con el artículo 234 del CPACA la providencia debía exponer y acreditar las «razones jurídicas suficientes que justificaran la adopción de una medida cautelar de tal envergadura».

totalidad de los requisitos para su procedencia, pues, de acuerdo con el artículo 234 del CPACA la providencia debía exponer y acreditar las «razones jurídicas suficientes que justificaran la adopción de una medida cautelar de tal envergadura».

37. Agregó que, en el proceso ordinario, no se aportaron elementos probatorios que demostraran la existencia de un perjuicio irremediable ni se realizó un ejercicio de ponderación de intereses que permitiera concluir que la adopción de la medida resultaría más gravosa para el interés público que su concesión. Al respecto, manifestó

[…] la decisión judicial fue adoptada sin considerar el impacto institucional y operativo que su cumplimiento genera para la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la Convocatoria No. 27 y los demás participantes del proceso de selección. La incorporación extemporánea de un nuevo participante no solo altera el cronograma establecido, sino que también afecta los principios de igualdad, transparencia y eficiencia que rigen los concursos de méritos.

38. Expuso que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander genera un desgaste administrativo, logístico y presupuestal injustificado, que compromete la planeación institucional y los recursos públicos asignados para el

9 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04815-00, índice 15, certificado núm. 1AD0E05DC0BD9FD6 F719FBD6BB311348 A0299D9BEAB2B512 CA1A3C357CB661C6.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081)

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desarrollo del programa, lo que afecta el interés general y los derechos de los demás concursantes «quienes no fueron informados, ni vinculados al proceso judicial».

39. Por lo anterior, aseveró que la acción de tutela promovida es un mecanismo idóneo y necesario para la protección de sus derechos fundamentales «ante una providencia judicial que, por su contenido y efectos, excede los límites de razonabilidad y proporcionalidad exigidos », pues no se podía desconocer que el concurso terminó en la fecha establecidas. De modo que una « incorporación extemporánea de una aspirante por orden judicial conlleva la extensión injustificada del cronograma, así como el retraso en la con firmación de los registros nacionales de elegibles, afectando el acceso oportuno de los cargos públicos».

40. Añadió que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T -682 de 2016, en el cual se precisó que la inclusión en la lista de elegibles constituye un único acto administrativo que otorga derechos subjetivos y que la participación en las etapas previas del concurso no genera prerrogativas exigibles.

41. Afirmó que la decisión judicial censurada implica un perjuicio irremediable para los concursantes que se encuentran en una etapa avanzada del curso, en la medida de que se alteran las condiciones bajo las cuales accedieron al mismo, sin siquiera haber sido informado s ni vinculados al proceso judicial que dio lugar a la mencionada medida cautelar.

de que se alteran las condiciones bajo las cuales accedieron al mismo, sin siquiera haber sido informado s ni vinculados al proceso judicial que dio lugar a la mencionada medida cautelar.

42. Por otro lado, respondió el requerimiento efectuado en el auto admisorio, con relación a los efectos y alcances de la providencia del 17 de julio de 2025 respecto del trámite y desarrollo IX curso concurso de formación judicial, lo cual se sintetizó

en las siguientes ideas:

  • Actualmente, la nueva participante solo tiene acceso a la plataforma virtual, la pasantía virtual y la evaluación oral presencial, ya que las evaluaciones de las unidades 1 a 4 no están disponibles por falta de preguntas nuevas.
  • Se requiere crear un nuevo banco de preguntas, lo que implica un proceso contractual con un costo aproximado de 490.990.857 de pesos porque las preguntas anteriores ya fueron utilizadas y no se pueden repetir.
  • Las evaluaciones no pueden realizarse este año; se deberían programar para 2026, tras firmar un nuevo contrato, lo que afecta la estructura y cierre del curso judicial.
  • La medida cautelar ordenada impacta negativamente las áreas administrativas, presupuestales y contractuales de la Escuela Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cual termina impidiendo que la participante termine el curso dentro del plazo del contrato vigente, que culmina el 31 de diciembre de este año.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081)

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  • Cumplir con la orden judicial genera un impacto fiscal importante, pues obliga a modificar contratos actuales y a iniciar un nuevo proceso contractual que

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  • Cumplir con la orden judicial genera un impacto fiscal importante, pues obliga a modificar contratos actuales y a iniciar un nuevo proceso contractual que tomaría aproximadamente siete meses, iniciando su ejecución en marzo de 2026 si se comienza la planeación en agosto de 2025.
  • El cumplimiento de la medida cautelar afecta el interés general y a los demás aspirantes, pues implica reprogramar el cronograma, genera desigualdad y extiende injustificadamente el curso, lo que va contra la planeación contractual y aumenta la carga operativa y presupuestal.

2.5. Otras intervenciones

43. En los índices 10, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 56, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 73, 74, 76, 77, 78, 84, 88, 9210 obran los memoriales presentados por las personas que se identificaron como discentes del IX curso de formación judicial, quienes intervinieron en el presente asunto para manifestar que coadyuvaban los argumentos y pretensiones expuestos por la señora Paola Alexandra Dávila Torres.

44. En síntesis, indicaron que el auto del 17 de julio de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó una medida cautelar de urgencia a favor de la señora Diana Marcela Romero Alcantar es desproporcionada,

44. En síntesis, indicaron que el auto del 17 de julio de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó una medida cautelar de urgencia a favor de la señora Diana Marcela Romero Alcantar es desproporcionada, en tanto ordenó incluir a una persona al curso de formación judicial el cual ya había concluido cada una de sus etapas , por lo que esta situación implica una extensión

10 Escritos presentados por l os señores Carlos Andrés Carvajal Gamboa, Gisela Laiton Ardila, José Luis Otero Hernández, Juan David Restrepo Benjumea, Felipe González, José Ángel Pérez Ariza, Edwar Fabian Latorres Osorio, Liany Yetzira Hernández Granados, Deissy Yolanda González Rojas, Fernando Xamir Ramirez Rojas, Fernando Abel Fuentes Cortes, Jhonantan Castellanos Ortiz, Lorena Rebeca Lepesqueur Martínez, Richard Ordoñez López, Jose Miguel Páez, Carlos Eduardo Salinas Alvarado, Laura Patricia Rueda, Diana Carolina López Ramírez, Manuel Antonio Hernández Barbosa, Lizardo Moreno Cardoso, Jair Montaño Portocarrero, Simón Alexis Castillejo Galvis, Nataly Hernández Hernández, Karine Stella Beltran Agámez, Jairo Enrique

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