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CE - Sentencia 11001031500020250482200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250482200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04822-00

Accionante: MARÍA YENNY ANGULO ANGULO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – el hecho de sobrepasar los términos legales, per se, no configura mora judicial, ya que se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Yenny Angulo Angulo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 3 de agosto de 20252, la señora María Yenny Angulo Angulo, a nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Hechos relevantes

2. La señora María Yenny Angulo Angulo fue compañera permanente de Jorge Elias Ocampo Palacio. El señor en mención fue asesinado por grupos al margen de la

y al acceso a la administración de justicia.

Hechos relevantes

2. La señora María Yenny Angulo Angulo fue compañera permanente de Jorge Elias Ocampo Palacio. El señor en mención fue asesinado por grupos al margen de la Ley. Esto ocurrió en el municipio de Florida Valle.

3. Motivo por el cual, la accionante solicitó ante la Personería Municipal de Florida que se les reconociera a ella y a su hija la reparación o indemnización administrativa a la que hubiese lugar. Dicha solicitud fue trasladada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (antes Acción Social). Y luego se reconoció en

1 Que ingresó para fallo el 19 de agosto de 2025. 2 Se advierte que inicialmente fue repartida en Barranquilla, sin embargo, el 28 de marzo de 2025, la oficina de reparto de esa ciudad remitió el expediente a la Secretaría General del Consejo del Consejo de Estado para lo de su competencia.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04822-00

Accionante: María Yenny Angulo Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

2 calidad de víctima de su compañero permanente, siendo incluido en el Registro Único de Víctimas.

4. Sin embargo, el 11 de diciembre de 2014 se le informó que el dinero correspondiente a la indemnización administrativa por el homicidio del señor Ocampo, había sido reconocido y pagado en su totalidad a otras personas. Sin tener en cuenta a la accionante y a la menor hija que tenían.

5. Con base en lo anterior, en ejercicio de la r eparación directa, la señora María

Ocampo, había sido reconocido y pagado en su totalidad a otras personas. Sin tener en cuenta a la accionante y a la menor hija que tenían.

5. Con base en lo anterior, en ejercicio de la r eparación directa, la señora María Yenny Angulo Angulo, en nombre propio y en representación de su menor hija Vanessa Alexandra Ocampo Angulo presentó demanda de reparación directa en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin que: (i) se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Departamento Nacional de Planeación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la actora y a su hija. Lo anterior por el desconocimiento de la reparación integral a la que tenían derecho como víctimas del conflicto armado por la muerte de su compañero permanente y padre, Jorge Elías Ocampo Palacios ocurrida el 28 de diciembre de 2003; (ii) que como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad demandada a pagar la suma de los perjuicios morales y materiales correspondientes; (iii) que se condenara a pagar a favor de los demandantes, los intereses moratorios desde la fecha de ocurrencia de la omisión hasta la fecha en la que se hiciera efectiva la condena; (iv) entre otros.

6. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, adoptó las siguientes determinaciones: (i) negó las pretensiones de la demanda y (ii) no condenó en costas.

6. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, adoptó las siguientes determinaciones: (i) negó las pretensiones de la demanda y (ii) no condenó en costas.

7. La autoridad judicial concluyó que r evisado el expediente administrativo, si bien era cierto que existía una respuesta de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del 7 de junio de 2011 en la cual se informaba sobre el ingreso del proceso de la señora Angulo Angulo. Lo cierto es que el 4 de octubre de 2011, dicha Unidad requirió a la demandante para que aportara una información porque no se lograba establecer si se encontraba en la base de datos de la entidad. No obstante, no se encontró información en la que se denotar a que se subsanó ese yerro. Contrario a la acreditación allegada por la señora Gloria Patricia Acosta Trochez que actuó en nombre propio y en representación de su menor hija. Ella había iniciado el trámite correspondiente, lo cual daba a entender que era l a única beneficiaria de ese derecho. A pesar de esto, solo hasta el 10 de julio de 2013, la demandante remitió la documentación requerida. Y el 8 de abril de 2014, la Unidad le informó que luego de estudiar la viabilidad de la solicitud, encontró que el 18 de septiembre de 2012 había sido reconocida la indemnización administrativa a la esposa e hija quienes manifestaron en su momento ser los únicos destinatarios de las indemnizaciones y señalaron la prohibición de la doble reparación.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04822-00

Accionante: María Yenny Angulo Angulo

las indemnizaciones y señalaron la prohibición de la doble reparación.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04822-00

Accionante: María Yenny Angulo Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

