CE - Sentencia 11001031500020250482601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250482601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-01
Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de
Aviadores Civiles - CAXDAC Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de acción de cumplimiento / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – No cumple los presupuestos de legitimación en la causa por activa, respecto del derecho a la seguridad social , y relevancia constitucional, pues reproches tienen como fin emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 4 de agosto de 2025 la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin
Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y a la seguridad social “ de más de mil afiliados y pensionados” de esa Caja.
2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 10 de julio del año en curso , emitida dentro de la acción de cumplimiento1 que instauró contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el objeto de que acatara los artículos 9 del Decreto 1283 de 19942 y 2 del Decreto 824 de 20013.
3. En la providencia acusada se revocó la decisión judicial de 6 de mayo de 2025, mediante la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo
1 Expediente 25000-23-41-000-2025-00477-01. 2 “Por el cual se establece el régimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac”. 3 “por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1283 de 1994”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-01
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de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar su improcedencia, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad . Se precisó que la controversia existente entre la tutelante y la mencionada Superintendencia escapa
de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar su improcedencia, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad . Se precisó que la controversia existente entre la tutelante y la mencionada Superintendencia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento. El debate jurídico surgió a propósito de la negativa de ese ente , contenida en los actos administrativos de 11 de enero (sic) y 2 de octubre de 2023, de aplicar la propuesta de la accionante, consistente en permitirle financiar sus gastos de administración “ cobrando una comisión sobre los activos legales administrados para el periodo 2023 -2035”. A juicio de la Sección Quinta, esta discusión debió ser conocida por el juez de lo contencioso-administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se evidencia inconformidad con la Resolución 237 de 2018, mediante la cual la Superintendencia Financiera fijó el porcentaje máximo que puede utilizar la tutelante para sufragar sus gastos de administración.
4. La parte actora sostuvo que se configuró defecto sustantivo, pues no se tuvo en cuenta la sentencia C-193 de 1998 de la Corte Constitucional, en la que se declaró inexequible la expresión “norma o”, contenida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, al precisar que cuando se pretende la observancia de normas de carácter general, no existe otro instrumento en el ordenamiento jurídico distinto a la acción de cumplimiento, de manera que no cabe exigir que se acredite la inexistencia de otros medios judiciales. Diferente cuando se pide el acatamiento de actos administrativos
no existe otro instrumento en el ordenamiento jurídico distinto a la acción de cumplimiento, de manera que no cabe exigir que se acredite la inexistencia de otros medios judiciales. Diferente cuando se pide el acatamiento de actos administrativos de carácter particular y subjetivo, pues el afectado normalmente tiene otros mecanismos jurídicos a su alcance, que le permiten lograr dicho propósito.
5. En este caso, la Superintendencia Financiera tiene el mandato imperativo e inobjetable de fijar una comisión de administración para que ella pueda administrar la reserva pensional y con ello pagar las correspondientes mesadas de sus más de mil afiliados y pensionados. Es decir, en la acción de cumplimiento se perseguía la observancia de unas normas de carácter general (artículos 9 del Decreto Ley 1283 de 1994 y 2 del Decreto 824 de 2001), por ende, no se estaba en la hipótesis del cumplimiento de un acto administrativo de alcance particular.
6. En esa medida, si se aceptara la tesis de la autoridad judicial accionada, según la cual la acción de cumplimiento no procede, al haber obtenido una respuesta desfavorable, la cual era dable atacarla en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, implicaría que (i) los ciudadanos solo tendrían una oportunidad para pedir el cumplimiento de una ley ante la Administración, dado que ante la primera negativa, tendrían que acudir a la jurisdicción contenciosa y no podrían, frente a un incumplimiento continuado y reiterado, formular posteriores reclamaciones, pues se obtendría como respuesta que ya se atendió esa solicitud con antelación y que el ciudadano dejó fenecer las acciones contenciosas a que había lugar ; y (ii) todo
incumplimiento continuado y reiterado, formular posteriores reclamaciones, pues se obtendría como respuesta que ya se atendió esa solicitud con antelación y que el ciudadano dejó fenecer las acciones contenciosas a que había lugar ; y (ii) todo pronunciamiento negativo de la Administración se consideraría un acto administrativo susceptible de ser demandado, es decir, nunca procedería la acción de cumplimiento.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-01
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7. Asimismo, se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque no se advirtió el perjuicio irremediable que se ocasiona con la omisión de la administración. En el fallo acusado se indicó que no se señalaron los perjuicios a que se enfrentaría en el evento de no accederse a lo pretendido en la acción de cumplimiento. Sin embargo , ello no corresponde a la realidad, pues -tanto en la demanda como en el escrito de constitución de renuencia - advirtió que de negarse sus súplicas no se tendría ningún ingreso del cual derivar la comisión de administración para el año 2026.
