CE - Sentencia 11001031500020250482600 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250482600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04826-00

Accionante: CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - CAXDAC

Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a “[…] la inminencia de la violación de los derechos de los más de mil afiliados y pensionados […]” cuya vulneración le atribuyó a la providencia

derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a “[…] la inminencia de la violación de los derechos de los más de mil afiliados y pensionados […]” cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 10 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con número de radicación 25000-23-41-000-2025-0047700/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que presentó la demanda de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos núm. 25000-23-41-000-2025-00477-01 contra la Superintendencia Financiera de Colombia, para que se ordenara el cumplimiento al mandato establecido en el artículo 9 del Decreto 1283 de 22 de junio de 19941 y el

1 Por el cual se establece el régimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac.2

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de Aviadores Civiles – CAXDAC.

artículo 2 del Decreto 824 de 11 de mayo de 20012 y se ordenara “[…] fijar el

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artículo 2 del Decreto 824 de 11 de mayo de 20012 y se ordenara “[…] fijar el porcentaje máximo para gastos de administración de Caxdac, teniendo en cuenta la totalidad de las sumas que por concepto de asunción de los riesgos pensionales de sus afiliados recibe Caxdac, totalidad de sumas que incluye los activos legales administrados actualmente, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles […]”.

2.2. Afirmó que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 6 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y a través de sentencia de 10 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento al concluir que “[…] el fondo de la controversia plantea una discusión que debió ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estipulada en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos del 11 de enero y del 2 de octubre de 2023 […]”.

2.4. Manifestó que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social al incurrir en los defectos sustantivo, procedimental por

[…]”.

2.4. Manifestó que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social al incurrir en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución.

2.5. Expuso que se incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que se aplicó el artículo 9 de la Ley 393 de 29 de julio de 19973 “[…] declarado inexequible por la Corte Constitucional […]” mediante sentencia C-193 de 1998 mediante la cual se eliminó la palabra “[…] la norma o […]” y en ese sentido “[…] pues cuando se trata del cumplimiento de leyes y de actos administrativos generales, no es aplicable el inciso segundo del artículo 9, por efecto de una sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional […]”.

2.6. Refirió, en cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que la Sección Quinta “[…] pasó por alto la verdad evidente en el expediente para simplemente afirmar que “no se observa que en el escrito inicial CAXDAC señalara que, de no concederse lo pretendido, la caja se enfrentara a dicha clase de perjuicios”. Contrario a lo afirmado por la Sección Quinta, a lo largo de la demanda y del escrito de constitución en renuencia sí aparece dicha clase de perjuicios, y por lo tanto, incluso si en gracia de discusión se aplicara el improcedente requisito de subsidiariedad en este caso, se tendría que declarar procedente la acción de cumplimiento por los graves e inminentes perjuicios a los que se enfrentan los más de mil afiliados y pensionados

si en gracia de discusión se aplicara el improcedente requisito de subsidiariedad en este caso, se tendría que declarar procedente la acción de cumplimiento por los graves e inminentes perjuicios a los que se enfrentan los más de mil afiliados y pensionados de CAXDAC en la coyuntura actual. De esta forma, la Sección no consideró la verdad que fluye de manera objetiva y evidente del expediente, para negar la procedencia de

2 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1283 de 1994. 3 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política.3

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la acción de cumplimiento porque formalmente no aparece en la demanda una sección con el título “perjuicio irremediable” […]”.

2.7. Señaló que “[…] El problema jurídico que se expone no es la operación de una empresa, es el acceso al servicio de seguridad social de los más de mil afiliados y pensionados de una administradora de pensiones que se encuentran con un perjuicio irremediable de cese en la prestación de su servicio público obligatorio desde enero de 2026, el cual es dirigido, coordinado y controlado por el estado tal y como reza el artículo 48 de la Constitución Nacional […]”.