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8. La autoridad judicial también determinó que el reconocer la indemnización administrativa a la señora Gloria Patricia Acosta y no a ella, no ocurrió en el incumplimiento de un deber. Por el contrario, no existía constancia en la entidad, de otro procedimiento igual con destinatarias de igual derecho, pues hasta el 2013 se constató de la otra solicitud cuando ya se había realizado el pago. Por ello, la actora tenía a su alcance los mecanismos tendientes a lograr hacer parte del reconocimiento de la indemnización administrativa o una conciliación. Sin embargo, no se acreditó ninguno de estos procedimientos. Por lo que no existió una falla en el servicio por incumplimiento del deber o por omisión de la entidad demandada, por el no reconocimiento y pago de la reparación administrativa.

9. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 25 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 (i) admitió el recurso de apelación; (ii) informó a las partes que podían pronunciase en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto y (iii) notificó personalmente al agente del

Ministerio Público.

Pretensiones

10. La actora solicitó lo siguiente:

“• Que se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y a una justicia en plazo razonable, vulnerado por la mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal

Pretensiones

10. La actora solicitó lo siguiente:

“• Que se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y a una justicia en plazo razonable, vulnerado por la mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  • Que se ordene al Magistrado Ponente Juan Pablo Dossman Cortez del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en un término no mayor a 15 días hábiles, profiera la sentencia de segunda instancia correspondiente en el proceso identificado con radicado 76001333301020160002101”4.

Fundamentos de la demanda de tutela

11. La parte accionante indicó que es demandante en un proceso de reparación directa5. Asimismo, dijo que han transcurrido más de “18 meses” 6 sin que se haya proferido sentencia de segunda i nstancia. Lo anterior, a pesar que se culminó la etapa probatoria y haber presentado varios impulsos procesales.

12. En este sentido, explicó que tal demora ha impedido que se resuelva una controversia dada en el año 2016. Por tal motivo, representa una vulneración a sus

3 M.P. Oscar Silvio Narváez Daza. 4 Obra en certificado 5AD9A5BF0C7B26D5 FF4A24E7DA72DE18 4AA19847F43DDBFD 13D0A41E5B20651D, pág. 2, índice 2 de samai. 5 El radicado allegado es el siguiente: 76001333301020160002101. 6 Obra en certificado 5AD9A5BF0C7B26D5 FF4A24E7DA72DE1 8 4AA19847F43DDBFD

5 El radicado allegado es el siguiente: 76001333301020160002101. 6 Obra en certificado 5AD9A5BF0C7B26D5 FF4A24E7DA72DE1 8 4AA19847F43DDBFD 13D0A41E5B20651D, pág. 1, índice 2 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04822-00

Accionante: María Yenny Angulo Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

4 derechos fundamentales al debido proceso, “a una decisión judicial oportuna”7 y el acceso a la administración de justicia.

13. Por último, mencionó las sentencias T -025 de 2021, T -558 de 2013 y SU -337 de 2021 de la Corte Constitucional. A su juicio precisan que la mora judicial prolongada, afecta los derechos fundamentales.

Trámite en primera instancia

14. A través de auto del 6 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado; al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministerio Público y a los demás intervinientes

dentro del proceso de rep aración directa identificado con el radicado núm. 7600133-33-010-2016-00021-00/01 como terceros interesados en las resultas del proceso. Requirió al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali para que allegara copia digital del expediente de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-010-2016-00021-00/01.

Intervenciones

15. El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, a través de su secretario, indicó que en el proceso ordinario las partes intervinientes fueron: (i) la demandante María Yenny Angulo Angulo representada por el abogado Oscar Javier Parra Saavedra y (ii) La unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

16. De manera posterior, allegó otro memorial. En el mismo, indicó que en el expediente digital se incorporaron las actuaciones no cargadas, que se conservan en la nube del despacho. Estas se encuentran en el índice 33 y se pueden acceder a través del siguiente enlace8. En el mismo sentido, remitió copia del expediente el cual se conserva en el OneDrive9.

17. El Departamento de Nacional de Planeación solicitó la desvinculación de la presente acción. Lo anterior bajo el argumento de que no tiene competencia alguna para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones del accionante. Dijo que no

7 Obra en certificado 5AD9A5BF0C7B26D5 FF4A24E7DA72DE18 4AA19847F43DDBFD 13D0A41E5B20651D, pág. 1, índice 2 de samai.

7 Obra en certificado 5AD9A5BF0C7B26D5 FF4A24E7DA72DE18 4AA19847F43DDBFD 13D0A41E5B20651D, pág. 1, índice 2 de samai. 8El enlace es el siguiente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330102016000210 07600133 9Ibidem: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/adm10cali_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id =%2Fpersonal%2Fadm10cali%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FANA QUEL%20DIGITAL%2F17%2E%20REMITE%20EXPEDIENTE%20AL%20TCAV%20EN%20APEL ACION%2F760013333010%2D2016%2D00021%2D00&ga=1Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04822-00

Accionante: María Yenny Angulo Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

5 se encuentra legitimado por pasiva en relación con el proceso y el recurso de apelación que señala la accionante.