8. Lo anterior ya acaeció, pues a corte de 30 de junio de 2025 recibió transferencias por $3.306.491.214, valor que se tomaría como base para calcular la comisión para gastos de administración y funcionamiento operativo , la cual resultaría insuficiente para cubrir los costos administrativos del año 2026. Situación que genera incertidumbre estructural para garantizar su operación en el servicio de seguridad
gastos de administración y funcionamiento operativo , la cual resultaría insuficiente para cubrir los costos administrativos del año 2026. Situación que genera incertidumbre estructural para garantizar su operación en el servicio de seguridad social en 2026, debido a que los costos anuales de funcionamiento para este año en curso ascendieron a $10.791.425.801, monto que se cubrió con cargo a las transferencias realizadas en 2024 por sentencias judiciales, las cuales alcanzaron los $38.608 millones, suma significativamente menor a la vigencia recaudada en el 2023 ($254.353.693.967) y 2024, en razón al límite temporal descrito en la Ley 860 de 2003 (artículo 3).
9. Por consiguiente, el problema jurídico que aquí se expone no es la operación de una empresa, sino el acceso al servicio de seguridad social de los más de mil afiliados y pensionados de una administradora de pensiones que se encuentra con un perjuicio irremediable de cese en la prestación de su servicio público obligatorio desde enero de 2026. Circunstancias que cumple n los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad requeridos para la configuración del perjuicio irremediable que se alega.
10. De igual modo, se configuró un defecto fáctico, en tanto s e valoró de manera indebida el material probatorio. La autoridad judicial convirtió en acto administrativo un oficio con el que el 2 de octubre de 2023 la Superintendencia se pronunció sobre un escrito que presentó, en el sentido de dar su concepto jurídico sobre las diferentes propuestas de financiación que formuló , tanto así que contra este no se otorgó la posibilidad de interponer recurso alguno. Además, se pasa por alto que para esa
un escrito que presentó, en el sentido de dar su concepto jurídico sobre las diferentes propuestas de financiación que formuló , tanto así que contra este no se otorgó la posibilidad de interponer recurso alguno. Además, se pasa por alto que para esa época no se podía hablar de restablecimiento del derecho, dado que para la vigencia 2023 y 2024 contaba con las transferencias suficientes para cubrir los gastos de administración sin que sus más de mil afiliados y pensionados se vieran perjudicados.
11. El otro de los presuntos actos administrativos se trata de un memorial que se radicó el 11 de enero de 2023 ante la Superintendencia Financiera, es decir, no lo expidió esa entidad. Este tuvo como fin exponer ante ese ente una serie de simulaciones financiera s que realizó con el fin de soportar la toma de decisionesRadicación: 11001-03-15-000-2025-04826-01
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respecto de su sostenibilidad financiera en el horizonte 2023 -2035, sin que se efectuara solicitud alguna.
12. Es decir, se calificó como acto administrativo una comunicación dirigida por esa entidad a la Superintendencia Financiera y un oficio que era de tipo informativo.
13. No se tuvo en cuenta el escrito de constitución de renuencia que presentó en diciembre de 2024, momento para el cual ya habían transcurrido las dos primeras vigencias del período 2023-2035 sobre el cual había versado la comunicación de 11
13. No se tuvo en cuenta el escrito de constitución de renuencia que presentó en diciembre de 2024, momento para el cual ya habían transcurrido las dos primeras vigencias del período 2023-2035 sobre el cual había versado la comunicación de 11 de enero de 2023 y en la que sí se solicitó el cumplimiento de los artículos 9 del Decreto 1283 de 1994 y 2 del Decreto 824 de 2001.