2.8. Frente al defecto fáctico indicó que la autoridad judicial realizó “[…] una distorsión de los hechos, consistente en convertir unos oficios de respuesta de unas peticiones dadas a CAXDAC que en ninguno de sus apartes evidencian ser actos administrativos

de los hechos, consistente en convertir unos oficios de respuesta de unas peticiones dadas a CAXDAC que en ninguno de sus apartes evidencian ser actos administrativos […]” para luego indicar que “[…] habían debido ser demandados en nulidad y restablecimiento del derecho […] antes de acudir a la acción de cumplimiento […]”.

2.9. Expresó que en la sentencia cuestionada el “[…] primer error consistió en confundir las peticiones y tomar como referencia, no la pretensión de la demanda ni la petición contenida en la constitución en renuencia, sino la petición realizada el 11 de enero de 2023, casi dos años antes de la constitución en renuencia, y más de dos años antes de la presentación de la demanda. El segundo error consistió en calificar como “acto administrativo” de la Superintendencia Financiera, una comunicación que proviene de CAXDAC. Frente a este error no hay mucho más que elaborar. No se entiende cómo se esperaba que CAXDAC demandara en nulidad y restablecimiento del derecho su propia correspondencia informativa hacia una entidad pública. El tercer error consistió en calificar la comunicación del 2 de octubre de 2023 como “acto administrativo”, señalamiento que no hizo la demanda ni la Superintendencia Financiera en su contestación. Esta es simplemente una comunicación, en la cual se indica un concepto jurídico para no realizar una actuación que desde enero de 2023 se venía solicitando para la vigencia 2023-2035 […]”.

2.10. Respecto a la causal de violación directa de la constitución, refirió que “[…] [la] situación que se ha presentado ante las autoridades judiciales es crítica. Se trata de una inminente desfinanciación de la administradora del régimen de prima media para

situación que se ha presentado ante las autoridades judiciales es crítica. Se trata de una inminente desfinanciación de la administradora del régimen de prima media para los aviadores civiles, causada única y exclusivamente por la omisión de la Superintendencia Financiera en definir una comisión de administración que pueda ser aplicable a CAXDAC teniendo en cuenta que ya se han detenido los flujos de transferencia de cálculo actuarial por ministerio de la ley que fijó un plazo de finalización de tales flujos. Tal desfinanciación, a su vez, causará el cese de operaciones de CAXDAC impactando en el cese del servicio público obligatorio de la seguridad social en los más de mil afiliados y pensionados de la caja a partir del 1 de enero de 2026, a menos que se tome una decisión que permita seguir prestando el servicio público obligatorio sin interrupciones a pesar de no existir un flujo de transferencias del cual se pueda derivar una comisión para gastos de administración de acuerdo con las definiciones actuales de la Superintendencia Financiera […]”.4

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2.11. Señaló que “[…] En este caso se observa claramente la incapacidad de las clásicas acciones contenciosas para lograr el cumplimiento afirmativo de un deber de la administración. La Superintendencia Financiera tiene el mandato imperativo e inobjetable de fijar una comisión de administración para que CAXDAC pueda administrar la reserva pensional y con ello pagar las pensiones de sus más de mil

la administración. La Superintendencia Financiera tiene el mandato imperativo e inobjetable de fijar una comisión de administración para que CAXDAC pueda administrar la reserva pensional y con ello pagar las pensiones de sus más de mil afiliados y pensionados. Si no lo hace, es posible, como ejercicio teórico, demandar en nulidad el acto ficto negativo. Pero tal ejercicio solo lograría una declaración de que ese acto ficto negativo es nulo. El resultado final sería una omisión de la Superintendencia, al lado de una declaración judicial de que la omisión fue ilegal, y al mismo tiempo, una ausencia absoluta de la comisión de administración que se requiere para continuar administrando las reservas pensionales […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado, en la sección a la que corresponda el conocimiento de esta tutela, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, vulnerados por la providencia de la Sección Quinta, y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 10 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Solicito igualmente que se ORDENE a la Sección Quinta dictar una nueva providencia en la cual se considere de fondo la situación de CAXDAC, y la inminencia de la violación de los derechos de los más de mil afiliados y pensionados, en los términos y en los plazos que disponga el juez constitucional […]”. [Negrilla original del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

pensionados, en los términos y en los plazos que disponga el juez constitucional […]”. [Negrilla original del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 12 de agosto de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los señores Jaime Alberto Aluja Venero, José Jesús Jaramillo Birkigt

y Antonio Eduardo García Ávila.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a los

vinculados, se allegaron los siguientes informes:

5.1. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que esa autoridad judicial al realizar un estudio juicioso y riguroso del cumplimiento del mandato solicitado concluyó que “[…] el extremo activo no demostró el incumplimiento de la norma que alega como incumplida […]”, pues mediante la Resolución 237 de 2018 se estableció el porcentaje máximo de comisión autorizado.5

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5.2. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela dado que la autoridad judicial en segunda instancia no ha

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5.2. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela dado que la autoridad judicial en segunda instancia no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

5.3. El señor José Jesús Jaramillo Birkingt señaló que “[…] [Los que somos pensionados y los afiliados de CAXDAC vemos con preocupación, intranquilidad y angustia que se acerca el 2026 y estamos ante la incertidumbre de que CAXDAC deje de operar debido a que] la Superintendencia no se ha pronunciado de manera clara y definitiva frente a la operación de nuestra administradora de pensiones encontrándonos en un estado de total incertidumbre […]”.

5.4. Refirió que “[…] En mi condición de pensionado, esa decisión afecta directamente el servicio público de la seguridad social pensional que presta la administradora, de quien depende el pago de mi mesada y la de miles de familias de aviadores civiles. Por ello, considero que se vulneraron mis derechos al debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), pues la acción constitucional que debía protegernos terminó convertida en un trámite ilusorio […]”.

5.5. Por lo anterior solicitó “[…] se ampare nuestro derecho al debido proceso […]” y se ordene al Tribunal estudiar de fondo la acción de cumplimiento.

5.6. El señor Antonio Eduardo García Ávila manifestó que es capitán retirado de la aviación comercial colombiana y actualmente pensionado de la CAXDAC y dado que la Superintendencia Financiera no ha asignado los rubros para los gastos de

5.6. El señor Antonio Eduardo García Ávila manifestó que es capitán retirado de la aviación comercial colombiana y actualmente pensionado de la CAXDAC y dado que la Superintendencia Financiera no ha asignado los rubros para los gastos de administración de CAXDAC, teme que a partir del 1° de enero de 2026 la entidad se niegue a realizar los pagos de su mesada pensional, con lo cual se afectaría afectado su derecho al mínimo vital y a la estabilidad económica.

5.7. El señor Jaime Alberto Aluja Venero mencionó que es capitán retirado de la aviación comercial colombiana y adquirió su estatus de pensionado en el año 2011, sin embargo, gracias a la gestión técnica y financiera de CAXDAC, logró obtener de una pensión, la cual es el sustento económico de su familia.

5.8. Señaló que la falta de asignación presupuestal para CAXDAC representa una amenaza con un perjuicio irremediable para los pensionados y afiliados, dado que se ven comprometidas las mesadas pensionales y con ello se afectaría su derecho fundamental al mínimo vital, razón por la cual solicitó se amparen sus derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre6

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de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7

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11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-00

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VI.4. El caso concreto

16. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y “[…] la inminencia de la violación de los derechos de los más de mil afiliados y pensionados […]” cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 10 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con número de radicación 25000-23-41-000-2025-0047700/01.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y relevancia constitucional.

00/01.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y relevancia constitucional.

VI.4.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso sub examine

18. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público.

19. Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé:

“[…] LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”.

20. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando

ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”.

20. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-00

Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana

de Aviadores Civiles – CAXDAC.

21. También ha precisado la Corte Constitucional que la legitimación en la causa por activa “[…] no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción […]” 13 y, en ese mismo

sentido, ha indicado que:

“[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción

el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’.

Asimismo, en la sentencia T -176 d

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