18. Por otra parte, expresó que carece de competencia para pronunciarse, pues no ha sido notificado la entidad de dicho proceso ordinario ni tampoco resulta parte o sujeto procesal en ese. Igualmente, describió sus funciones, objetivos y competencias establecidas en la Constitución Política, la Ley y el Decreto 1893 de

2021.

19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que en la actualidad

competencias establecidas en la Constitución Política, la Ley y el Decreto 1893 de 2021.

19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que en la actualidad cursan más de 750 procesos ordinarios, de acuerdo con el reporte de estadística de SIERJU con corte al 30 de junio de 2025. Sin contar con los que han ingresado a la fecha actual. Sumado a que, debe resolver acciones de tutela, consulta de sanciones impuestas en incidente de desacato, revisiones de acuerdos municipales, recursos de insistencia, acciones electorales, acciones de cumplimiento y populares. Así como también las peticiones de habeas corpus, que cuentan con un término expedito para su resolución. Además de las diferentes audiencias que ya están programadas durante el resto del año.

20. Del mismo modo, el Magistrado Dossman Cortéz señaló que, a finales del año pasado, específicamente el 17 de octubre de 2024, asumió dicho cargo. Igualmente, dispuso la suspensión de términos por 3 días, para consolidar el inventario del despacho. Esto para determinar los procesos pendientes de dictar sentencia con anterioridad a su entrada. Por ello, mencionó los procesos pendientes en los añ os 2016 a 2019 que fueron evacuados en las 4 primeras salas de decisión; los del año 2020 que fueron decididos en los meses de abril y mayo; los procesos de 2021 de los cuales queda pendiente el proceso con radicado “2016-001567”10.

21. Adujo que, el plan de mejoramiento fue debidamente presentado y sustentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. También expresó

los cuales queda pendiente el proceso con radicado “2016-001567”10.

21. Adujo que, el plan de mejoramiento fue debidamente presentado y sustentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. También expresó que trazó una meta para avanzar de manera progresiva, con los procesos del año 2022, teniendo como pendiente un total de 55 asuntos11. De los cuales ya fueron 13 evacuados en las salas de junio, julio y agosto.

22. Puso de presente que, también ha resuelto los recursos de apelación interpuestos contra autos dictados por los distintos jueces administrativos durante los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 202112. De ese listado allegado, precisó que solo restan los procesos con radicados núms. i) 2024-00122-01, ii) 2023-00299-01, iii) 2019-00234-01, iv) 2022-00198-01 y v) 2019-00104, los cuales ya fueron asignados al equipo de trabajo y serán convocados en las próximas Salas. Además que, allegó la convocatoria de los procesos que iban a ser estudiados para la Sala del viernes 15 de agosto de 202513.

10 Se transcribe el radicado. 11 Ver pág. 4 de la contestación de tutela del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 12 Ibidem. 13 Obra en certificado 801F91A840F00872 F7D14658FC8E1055 68E8D02D861DF2AC 95427637E2A72C4F, en el índice 14, del expediente digital de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04822-00

Accionante: María Yenny Angulo Angulo

95427637E2A72C4F, en el índice 14, del expediente digital de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04822-00

Accionante: María Yenny Angulo Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

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23. En otro sentido, sostuvo que, por ese motivo no ha resuelto el proceso ordinario objeto de debate en sede de tutela. Y que el hacerlo vulnera el derecho-principio de igualdad respecto de los demás usuarios que esperan por la resolución de sus procesos. Por tanto, será resuelto en el orden fijado de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Mas aun cuando la parte actora no ha expuesto una razón solida por la cual amerite que su proceso se falle con prelación. Más allá de solicitar a través de impulsos procesales, mismos que fueron respondidos mediante auto del 27 de febrero de 2025. Incluso en dicha respuesta se indicó que su proceso no se encuentra en turno para proferir sentencia.