14. Por último, se presentó la causal de violación directa de la Constitución , toda vez que la autoridad judicial no ha interpretado y aplicado las normas de conformidad con el texto constitucional . Falencia que no solo amenaza su sostenibilidad financiera, sino los derechos adquiridos de los actuales pensionados , al no poder garantizar que se continúe con el pago de sus mesadas.
15. En conclusión, la decisión judicial acusada no solo torna inocua la acción de cumplimiento, sino que desprotege a sus más de mil afiliados y pensionados frente a una inminente desfinanciación para el año 2026 de los gastos de administración y operación, de rivada de la omisión de la Superintendencia Financiera de fijar la comisión pese a la existencia de una norma que así lo obliga.
B. Sentencia de primera instancia
16. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el trámite constitucional . Se determinó que la tutelante carecía de legitimación en la causa por activa para reclamar en estas diligencias la protección de derechos fundamentales en nombre de personas indeterminadas frente a hechos de carácter general y que no se advierte que hayan sido parte dentro de la acción de cumplimiento en la que se emitió la decisión judicial
diligencias la protección de derechos fundamentales en nombre de personas indeterminadas frente a hechos de carácter general y que no se advierte que hayan sido parte dentro de la acción de cumplimiento en la que se emitió la decisión judicial objeto de reproche. Tampoco se cumplen los requisitos para reconocerla como agente oficioso.
17. De igual modo, se advirtió que el asunto no superaba la exigencia de relevancia constitucional. El debate suscitado no se realizó desde una óptica constitucional y la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que buscar reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto. Si bien la tutelante aduce vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron esas prerrogativas superiores. Además, la discusión aquí planteada fue analizada por la autoridad judicial accionada y no se observa que la decisión adoptada al respecto hubiese sido arbitraria o se hubiese quebrantado derecho fundamental alguno.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-01
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18. Por el contrario, en la providencia acusada se determinó, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, que se debía declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, en razón a que la controversia debió ser conocida por el juez de lo contenc ioso-administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
acción de cumplimiento, en razón a que la controversia debió ser conocida por el juez de lo contenc ioso-administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
C. La impugnación
19. La parte actora adujo que cuenta con legitimación para proteger los derechos de sus afiliados y pensionados. De acuerdo con jurisprudencia 4 de la Corte Constitucional, las personas jurídicas pueden agenciar los derechos de sus miembros, funcionarios y afiliados, y se ha admitido que un accionante reclame la legitimación para obrar en nombre de terceros cuando estos coadyuven la tutela 5.
En este caso 3 pensionados coadyuvaron la tutela.
20. Por tanto, constituye una transgresión a la jurisprudencia constitucional, insistir en que, en su calidad de administradora de pensiones, carece de legitimación en la causa para actuar en defensa de sus afiliados y pensionados frente a los deberes propios de la prestación del servicio público de seguridad social. Además, el hecho de que se le imponga al afiliado que, una vez se le suspenda el servicio, acuda de manera individual a reclamar su protección, desplaza indebidamente la carga hacia él, al imponerle las consecuencias de la inoperancia o pasividad de la administradora, cuando es precisamente ella, la que tiene el deber legal y constitucional de garantizar el goce efectivo del derecho pensional, como parte de la función pública que ejerce en el marco del Sistema General de Seguridad Social.
21. Al respecto, indicó que debe tenerse en cuenta que en reunión ordinaria de la Asamblea General de sus Afiliados, celebrada el 26 de mayo de 2025, se le autorizó
función pública que ejerce en el marco del Sistema General de Seguridad Social.
21. Al respecto, indicó que debe tenerse en cuenta que en reunión ordinaria de la Asamblea General de sus Afiliados, celebrada el 26 de mayo de 2025, se le autorizó para que emprendiera las acciones judiciales, incluida la presente acción de tutela, con el fin de defender su derecho a la pensión, el cual se ve amenazado por la omisión de la Superintendencia Financiera que se discutió en la acción de cumplimiento, así como por el fallo acusado que aplicó una norma declarada inexequible para negarle el acceso a la justicia.