24. Por esos motivos solicitó que niegue el amparo de tutela, pues no se configura una mora judicial injustificada.

25. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de parte accionante, pues las actuaciones judiciales que deben ser emitidas no son atribuibles a esa Cartera Min isterial. Ello corresponde a una actuación que deber emitir la rama judicial en el marco de su competencia funcional. Por tanto el Ministerio no tiene injerencia para emitir pronunciamientos, juicios y/o apreciaciones en relación a las decisiones judiciale s que deben proferir dichos funcionarios.

funcional. Por tanto el Ministerio no tiene injerencia para emitir pronunciamientos, juicios y/o apreciaciones en relación a las decisiones judiciale s que deben proferir dichos funcionarios.

26. Precisó las funciones asignadas de conformidad con el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008 e indicó que no está legitimado en la causa. Por lo que solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela.

27. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de manera extemporánea14, explicó su naturaleza jurídica, así como su competencia y funciones. Para esto mencionó la Ley 1448 de 2011, Decreto 1290 de 2008, Decreto 4155 de 2011, Ley 975 de 2005, entre otros.

28. En otro sentido, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Debido a que los hechos y las pretensiones no se encuentran atribuidas a este. Por esto, no tiene injerencia, no es la competente para dar respuesta y no se puede atribuir alguna responsabilidad ante la presunta mora judicial.

29. El Departamento Nacional de Planeación 15 y el Ministerio Público 16 no intervinieron pese a estar notificadas.

14 La contestación de tutela fue allegada con posterioridad al paso a despacho para fallo. 15 Se notificó el 11 de agosto de 2025 al correo electrónico notificacionesjudiciales@dnp.gov.co. Ver índice 8 y 9 de samai. 16 Se notificó el 11 de agosto de 2025 al correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. Ver índice 8 y 9 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04822-00

16 Se notificó el 11 de agosto de 2025 al correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. Ver índice 8 y 9 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04822-00

Accionante: María Yenny Angulo Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

30. La Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201917.

Problema jurídico

31. En primer lugar, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela satisface los requisitos formales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional para su admisión. Superado dicho examen preliminar, será procedente estudiar de f ondo si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a la señora María Yenny Angulo Angulo, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada, al no pro ferir sentencia dentro del proceso de reparación directa identificado con el núm. radicado 76001-33-33-010-2016-00021-00/01.

32. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de jurisprudencia constitucional respecto de

32. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de jurisprudencia constitucional respecto de la mora judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedencia formal para establecer si existe mora judicial injustificada y; (iii) examen de fondo del caso en concreto.

Mora judicial

33. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la mora judicial como un “fenómeno multicausal”, por lo general asociado a las deficiencias estruct urales del sistema judicial, los cuales limitan el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. Este fenómeno se materializa cuando la acumulación de procesos excede la capacidad de los servidores judiciales responsables de su resolución18.

34. Como lo indica el artículo 29 Superior, toda persona que interpone una acción o ejerce un recurso dentro de un proceso judicial tiene el derecho a obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por la ley. No obstante, no todo retraso en el pronuncia miento de una decisión judicial constituye automáticamente una vulneración constitucional, en la medida en que es necesario demostrar que la demora fue injustificada, atribuible a la falta de diligencia del funcionamiento del empleado judicial o que el tiempo de duración del proceso resulte irrazonable19.

17 Reglamento interno de esta corporación, específicamente el artículo 13 que indica la “distribución de los procesos entre las secciones”. 18 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. M.P Alejandro Linares Cantillo. 19 Corte Constitucional, SU-333 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04822-00

Accionante: María Yenny Angulo Angulo

19 Corte Constitucional, SU-333 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04822-00

Accionante: María Yenny Angulo Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

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35. En ese sentido, corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso en concreto, si la conducta de los servidores o de la corporación judicial responde a una actitud caprichosa o arbitraria o si, por el contrario, obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los despachos. Este tipo de circunstancias, por su naturaleza, no pueden ser atribuidas directamente a los servidores judiciales.

36. La Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial puede estar justificada cuando el incumplimiento de los términos procesales obedece a situaciones estructurales, como la conge stión judicial o la fuerza mayor. En estos eventos, al tratarse de circunstancias ajenas al actuar de los encargados de administrar justicia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, lo procedente es negar la existencia de la afectación alegada, y disponer que el proceso continúe su curso conforme el turno asignado, siempre que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable20.

37. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 21, para establecer si existe mora judicial es necesario adelantar un análisis en dos etapas. La primera corresponde al examen de procedibilidad formal, el cual se satisface cuando se

37. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 21, para establecer si existe mora judicial es necesario adelantar un análisis en dos etapas. La primera corresponde al examen de procedibilidad formal, el cual se satisface cuando se

cumple entre otros los siguientes requisitos:

“(i)no se cuenta con un mecanismo judicial ordinar io para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es at ribuible al incumplimiento de cargas procesales”.

38. Una vez superado el análisis de procedibilidad formal, se pasa a la segunda etapa del examen, correspondiente al análisis de fondo, en el que se debe establecer si, en el caso concreto, se configura la mora judicial injustificada.

Conforme el precedente co nstitucional, ésta se presenta cuando se verifican los siguientes elementos:

“(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuación judicial; (ii) no existe una causa razonable que justifique dicha dilaci ón, como lo sería la congestión judicial o la carga excesiva de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus deberes funcionales”.

20 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. M.P Alejandro Linares Cantillo. 21 Corte Constitucional SU-333 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04822-00

20 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. M.P Alejandro Linares Cantillo. 21 Corte Constitucional SU-333 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04822-00

Accionante: María Yenny Angulo Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

9 Análisis del caso concreto

39. La actora promovió la presente acción de amparo constitucional por la presunta mora judicial injustificada atribuible al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa, identificado con número 76001-33-33-0102016-00021-00/01. Afirmó que, desde la radicación de la demanda, han transcurrido “18 meses”22, sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia.

40. La acción de tutela de la referencia superó los requisitos de procedibilidad formal, en la medida en que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial eficaz para superar la inactividad procesal. Vale anotar que el proceso de reparación directa aún se encuentra en curso. Interponer una nueva acción judicial no solo sería ineficaz, sino que implicaría una carga adicional para el sistema judicial.

41. Asimismo, se advierte que la actora ha obrado con diligencia, pues presentó impulsos procesales al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de impulsar el desarrollo del proceso. Además, no se evidencia que haya incurrido en prácticas dilato rias ni en el incumplimiento de cargas procesales que hayan obstaculizado el avance del trámite.

impulsar el desarrollo del proceso. Además, no se evidencia que haya incurrido en prácticas dilato rias ni en el incumplimiento de cargas procesales que hayan obstaculizado el avance del trámite.

42. Con todo, en el presente caso no es posible atribuir de manera exclusiva a la autoridad judicial la supuesta mora judicial, toda vez que la prolongación en el trámite procesal ha tenido origen en el cambio de magistrados y la cantidad de expedientes que se encuentran al despacho, tal como se explicará a continuación:

a. El 25 de noviembre de 202223, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (i) admitió el recurso de apelación; (ii) informó a las partes que podían pronunciase en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto y (iii) notificó personalmente al agente del Ministerio Público con el fin de que si a bien lo tenía podía emitir concepto desde que se admitía el recurso y hasta que ingresara el proceso al Despacho para dictar sentencia.

b. El expediente ingresó al despacho para fallo el 26 de enero de 202324.

c. El 5 de febrero de 202325, la parte demandante allega un memorial a través del cual solicitaba un impulso procesal. Así mismo indicó que había intentado “inscribirse” en samai pero no fue posible.

22 Obra en certificado 5AD9A5BF0C7B26D5 FF4A24E7DA72DE18 4AA19847F43DDBFD 13D0A41E5B20651D, pág. 1, índice 2 de samai. 23 Ver índice 6 de Samai, en el expediente de reparación directa 76001 -33-33-010-2016-0002113D0A41E5B20651D, pág. 1, índice 2 de samai. 23 Ver índice 6 de Samai, en el expediente de reparación directa 76001 -33-33-010-2016-0002100/01. 24 Ver índice 12 de Samai, en el expediente de reparación directa 76001 -33-33-010-2016-0002100/01. 25 Ver índice 13 de Samai, en el expediente de reparación direc ta 76001-33-33-010-2016-0002100/01.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04822-00

Accionante: María Yenny Angulo Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

10 d. El 3 de mayo de 2023 26, la parte demandante presentó un derecho de petición en el cual solicitaba que se diera respuesta al memorial allegado el 5 de febrero de 2025.

e. El 29 y 30 de enero de 202427, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le indicó a la parte demandante a través de correo electrónico, que podía ingresar a Samai sin que fuera necesario el registro. Lo anterior con el fin que pudiera gestionar sus procesos judiciales. De igual modo informó que el proceso estaba en el despacho para fallo.

f. El 6 de agosto de 202428, la parte demandante solicitó información sobre su proceso. Lo anterior debido a que habían transcurrido 1 año y 6 meses sin ninguna novedad.

g. El 20 de septiembre de 202429, la parte demandante solicitó información de s

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