22. También sostuvo que el asunto reviste de relevancia constitucional, porque (i) la autoridad judicial aplicó de manera indebida una norma, que fue declarada parcialmente inexequible por la Corte Constitucional; (ii) la decisión judicial acusada pone en riesgo el derecho a la s eguridad social de sus afiliados y pensionados; (iii) se persigue el acceso a la acción de cumplimiento, el cual se ha visto obstaculizado por temas procesales que carecen de fundamento legal y constitucional; y (iv) la discusión se relaciona con su continuidad como administradora del régimen de prima
4 Sentencias T-568 de 1999, T-063 de 2014 y T-841 de 2014. 5 Sentencia SU-150 de 2021 y SU-277 de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-01
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media para un grupo de aviadores, quienes dependen de ella para la garantía de su
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media para un grupo de aviadores, quienes dependen de ella para la garantía de su mínimo vital, por ello la importancia de que la Superintendencia Financiera cumpla sus deberes constitucionales y legales para asegurar la continuidad de la labor de una administradora de pensiones.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
23. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19916.
F. Cuestión previa: Impedimento
24. A través de escrito del 19 de noviembre de 2025 el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual indicó lo
siguiente:
«(…) la providencia del 10 de julio de 2025, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, fue suscrita por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, con quien mantengo una amistad estrecha desde hace ocho años aproximadamente. Este vínculo se ha forjado a partir de innumerables espacios académicos y personales, en el marco de los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijo) y él a la mía, (ii) nos hemos acompañado en momentos significativos de nuestras vidas (logros e infortunios personales), (iii) mantenemos una comunicación abierta y constante, (iv) nos
nos hemos acompañado en momentos significativos de nuestras vidas (logros e infortunios personales), (iii) mantenemos una comunicación abierta y constante, (iv) nos visitamos frecuentemente, incluso en nuestras viviendas y (v) guardamos un profundo respeto mutuo. ».
25. Revisado el escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite constitucional, se constata que el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en efecto, suscribió la providencia cuestionada. Además, el magistrado Pardo Flórez explicó de forma clara y concreta que desde hace 8 años mantiene con aquel una amistad íntima, que se exterioriza en situaciones como el hecho de conocer de manera cercana a su familia, haberse acompañado en diferentes momentos de sus vidas, la constante comunicación entre ambos y las visitas frecuentes en sus hogares, todo lo cual los lleva a guardarse un profundo respeto mutuo. Lo anterior permite concluir que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia, por lo que se declarará fundado el impedimento manifestado.
6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-01
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G. Análisis del caso concreto
26. La Sala no encuentra que la argum entación desplegada por la parte actora sea
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G. Análisis del caso concreto
26. La Sala no encuentra que la argum entación desplegada por la parte actora sea suficiente para tener por satisfechos los presupuestos de legitimación en la causa por activa y relevancia constitucional, como se indicó en la sentencia de primera instancia, motivo por el cual se confirmará dicha providencia , como pasa a explicarse.
(i) Legitimación en la causa por activa
27. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela, bien sea por sí misma o a través de un representante, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amen azados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares. Mandato constitucional que se consagró en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
28. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional (i) ya sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal , (iii) mediante apoderado judicial, (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta ac ción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado7.
legitimados para ejercer esta ac ción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado7.
29. En el presente asunto se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante y a la seguridad social “ de más de mil afiliados y pensionados ”, en la medida en que la omisión en la que incurre la Superintendencia Financiera de Colombia de fijar un porcentaje máximo para sus gastos de administración impacta de manera negativa su funcionamiento para el año 2026 y, con ello, se le impide que continúe con el pago de las mesadas de aquellos.
30. Al respecto, se tiene que si bien la jurisprudencia constitucional 8 ha avalado la posibilidad de que a través de la acción de tutela las personas jurídicas reclamen la protección de garantías superiores cuya titularidad recae exclusivamente en las personas naturales, como lo afirma la accionante en su escrito de impugnación, lo
7 La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidadpara promover el recurso de amparo constitucional. Cfr. Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de
dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidadpara promover el recurso de amparo constitucional. Cfr. Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008 de la Corte Constitucional. 8 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-01
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cierto es que para que ello sea posible, resulta necesario indicar la situación fáctica concreta de la que se derive dicha transgresión, lo cual no acontece en este asunto.
31. En igual sentido, se indica que si bien 3 pensionados intervinieron en el presente trámite constitucional, ellos no solicitaron que fueran tenidos como coadyuvantes , tanto así que en primera instancia se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a sus solicitudes de protección de sus derechos fundamentales, con el fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes.
32. Tampoco se observa que la tutelante haya indicado en este trámite constitucional que actuaba en condición de agente oficioso de dichas personas, ni de sus demás afiliados, ni se evidencia la razón por la que no podrían acudir por sí mismas ante el juez de tutela en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales, máxime cuando, se reitera, aquellos concurrieron a este asunto constitucional para solicitar la protección de sus garantías superiores.
juez de tutela en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales, máxime cuando, se reitera, aquellos concurrieron a este asunto constitucional para solicitar la protección de sus garantías superiores.
33. Por consiguiente, no resulta suficiente para avalar la legitimación de la actora la celebración de una asamblea general de sus afiliados celebrada el 26 de mayo de 2025, pues se autorizó de manera general la presentación de acciones judiciales , pero no de manera específica la de esta tutela ni se manifestó imposibilidad alguna para que aquellos no pudieran acudir a esta sede constitucional. Sin mencionar que la referida asamblea cumple unas funciones de representación para fines específicos, no para determinar la presentación de acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales de cada uno de los afiliados y pensionados.
34. En todo caso, debe advertir la Sala, como se hizo en primera instancia, que lo pretendido es dejar sin efectos una providencia judicial emitida en el marco de una acción de cumplimiento, por tanto, las personas habilitadas para controvertirla a través de este mecanismo constitucional son quienes participaron en esas diligencias. La facultad para acudir a esta acción está supeditada a la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, que, bajo dicha perspectiva, está en cabeza únicamente de quienes intervinieron en el proceso.
35. Por tanto, en principio, los únicos habilitados para instaurar este mecanismo constitucional contra la referida decisión judicial son la tutelante, como actora en la acción de cumplimiento, y la Superintendencia Financiera de Colombia, en condición de accionada en aquel asunto. Aunque se evidencia que en ese proceso intervinieron
constitucional contra la referida decisión judicial son la tutelante, como actora en la acción de cumplimiento, y la Superintendencia Financiera de Colombia, en condición de accionada en aquel asunto. Aunque se evidencia que en ese proceso intervinieron los señores Jaime Alberto Aluja Venero, José Jesús Jaramillo Birkigt y Antonio Eduardo García Ávila , lo cierto es que, se insiste, sobre ellos no se manifestó el ejercicio de una agencia oficiosa, que le hubiera permitido a la tutelante procurar la defensa de su derecho a la seguridad social, siempre y cuando se hubieren relacionado los hechos que originaron la afectación constitucional alegada.
(ii) Relevancia constitucionalRadicación: 11001-03-15-000-2025-04826-01
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36. La Sala precisa que para que se habilite el examen de validez de la decisión judicial censurada, se debe acreditar la afectación constitucional que se alega, situación que no se configura en este asunto. Los reproches de la parte actora evidencian una inconformidad con la manera como se zanjó el litigio en la providencia objeto de censura. Como lo anotó el a quo, pretende emplear esta acción como una instancia adicional de la acción de cumplimiento, con la finalidad de reabrir el debate jurídico ya definido por el juez natural de la causa.
37. Aunque la parte actora invocó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial de defectos sustantivo, procedimental por exceso
jurídico ya definido por el juez natural de la causa.
37. Aunque la parte actora invocó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial de defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico y violación directa de la Constitución , los argumentos en que fundamenta dichas causales no contienen una carga argumentativa suficiente destinada a desvirtuar desde la óptica constitucional la decisión objeto de censura.
Por el contrario, se dirigió a que se acogiera la tesis que pregona sobre la manera de solucionar la controversia de cumplimiento suscitada contra la Superintendencia Financiera de Colombia, por resultarle contrario a sus intereses el modo en que lo hizo la autoridad judicial accionada.
38. La parte actora advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al aplicar una norma que fue declarada parcialmente inexequible , en razón a que no se tuvo en cuenta que en la acción de cumplimiento se perseguía la observancia de unas normas de carácter general (artículos 9 del Decreto Ley 1283 de 1
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